REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial deL Estado Zulia.
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2013-000616.
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Parte demandante: ciudadano JUAN CARLOS GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-14.657.130, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadano FERNANDO GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 155.040.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., registrada en fecha 23/06/2006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número: 46, Tomo: 56-A.-
Apoderados Judiciales de la demandada: ciudadanos ALONSO SOTO, NOE AVILA MEDINA y MACK BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números: 114.749, 108.504 y 107.695, respectivamente.-
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha 12/03/2014, consignó el abogado en ejercicio FERNANDO GUERRA, diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual corre inserta del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) y reverso, solicitando la aclaratoria de la decisión dictada por éste Tribunal de fecha 07/03/2014, relativo a los siguientes puntos: 1.- Que en el segundo punto se ordena cancelar a la Distribuidora de Papeles, C.A. a la ciudadana actora NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.034,86), por los conceptos y cantidades especificada en el fallo; y 2.- Que se establezca el pago de los honorarios pendientes de la prueba de cotejo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), aplicable en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del Juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19/02/1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/11/2000, éste precepto, en concordancia con el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o las ampliaciones pedidas.
En éste sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado del Tribunal).
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud que el juez emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Juzgado de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos (Principio de Congruencia).
De allí que las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
La aclaratoria -por su naturaleza- es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
Ahora bien, en relación al lapso oportuno para solicitar la aclaratoria de sentencia para el caso de las decisiones de instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número: 48 de fecha 15/03/2000, estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia. Quede así entendido.-
Bajo éste orden de ideas, se tiene que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora solicita se aclare dos puntos en la sentencia motiva los cuales son: indicar que el ciudadano JUAN CARLOS GARCES es la parte actora y no la ciudadana NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR, así como también establecer el pago de los honorarios pendientes de la prueba de cotejo practicada.
Consecuencialmente, se pudo verificar que en la mencionada sentencia se incurrió en un error material, este Tribunal pasa a establecer las siguientes apreciaciones:
En relación al punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2014 se indicó que “se condenaba a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A. a pagarle a la ciudadana actora NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.034,86), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo”. Así entonces, este Juzgado constata que la parte demandante es el ciudadano JUAN CARLOS GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-14.657.130, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, plenamente identificado a lo largo de la mencionada sentencia.
Resuelto lo anterior, se reitera que los conceptos y cantidades ya declarados procedentes en la sentencia definitiva, son los siguientes:
• JUAN CARLOS GARCÉS.
Fecha de Inicio: 01/01/2011.
Fecha de Culminación: 05/01/2013.
Tiempo de Servicio: 2 años y 4 días.
• Prestaciones de Antigüedad por la cantidad de Bs. 6.652,71.
• Vacaciones vencidas no disfrutadas para el período 01/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 1.023,75.
• Bono Vacacional vencido y no disfrutado para el período 01/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 477,75.
• Vacaciones vencidas no disfrutadas para el período 01/01/2012 al 05/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.092,00.
• Bono Vacacional vencido y no disfrutado para el período 01/01/2012 al 05/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.092,00.
• Utilidades para el período 01/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 774,15.
• Utilidades para el período 01/01/2012 al 31/12/2012, por la cantidad de Bs. 2.047,50.
• Bono de Alimentación no cancelado, por la cantidad de Bs. 15.875,00.
Este Tribunal condena a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A. a pagarle al ciudadano actor JUAN CARLOS GARCÉS, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.034,86), por los conceptos y cantidades especificadas ut supra. Así se establece.-
Por otra parte, en relación al segundo punto, relacionado al pago de los honorarios pendientes de la prueba de cotejo. A tal efecto el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrá a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.”
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales del presente asunto, se evidencia que en la audiencia de juicio oral y pública, se promovió la prueba de cotejo, por la parte demandante, dado el desconocimiento de la firma de la ciudadana CARMEN TERESA URINA, quien labora en el Departamento de Recursos Humanos; y de la referida experticia, se concluyó por parte de la experta grafotécnica designada, que el documento señalado como dubitado para el cotejo, fue ejecutada por la misma ciudadana Carmen Uriana, quien ejecutó la firma del documento identificado como Acta de Continuación de la Audiencia de Juicio, de fecha 05 de diciembre de 2013, señalado como indubitado para el cotejo.
En este orden de ideas, dado que resultó positiva la prueba pericial requerida por la representación judicial de la parte demandante, debe la parte demandada sufragar los emolumentos que surgieron de dicha incidencia, a la parte actora tal como lo estable el articulo 61 ut supra señalado. Asi se decide.-
Así entonces, partiendo del principio de congruencia entre la motivación del fallo y el dispositivo escrito publicado en el fallo, es por lo que este Operador de Justicia, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de Sentencia y téngase por SUBSANADO el aludido error material mediante la presente aclaratoria, queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado en ejercicio FERNANDO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; considérese la misma como parte integrante de la sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2014. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de Sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2014, y téngase por SUBSANADO el aludido error material mediante la presente aclaratoria, en los siguientes términos:
Se condena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A. a pagar al ciudadano JUAN CARLOS GARCÉS, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.034,86), por los conceptos y cantidades especificadas, tal como se expuso en la parte ut supra, más lo que resulte de las experticias ordenadas.
Publíquese, Regístrese y se ordena anexar a la sentencia. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marilú Devis.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Marilú Devis.