REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2014-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vista la inhibición planteada por la Jueza Titular de dicho Despacho, la cual fuera declarada Con Lugar en su oportunidad legal, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la empresa WILPRO ENERGY SERVICES (PIGAP II) LIMITED, Abogada MIREN GARBIÑE ROUSSE DE MUJIKA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.619, en fecha 7 de noviembre de 2002, contra el Auto emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha 4 de noviembre de 2002, (folios 274 y 275 de la primera pieza), en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS.
ANTECEDENTES
Visto que la presente causa es remitida a estos Juzgados Superiores del Trabajo por Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, quien declina su competencia, el mismo fue recibido en fecha 8 de enero de 2014 por distribución, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 10 de enero de 2014 dicho Juzgado Superior dicta una Sentencia Interlocutoria declarando que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, eran los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de enero de 2014 remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido por distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emite un Auto en el cual expone, que visto que el motivo del asunto es un Recurso de Amparo contra un Auto emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declara que el Tribunal competente para conocer del mismo es el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en esa misma fecha remite el expediente de vuelta al referido Juzgado Superior.
En fecha 12 de febrero de 2014 recibe nuevamente el expediente el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en esa misma fecha, la Jueza Titular de dicho Despacho se inhibe de conocer la causa, conforme los motivos alegados en el Acta respectiva (folio 337).
En fecha 14 de febrero de 2014, este Juzgado Segundo Superior resuelve la inhibición planteada, declarándola Con Lugar , y una vez remitidas las resultas, en fecha 18 de febrero del presente año, recibe el expediente principal.
Tramitado el mismo conforme lo dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”; no obstante, dicho lapso empezaría a computarse luego de verificarse en Autos la última de las notificaciones ordenadas, visto el tiempo transcurrido en la presente causa y la pérdida de la estadía en derecho.
Una vez que se deja constancia en Autos de la última de las notificaciones en fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado en fecha 14 de los corrientes, emitió un Auto a los fines del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, señalando el inicio del lapso para la presentación de la fundamentación del Recurso de Apelación.
En la presente fecha mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el 14 de marzo de 2014, inclusive, fecha ésta en que fue librado el auto de recibo y señalamiento de la norma para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, siendo a la presente fecha, transcurrieron los diez (10) días hábiles que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines correspondientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La Doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del Órgano Jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.
En el presente caso, la parte apelante, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme el Auto de fecha 4 de Noviembre de 2002, que acordaba aperturar el presente juicio a pruebas; por consiguiente, corresponde la continuación del mismo por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y el Tribunal que corresponda conocer, deberá adecuar el procedimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respetando el Derecho a la Defensa que le asiste a las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil WILPRO ENERGY SERVICES (PIGAP II) LIMITED, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, que tiene incoada en contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2002. En consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento de Nulidad en por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y el Tribunal que corresponda conocer, deberá adecuar el procedimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respetando el Derecho a la Defensa que le asiste a las partes.
Luego que la Sentencia quede definitivamente firme en Alzada, Remítase en su oportunidad legal, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio que deba conocer de la presente causa..
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 1:33 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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