Expediente No. VP01-N-2013-000068
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
QUERELLANTE: TEÓDULO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.457.988.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Ciudadano OMAR JESÚS PUENTE, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.527.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de fecha 5 de marzo de 2013, dictado en el Expediente No. 042-2011-01-01105 y emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana ZUREYA ALAÑA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.413.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento el 14 de junio de 2013, ello en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano TEÓDULO MONTIEL, debidamente asistido por el ciudadano Abogado OMAR PUENTE, en contra del Acto Administrativo de fecha 5 de marzo de 2013, dictado en el Expediente No. 042-2011-01-01105, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En esa misma fecha, 14 de junio de 2013, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Luego, en fecha 18 de junio de 2013, se dictó fallo interlocutorio admitiéndose el Recurso de Nulidad en cuestión, ordenándose las notificaciones del tercero interesado, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a fijar para el 12 de diciembre de 2013, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Nulidad, esto es, de Juicio, Oral y Pública.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la representación del Ministerio Público, a través de la ciudadana Abogada MARENA PITTER; así como de la incomparecencia de representante legal alguno, tanto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como de la Procuraduría General de la República.
De seguidas y luego de oídos los alegatos expuestos por las partes, se dio por entendido que la presente causa seguiría su trámite según el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Luego, en fecha 9 de enero de 2014, tanto la representación del Ministerio Público, como la del Tercero Interesado, consignaron sendos escritos de opinión y de informes respectivamente.
Así las cosas, procede este Juzgado de inmediato a dictar el fallo in-extenso y lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y sometido a su examen y decisión. Así se establece.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL QUERELLANTE SU PRETENSIÓN DE NULIDAD
El fundamento del recurrente ciudadano TEÓDULO MONTIEL, para peticionar se declare la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 5 de marzo de 2013, dictado en el Expediente No. 042-2011-01-01105 y emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas, tal y como se desprende del escrito libelar y de lo expuesto en la Audiencia respectiva:
Que el 17 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios como ASEADOR, ello bajo las órdenes de la Entidad de Trabajo conocida como INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), siendo que en fecha 12 de agosto de 2011, fue despedido injustificadamente y de forma verbal, por la Coordinadora de Recursos Humanos, ciudadana YESMIN ROMERO.
Indica que en fecha 22 de agosto de 2011, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que en fecha 15 de septiembre de 2012, el Ministerio del Trabajo decidió a su favor, ello a través de la Providencia Administrativa No. 0226/12.
Que en fecha 18 de septiembre de 2012, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, procedió a notificar a la patronal de la citada decisión administrativa (SIN SU PRESENCIA), contraviniendo el contenido del numeral 3º del artículo 425 de vigente Ley Sustantiva Laboral, el cual reza: “…un funcionario del trabajo se trasladará… acompañado del trabajador… y procederá a notificar al patrono… de la denuncia presentada y de la orden… para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida”.
Señala que el 24 de septiembre de 2012, el tercero interesado en la presente causa, vale decir, la Entidad de Trabajo conocida como INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), informó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que había dado cumplimiento a la orden de reenganche en fecha 21 de septiembre de 2012, procediendo a tramitar el pago de los respectivos salarios caídos. Agrega el querellante en forma tajante que tal procedimiento anteriormente descrito nunca se realizó y/o materializó, esto es, QUE NUNCA FUE REENGANCHADO.
Que en fecha 19 de febrero de 2013, debidamente asistido por un profesional del derecho, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, se trasladara mencionada Entidad de Trabajo, ello a fin de hacer efectiva su reincorporación.
Que el 21 de febrero de 2013, mediante comunicación No. 008-2013, el Tercero Interesado solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que procediera al cierre del expediente administrativo respectivo, esto alegando que el querellante había cobrado sus prestaciones sociales (en virtud de su RENUNCIA); que la patronal en cuestión, en fecha 22 de febrero de 2013, consignó copia simple del cheque que le fuera entregado en fecha 24 de septiembre de 2013, pero que con dicho efecto de comercio solo se le pagaban sus SALARIOS CAÍDOS.
