EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
DEMANDANTES: MARCOS ENRIQUE BRACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.538.443, domiciliado en el la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL SUAREZ VALLES, EVA BELEN DIAZ SUAREZ, KEEN SUAREZ VALLES, RAFAEL SUAREZ MEDINA y PAOLA SUAREZ MORALES venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 150.982, 169.821, 150.981, 46.404 y 188.788, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
DEMANDADA: COSMETIC SUPPLY, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 1990 anotada bajo el No. 52, tomo 349-A, perteneciente a un grupo económico, INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS, C.A., INDUSTRIAS COMBATE, C.A y INSUCOM, C.A., domiciliada en la ciudad de la victoria Estado Aragua.
APODERADO
JUDICIAL: DANIEL JOSÉ LUGO MARTINEZ y MARÍA ALEJANDRA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos con los Inpreabogados bajo los Nros. 141.671 y 130.912, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs. 560.929,92
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el ciudadano MARCOS ENRIQUE BARCHO SANDOVAL, y las Sociedades Mercantiles COSMETIC SUPPLY, C.A., INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS, C.A., INDUSTRIAS COMBATE, C.A Y INSUCOM, C.A, por intermedio de su apoderada judicial MARIA ALEJANDRA HERIQUEZ NUÑEZ, respectivamente, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito diligencia mediante la cual acuerdan pago, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VP01-L-2012-1606, y que señala lo siguiente:
“A los fines de dar terminación al presente juicio las partes antes identificadas conjuntamente, han decidido suscribir el presente acuerdo de pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); la cual será cancelada de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para el día 28 de marzo de 2014, un segundo pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para el 15 de abril de 2014, un tercer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para el 15 de mayo de 2014, un cuarto pago la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para el día 15 de junio de 2014, un quinto pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para el 15 de julio de 2014; y un sexto y ultimo pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para el día 15 de agosto de 2014. En consecuencia solicitamos a este digno Tribunal, se homologue el presente acuerdo y ordene el archivo del expediente cuando conste en autos la cancelación total del último pago”.
Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que el ciudadano MARCOS ENRIQUE BRACHO SANDOVAL, representado por su apoderada judicial EVA BELEN DIAZ, y las Sociedades Mercantiles representada por su apoderada judicial MARIA HENRIQUEZ, la cual tiene poder para convenir, transigir y dispone del derecho al litigio conforme consta en instrumento poder que riela en los folios 17 y 60 al 71, respectivamente, del expediente, se homologa el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, cuyo pagó es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); los cuales serán cancelados de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para el día 28 de marzo de 2014; un segundo pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para el 15 de abril de 2014; un tercer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para el 15 de mayo de 2014, un cuarto pago la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para el día 15 de junio de 2014; un quinto pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para el 15 de julio de 2014; y un sexto y ultimo pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); para el día 15 de agosto de 2014, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano MARCOS ENRIQUE BRACHO SANDOVAL y las demandadas Mercantiles COSMETIC SUPPLY, C.A., INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS, C.A., INDUSTRIAS COMBATE, C.A Y INSUCOM, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por los conceptos señalados en el escrito transaccional, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); los cuales serán cancelados de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para el día 28 de marzo de 2014; un segundo pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para el 15 de abril de 2014; un tercer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para el 15 de mayo de 2014, un cuarto pago la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para el día 15 de junio de 2014; un quinto pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para el 15 de julio de 2014; y un sexto y ultimo pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); para el día 15 de agosto de 2014.
SEGUNDO: El tribunal se abstiene del archivo del expediente hasta que conste en los autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014.
El Juez Titular,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
El Secretario,
Abg. JESUS FERRER
En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400037
El Secretario,
Abg. JESUS FERRER
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