ASUNTO: VP01-O-2014-000004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA
EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º

SENTENCIA

ACCIONANTE: Ciudadana VERONICA TERÁN NAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.497.931.

QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a través de la ciudadana NORIS ACOSTA, en su condición de “COORDINADORA DE LOS MÉDICOS INTEGRALES COMUNITARIOS DEL ESTADO ZULIA”.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El día 13 de febrero de 2014, la ciudadana VERONICA TERÁN NAVA, arriba identificada, interpuso formal Acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, luego de lo cual y previa distribución, este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente. Luego, en fecha 17 de febrero de 2014, se dicto fallo interlocutorio ordenando subsanar el escrito libelar.

De seguidas, en fecha 25 de febrero de 2014, se recibió formal subsanación presentada por la parte actora, contando con la debida asistencia jurídica.

Ahora bien, dada la naturaleza de la pretensión contenida en el respectivo libelo, la cual debe tramitarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, es por lo que procede de inmediato a ello, previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA ACCIONANTE SU PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La prenombrada accionante, contando con la debida asistencia jurídica, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos los cuales se encuentran contenidos, tanto en el escrito libelar consignado en fecha 13 de febrero de 2014, como en la respectiva subsanación:

Señala que en el año 2011, obtuvo el título de Médica Integral Comunitaria (MIC) egresada de la primera promoción de médicos integrales comunitarios de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” (UNERMB).

Que una vez egresada, se dispuso a cumplir con los requisitos que establece la Ley del Ejercicio de la Medicina (artículo 8), para poder ejercer de manera efectiva la profesión, entre los cuales se establece lo que se conoce como “Internado Rotatorio” (durante dos años), que no es más que el trabajo efectivo que se verifica como Médico Interno durante ese tiempo y bajo esa modalidad legal condicionada.

Indica que una vez ingresada como Médico Interno en un centro asistencial, durante el referido lapsos (2 años), continuará su formación en lo académico, científico, humanístico y ético (en diferentes áreas de la medicina), siendo que luego de cumplir con el período de actividad laboral en el medio rural, se le otorgará un diploma emitido y certificado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que la acreditará en el Sistema Nacional de Salud, para así poder continuar la carrera administrativa, pudiendo optar a algunos de los cursos de postgrado en cualquier institución de salud nacional.

Que con el propósito de cumplir con tal requisito, ingresó a trabajar en el indicado programa como Médico Interno para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ello mediante CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, desde el 1º de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, lapso durante el cual se desempeñó en el referido cargo, devengando inicialmente la cantidad de Bs. F. 3.189,00 mensuales (en varios centros médicos asistenciales), siendo que con ello cubrió y cumplió de forma cabal y satisfactoria con un (01) año de servicio profesional, faltándole en lo sucesivo un (01) año para cumplir con el requisito que establece la mencionada Ley del Ejercicio de la Medicina y el Programa Nacional del Internado Rotatorio para Médicos Generales.

Manifiesta que una vez vencido el término de dicho contrato de trabajo (el cual tuvo como propósito el cumplimiento de su internado rotatorio en el año 2012), continuó prestando sus servicios de manera efectiva en el Ambulatorio Rural Indígena de Cojoro, Alta Guajira, ello hasta el mes de febrero de 2013 (pero sin recibir su sueldo y otros beneficios laborales); que en principio creyó que se le había dado continuidad a su contrato, esto en el marco del mencionado Programa, pero que no se le renovó de manera formal e inmediata y, en consecuencia, tampoco se le dio continuidad a su internado rotatorio paralizado de manera injusta e ilegal desde entonces.

Que ante tal situación procedió en distintas oportunidades y por distintas vías, a hacer el respectivo reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, instancia que decidió, mediante Oficio de fecha 17/06/2013, declarar procedente la misma, ordenando la remisión del caso a la Dirección General de Investigación y Educación del referido Ministerio, todo en aras de que se gestionasen los trámites pertinentes para su ingreso y continuación en el Internado Rotatorio.

Que se ha dirigido en varias oportunidades a la Coordinación de los Médicos Integrales Comunitarios del Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicada en el Edificio “Sistema Regional de Salud”, en la Avenida Universidad, Sector Grano de Oro, la cual se encuentra a cargo de la ciudadana NORIS ACOSTA, ello a los fines de lograr el cumplimiento inmediato e incondicional de lo ordenado por el citado Ministerio, esto sin que hasta entonces haya obtenido respuesta positiva al respecto.

Como fundamento de derecho invoca la violación de lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que el accionar inconstitucional de la ciudadana NORIS ACOSTA, no sólo ha constituido una violación de su derecho al trabajo, sino que también le ha causado perjuicios personales y profesionales, ya que por encontrarse en un limbo jurídico desde el año 2013, ha perdido hasta más de un (01) año de ejercicio profesional (como médico interno), por lo cual, ya debía haber concluido el proceso de Internado Rotatorio exigido para poder ejercer su profesión de manera efectiva en el área pública, originándosele así un terrible daño moral en su entorno profesional, ello al verse truncada su carrera.