Al respecto, indica que lo que en verdad ocurrió fue que en fecha 21 de septiembre de 2012, el Funcionario del Trabajo respectivo, le dijo que esperara el llamado de la patronal (Tercero Interesado), pero que ello nunca ocurrió; que en virtud de esto se vio en la necesidad de comunicarse con la referida Entidad de Trabajo, ello a través de una señora llamada INGRID, quien le dijo que se acercara para proceder a su inmediato reenganche; que se apersonó en la sede de la empresa CORPOZULIA, siendo llevado bajo engaños a la Oficina de Recursos Humanos, en el piso 8; que entre la mencionada ciudadana, así como una abogada de nombre JESMIN (quien trabaja en la Oficina de Consultoría Jurídica) y MARILENE HUERTA en su condición de Vicepresidenta, procedieron a acosarlo (con abuso de poder), presionándolo psicológicamente e intimidándolo y constriñéndolo para que firmara su renuncia y recibiera sus prestaciones sociales (esto por aproximadamente 3 horas y media). Que la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ le cuestionaba por haber solicitado su reenganche, insistiéndole para que recibiera el cheque de su liquidación; que como no terminaron de sacar las cuentas, le manifestaron que fuera nuevamente el lunes próximo.
Que tomando en cuenta el tiempo trascurrido desde su injustificado despido, hasta la fecha en que lo encerraron en la mencionada oficina (sin obtener ningún ingreso dinerario), se vio en la obligación de firmar su renuncia (pero a sabiendas de que su derecho al trabajo es irrenunciable). Que sabía que lo que le estaban pagando eran sus salarios caídos y otros beneficios laborales, algo que le corresponde legalmente y no sus prestaciones sociales.
Que el 17 de septiembre de 2012, la ciudadana Abogada ELVINA BLANCO, Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), se aboco al conocimiento de la causa, dictando luego el recurrido auto de fecha 5 de marzo de 2013, mediante el cual ordena el CIERRE y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
En este mismo orden de ideas y a fin de darle soporte jurídico a lo ut supra planteado, invoca el texto, tanto del artículo 19 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como de los artículos 425 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reitera que el abocamiento verificado por la ciudadana ELVINA BLANCO, viola el principio relativo a la formación cronológica del expediente (ello ya que la última actuación inserta en las actas corresponde al 22 de febrero de 2013, siendo que la fecha del abocamiento en cuestión corresponde al 17 de septiembre de 2012); que dicha actuación procesal contraviene lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y que por ello se encuentra viciada de nulidad, esto por cuanto quien conocía del procedimiento era la ciudadana ANMY PÉREZ, la cual ostenta el mismo cargo y misma jerarquía de la Funcionaria que se abocó al conocimiento y decisión de la causa.
Indica que encontrándose amparado por inamovilidad absoluta y, habiendo introducido un escrito mediante el cual denunciaba que nunca había sido reenganchado, solicitando al propio tiempo que el Ministerio del Trabajo se trasladara a la sede de la patronal (ello a fin de hacer efectivo el reenganche), mal podía la querellada ordenar el cierre del expediente. Que en todo caso se debería haber abierto una articulación probatoria, ello a fin de determinar la realidad de los hechos.
Que la providencia administrativa le creó un derecho subjetivo al declarar con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (que le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad).
De seguidas cita el contenido de la decisión de fecha 15/12/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente No. 2011-0236).
Que solicita sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de fecha 5 de marzo de 2013, dictado en el Expediente No. 042-2011-01-01105 y emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
Los alegatos del tercero interesado a través de su apoderada judicial, la ciudadana ZUREYA ALAÑA, se recogen en la síntesis que se indica de seguidas, tal y como se desprende de su respectivo escrito de informes:
Que en fecha 18-06-2013, este Juzgado admitió la demanda de nulidad, ejercida en contra del acto administrativo de fecha 05-03-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual dicha instancia administrativa (autoridad competente conforme a la ley, para ordenar el cierre de los expedientes que la misma lleva, así como para certificar cualquier acto que se realice dentro de ésta, otorgando fe pública), dictó el auto en el que se procede al cierre del Expediente No. 042-2011-01-01105, ello por cuanto constató, verificó y evidenció, que su patrocinada en efecto cumplió a cabalidad con la identificada providencia administrativa, reenganchando al hoy querellante.
