REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÒN EL TOCUYO

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ASUNTO: Nº 10-167-A2

DEMANDANTES: MARIA TERESA ANGULO (V) DE COLMENAREZ, DELIMAR COROMOTO COLMENAREZ, DELIBER JOSEFINA COLMENAREZ, JESUS ELIAS COLMENAREZ Y CARLOS EDUARDO COLMENAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.436.906, 12.371.327, 20.322.395, 23.833.798 y 24.990.125, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la Urbanización Francisco Suárez, calle 3 Nº 49-85, en la ciudad de El Tocuyo del estado Lara y los tres últimos en la calle 15 Ayacucho entre avenidas 10 y 11 Nº 10-61 en la Ciudad de El Tocuyo estado Lara.

DEFENSOR: CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, venezolano, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.957, Defensor Público Especial Agrario, con domicilio procesal en el C.C La Torcaz Segundo Piso, Avenida Fraternidad entre 18 y 19, en la ciudad de El Tocuyo del estado Lara.


DEMANDADOS: RICHARD EDUARDO PÉREZ Y JOSÉ LUIS COLMENAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.964.629 y 10.961.505, domiciliados el primero en la Avenida Circunvalación con final de la calle 10, casa Nº 62, en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara y el segundo domiciliado en la carretera principal vía a la población de Anzoátegui – Municipio Morán del estado Lara.

DEFENSOR: PASTOR LEONARDO GÓMEZ, venezolano, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.023, Defensor Público Especial Agrario, con domicilio procesal en la calle Monagas entre calles Lara y Bolívar, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

- II - RELACIÓN DE LA CAUSA
La presente causa se inicia por PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos MARIA TERESA ANGULO (V) DE COLMENAREZ, DELIMAR COROMOTO COLMENAREZ, DELIBER JOSEFINA COLMENAREZ, JESUS ELIAS COLMENAREZ Y CARLOS EDUARDO COLMENAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.436.906, 12.371.327, 20.322.395, 23.833.798 y 24.990.125, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la Urbanización Francisco Suárez, calle 3 Nº 49-85, en la ciudad de El Tocuyo del estado Lara y los tres últimos en la calle 15 Ayacucho entre avenidas 10 y 11, casa Nº 10-61 en la Ciudad de El Tocuyo, ubicados todos en jurisdicción del Municipio Morán del estado Lara, en representación por el abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.957, Defensor Público Especial Agrario, con domicilio procesal en el C.C La Torcaz Segundo Piso, Avenida Fraternidad entre 18 y 19, en la ciudad de El Tocuyo del estado Lara, en contra de los ciudadanos: RICHARD EDUARDO PÉREZ Y JOSÉ LUIS COLMENAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.964.629 y 10.961.505, domiciliados el primero en la Avenida Circunvalación con final de la calle 10, casa Nº 62 , en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara y el segundo domiciliado en la carretera principal vía a la población de Anzoátegui – Municipio Morán del estado Lara.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, la ciudadana MARIA TERESA ANGULO (V) DE COLMENAREZ, representada por el abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, anteriormente identificados, presentó libelo de demanda relativo a Partición, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicho libelo fue acompañado de recaudos correspondientes, en esta misma fecha se le dio entrada por secretaria y se le asigno la siguiente nomenclatura particular llevada por este despacho, ASUNTO Nº 12-167-A2. (Folios 01 al 63).

En fecha 13 de Diciembre de 2010, este Juzgado Admitió a sustanciación la presente demanda y ordeno la citación de los codemandados. (Folios 64 al 65).

En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Richard Eduardo Pérez. (Folios 69 al 70).

En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano José Luís Colmenarez. (Folios 71 al 85).

En fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal ordeno librar Citación por cartel dirigido al ciudadano José Luís Colmenarez. (Folios 88 al 89).


En fecha 01 de febrero de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal fijo cartel de citación en la morada del ciudadano José Luís Colmenarez y en las puertas de este Tribunal. (Folios 90 al 91).

En fecha 07 de febrero de 2011, los ciudadanos RICHARD EDUARDO PÉREZ Y JOSÉ LUIS COLMENAREZ, plenamente identificados, comparecieron por ante este Tribunal a solicitar se le designara un Defensor Público Agrario. (Folio 93).

En fecha 08 de febrero de 2011, este tribunal libro oficio 068/2011-JSA, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública ante la extensión Carora. (Folio 96).

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº Desig. Agrario-Jud 002-2011, suscrito por el abogado Carlos Alberto León, Delegado de la Unidad de la Defensa Pública ante la extensión Carora. (Folios 98 al 99).

En fecha 16 de febrero de 2011, mediante auto se libro boleta de notificación dirigida al Defensor Público abogado Pastor Leonardo Gómez, para que asuma la defensa de los ciudadanos RICHARD EDUARDO PÉREZ Y JOSÉ LUIS COLMENAREZ, parte demandada. (Folios 100 al 101).

En fecha 03 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente practicada Pastor Leonardo Gómez, Defensor Público Especial Agrario, la cual fue debidamente firmada. (Folios 104 y 105).

En fecha 03 de marzo de 2011, el Defensor Público Especial Agrario PASTOR LEONARDO GÓMEZ, acepto la designación como defensor de los ciudadanos: RICHARD EDUARDO PEREZ y JOSE LUIS COLMENARES.

En fecha 04 de marzo de 2011, mediante auto este Tribunal reanuda la causa y se ordeno librar boleta de citación al abogado Pastor Leonardo Gómez, Defensor Público Agrario. (Folios 108 al 109).
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida al abogado Pastor Leonardo Gómez, Defensor Público Especial Agrario, la cual fue debidamente firmada. (Folios 110 al 111).

En fecha 21 de junio de 2011, mediante auto este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de dar continuidad al mismo. (Folios 112 al 114).

En fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación debidamente practicadas a los Defensores Públicos Agrarios abogados Pastor Leonardo Gómez y Carlos Andrés Pérez Ochoa. (Folios 115 al 118).

En fecha 13 de julio de 2013, este Tribunal mediante auto ordeno librar edicto a los sucesores desconocidos del de cujus Delio de Jesús Colmenarez. (Folios 119 al 120).

En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto ordeno librar oficio Nº 403/2011-JSA, dirigido al Licenciado Omer Rosario Godoy, remitiéndole edictos para que sea publicado en los diarios El Informador o El Impulso. (Folios 125 al 126).

En fecha 07 de mayo de 2012, mediante auto la Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se libro boletas de notificación a la parte demandada. (Folios 130 al 131).

- III - MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa: El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia; en este sentido, el artículo 267 de dicha norma dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267, Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269, ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

El autor patrio, Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano": alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267, Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Siendo entones la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, por cuanto en el caso de marras, una vez retirado el edicto, requerido para la continuación de la presente causa no ha habido impulso el presente juicio, verificándose así, su efecto extintivo el cual se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a la misma, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270, Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en diligencia que desde el 03 de Abril de 2012, fecha de la última actuación procesal realizada por el Defensor Público Agrario CARLOS ANDRES PÉREZ, actuando a favor de la parte actora, que riela en este expediente, hasta la fecha de la presente diligencia, ha transcurrido ya un año (01) y 345 días de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina antes citada DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. ASÍ SE DECIDE.

-IV- DISPOSITIVA

En fuerza y razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, todo ello conforme a los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2, Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenados con los artículos 7, 11, 12, 15, 25, 242, 243, 248, 267 y 509, Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso y de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En El Tocuyo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé
La Secretaria

Abog. Aura Rosa Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:00), de la tarde y se libraron las boletas correspondientes.


La Secretaria


Abog. Aura Rosa Molina

ACAM/AM