Agrega que sus compañeros de promoción ya han culminado su internado rotatorio y se encuentran en la actualidad en pleno ejercicio, goce y disfrute de su profesión, desarrollando sus carreras como médicos e incluso cursando sus respectivos post-grados.

Que es por todo ello que se ve obligada a ejercer formal Acción de Amparo Constitucional, solicitando se reestablezca de inmediato la situación jurídica infringida por la patronal (Ministerio del Poder Popular para la Salud), ello a través de la ciudadana NORIS ACOSTA.

Indica que la parte accionada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ello a través de la ciudadana NORIS ACOSTA, en su condición de COORDINADORA DE LOS MÉDICOS INTEGRALES COMUNITARIOS DEL ESTADO ZULIA.
Por último solicita que le sea restituido su Derecho Constitucional al Trabajo, esto para reingresar al Ministerio del Poder Popular para la Salud (como personal contratado a tiempo determinado y por una anualidad), derecho reconocido y acordado por el Ministerio, pero no ejecutado por el mismo a través del órgano a quien corresponde su cumplimiento.

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer este Tribunal su competencia para conocer de la extraordinaria Acción de Amparo de marras y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son del Tribunal)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Juzgado a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2. Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del Tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. Dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Al respecto, se tiene que la presente causa versa sobre el ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma trabajadora y en contra de una presunta patronal, de quien se denuncia está violentando o negando sus derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de una orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la que se remitía su caso a la Dirección General de Investigación y Educación del mismo (todo en aras de que se gestionasen los trámites pertinentes para su ingreso y continuación en el Internado Rotatorio), siendo que lo que peticiona es que se le restituya por vía de amparo constitucional, su Derecho Constitucional al Trabajo (para reingresar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, como personal contratado a tiempo determinado y por una anualidad) y para cumplir con los requisitos que exige la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Programa Nacional del Internado Rotatorio para Médicos Generales y con ello poder ejercer su profesión.

Así las cosas, este Juzgado hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento y decisión de la presente causa, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En primer lugar, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o, cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones constitucionales o hacer cesar violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales que cuentan con mecanismos ordinarios para su protección. Tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de protección no han sido utilizados o, por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el trámite de sus procedimientos, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se tiene que la presente causa versa sobre la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana VERÓNICA TERÁN NAVA, ello a los fines de que le que sea restituido su Derecho Constitucional al Trabajo para reingresar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, esto como personal contratado por tiempo determinado (por una anualidad) y para cumplir con los requisitos que exige la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Programa Nacional del Internado Rotatorio para Médicos Generales (obligatorios para poder ejercer su profesión).

Observado como ha sido lo pretendido por la accionante y, conteste con las consideraciones explicadas en los párrafos precedentes, corresponde a este Tribunal establecer en primer lugar, ¿cuáles son los requisitos de admisibilidad de una acción de esta naturaleza?, los cuales están dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, además de los requisitos establecidos por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para luego, una vez hecha esa revisión, estudiar si la causa de marras se encuentra enmarcada en los presupuestos de inadmisión y si los hechos del caso concreto se subsumen en alguno de ellos (causales). En este orden de ideas, tenemos que las normas mencionadas son del siguiente tenor:

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
2) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
3) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
4) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
5) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
6) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
7) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

Código de Procedimiento Civil

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, se negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionante en su escrito libelar manifiesta en primer término que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Programa Nacional del Internado Rotatorio para Médicos Generales, cubrió y cumplió de forma cabal y satisfactoria con un (01) año de servicio profesional, faltándole en lo sucesivo un (01) año para cumplir con el mismo.

Manifiesta también la parte actora, que una vez vencido el término de un primer contrato de trabajo por tiempo determinado (suscrito con el propósito de cumplir su internado rotatorio en el año 2012), continuó prestando sus servicios de manera efectiva en el Ambulatorio Rural Indígena de Cojoro, Alta Guajira, ello hasta el mes de febrero de 2013, pero que no se le renovó éste de manera formal e inmediata y que por ello no se le dio continuidad a su internado rotatorio. Por otro lado, la accionante menciona que el Ministerio del Poder Popular para la Salud ordenó, mediante Oficio de fecha 17/06/2013, la remisión de su caso a la Dirección General de Investigación y Educación, esto en aras de que se gestionasen los trámites pertinentes para su ingreso y continuación en el tantas veces mencionado internado. Finalmente agrega que se ha dirigido en varias oportunidades a la Coordinación de los Médicos Integrales Comunitarios del Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ello a los fines de lograr el cumplimiento inmediato e incondicional de lo ordenado por el citado Ministerio, esto sin obtener respuesta positiva) y que por esa razón acciona esta vía a los fines de que le sea restituido su Derecho Constitucional al Trabajo (para reingresar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, como personal contratado a tiempo determinado y por una anualidad) y para cumplir con los requisitos que exige la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Programa Nacional del Internado Rotatorio para Médicos Generales (obligatorios para poder ejercer su profesión).

Así las cosas, se observa que no consta en las actas procesales que la accionante interpusiera algún otro recurso, mucho menos que utilizara otra vía legal para hacer valer sus derechos laborales y restituir las garantías constitucionales que denuncia menoscabadas. En lugar de ello y habiendo otras vías ordinarias e idóneas para lograr lo pretendido por ella, interpuso la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, es necesario recordar el reiterado, pacífico y arraigado criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, la vía del Amparo Constitucional como fórmula jurisdiccional de restitución de situaciones jurídicas de infracción de garantías constitucionales es factible y aplicable, sola, única y exclusivamente cuando no existan medios procesales idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida o amenazada inminentemente de infracción o cuando, habiéndose utilizado los medios procesales existentes, éstos hayan resultado infructuosos o insuficientes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter especialísimo de la protección que ofrece el Amparo Constitucional.

Al respecto, observa quien decide que la querellante de actas contaba al menos, con dos vías ordinarias que le brindan las leyes para resarcir los derechos constitucionales que delata vulnerados, a saber, una vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, ello conforme al artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como otra vía judicial a través del procedimiento laboral ordinario, conforme se desprende del numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 123 y siguientes ejusdem. En tal sentido, las normas mencionadas son del siguiente tenor:

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

“Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
5. Omissis…”

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará…
Omissis…”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, ciertamente la situación de supuesta vulneración de los derechos constitucionales de la ciudadana VERONICA TERÁN NAVA, cuenta con vías administrativas ordinarias y vías judiciales ordinarias, que adicionalmente resultan expeditas e idóneas, dirigidas especialmente al restablecimiento de los derechos laborales y garantías constitucionales que denuncia infringidos o inminentemente amenazados de infracción. En efecto, nótese que la vía administrativa que permite al trabajador instaurar el Procedimiento de Reclamo a que se contrae el artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta tan expedita como eficiente, contando inclusive con medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación y la conciliación que debe procurar el funcionario o la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio. Por otro lado, la mencionada norma que regula el citado Procedimiento de Reclamo, no sólo resulta accesible, sino que también es expedita, eficiente e idónea. Más aún, si la decisión del órgano administrativo competente le resulta adversa al patrono reclamado, éste no puede acudir a la vía jurisdiccional para revertir sus efectos, sin la respectiva certificación del Inspector del Trabajo de que cumplió la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda.

Por su parte, si a juicio del funcionario administrativo actuante o del propio querellante (pues nada se lo impide), el reclamo respectivo no se limita a cuestiones de hecho, sino que por el contrario, comprenda aspectos de derecho, entonces el reclamante puede acudir a interponer su demanda en sede judicial, debiendo tramitarse la misma en el marco de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tiene a la celeridad como uno de sus principios fundamentales y más característicos.

De modo pues que, no hay dudas que en el caso de actas, la querellante ciudadana VERONICA TERÁN NAVA, no solo cuenta con vías ordinarias administrativas y judiciales para proteger y resarcir los derechos constitucionales que denuncia conculcados por su supuesto patrono, sino que adicionalmente, no hay dudas que tales vías o fórmulas ordinarias de protección resultan expeditas, eficaces e idóneas. En consecuencia, al no utilizar éstas y pretender obtener lo peticionado a través de la vía extraordinaria y especialísima de marras, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la prenombrada actora, ello conforme al texto del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Para mayor inteligencia de las consideraciones precedentes y del presente fallo, conviene advertir que no consta en las actas procesales que la parte accionante haya activado alguno de los mecanismos procesales (administrativos y/o judiciales), ello para lograr el restablecimiento de los derechos laborales y las garantías constitucionales que denuncia lesionados por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y a través de la ciudadana NORIS ACOSTA, en su condición de COORDINADORA DE LOS MÉDICOS INTEGRALES COMUNITARIOS DEL ESTADO ZULIA. Tampoco consta en las actas (en caso de haber instaurado tales procedimientos), cuál es el status procesal de los mismos. No obstante, indistintamente de haberse tramitado o no los mismos por la parte actora, la consecuencia a los efectos de la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo de marras es la misma, ello conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto se transcriben extractos de algunas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así por ejemplo, la decisión del 20 de mayo de 2010 (Caso: Internacional Transformadora de Materiales), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, es del siguiente tenor:

“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la misma Sala había referido la posibilidad de utilizar la Acción de Amparo Constitucional (sin antes haberse agotado las demás vías administrativas y/o judiciales disponibles), siempre que el accionente demostrara que el procedimiento administrativo y/o judicial o el recurso procesal con el cual contaba o con los cuales contaba, no resultaban idóneos y, en consecuencia, justificar a la Acción de Amparo Constitucional incoada, como único mecanismo idóneo existente.

Así, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En tal sentido, observa este Juzgado, que la querellante en Amparo Constitucional, tampoco demostró (ni siquiera alegó), que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia como supuestamente infringidos, es el Amparo Constitucional.

En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el Amparo Constitucional no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas y de derechos de rango constitucional, esto pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías administrativas y judiciales existentes en contra de la supuesta violación de preceptos constitucionales como los denunciados en la presente causa, ya que tal y como ha sido explicado, se desnaturalizaría la institución del Amparo Constitucional, así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en las leyes de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia y con fundamento en todos los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales aplicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrina utilizada, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana VERONICA TERÁN NAVA.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la materia decidida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 M), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 024-2014.

La Secretaria