Agrega que la patronal “CORPOZULIA” reincorporó al hoy demandante y procedió en fecha 24-09-2012, a efectuar la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (ello para que se dejara constancia del cumplimiento de la orden de reenganche), indicando que en fecha 21-02-2013, mediante Oficio No. 008-2013, procedió a solicitar el cierre del expediente respectivo, esto por cuanto ya había dado cumplimiento al pago de todo lo que le correspondía al hoy demandante, por haber renunciado éste después de su incorporación.
Se indica que el tercero interesado dio cumplimiento a la orden de reenganche y que con posterioridad a la renuncia de éste, se notificó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; que por ello sorprende a la patronal, que el actor de forma fraudulenta quiera engañar, falseando la realidad de los hechos (perfectamente comprobables por este Juzgado al revisar las pruebas consignadas como anexos al citado escrito de informes).
Igualmente invoca la FALTA DE INTERÉS Y DE CUALIDAD JURÍDICA ACTUAL del demandante en la presente causa, ello ya que en el auto de cierre de fecha 05-03-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se estableció que se corroboró, confirmó y evidenció, que en efecto la patronal (Tercero Interesado) reenganchó al accionante, pagándole sus salarios caídos y que ante su renuncia, se le canceló la liquidación de sus prestaciones sociales.
Señala que el querellante en su escrito libelar arguye que ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales, lo cual excluye (de acuerdo a la ley), toda posibilidad de reenganche pretendido fraudulentamente; que de forma dolosa, el actor señala que supuestamente fue obligado por la patronal a renunciar; que ese hecho es falso de toda falsedad y que de todos modos no logró comprobarse en la presente causa, la supuesta coacción a la que el accionante indica haber sido sometido; que en todo caso, lo que si quedo demostrado fue que el reclamante renunció.
Finalmente, se invoca la FALTA DE INTERÉS Y CUALIDAD del Tercero Interesado para sostener la presente causa, solicitándose se DESESTIMEN por infundados y falsos los argumentos (no demostrados) del demandante.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala que en correspondencia con la denuncia expuesta por la parte actora, el auto de fecha 05-03-2013, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del querellante, fue producto de la comunicación dirigida por el Tercero Interesado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que se manifiesta que de forma voluntaria se procedió a reincorporar y cumplir efectivamente la orden de reenganche del actor y la cancelación de todo lo adeudado éste.
Que el funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, simplemente se limitó a exponer que se trasladó a la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), esto con el objeto notificar a dicha Entidad de Trabajo de la respectiva orden de reenganche y pago de salarios caídos (entregando el respectivo Oficio librado en sede administrativa laboral); que tal circunstancia permite destacar que ciertamente el artículo 425 de la vigente Ley Sustantiva Laboral establece que una vez sustanciado el procedimiento y emitida la orden de reenganche, el funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará acompañado del trabajador o trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar del trabajo de éste o ésta y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora, para que proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que dicha situación fáctica no se evidencia en las actas (conforme a la norma) y que tampoco, fue desvirtuada por la querellada y el tercero interesado en sede judicial.
Resalta que aún y cuando este Juzgado procedió a notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la admisión de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares propuesta, requiriéndole la remisión de copia certificada del expediente administrativo respectivo, en ningún momento fue remitido el mismo a este Tribunal.
Que ese escenario de ausencia en las actas de las actuaciones del expediente administrativo respectivo, redunda a favor de la parte querellante de la presente causa, esto al no poderse contrastar los argumentos vertidos en el escrito libelar con la actuación desplegada por la Administración del Trabajo, todo lo cual permite inferir, que no se cumplieron con los trámites procedimentales exigidos en la ley que rige la materia y que con ello se presume la nulidad del acto recurrido, ello por cuanto se profirió con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que la consignación de la copia del respectivo expediente administrativo resultaba imprescindible, ello a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión impugnada; que si bien es cierto que quien recurre debe aportar los elementos probatorios de su pretensión, cuando se trata de los antecedentes administrativos, esta carga se invierte y le corresponde a la Administración (so pena de aplicarse los efectos negativos de su no consignación).
En este mismo orden de ideas y en relación a la carga procesal que recae en cabeza de la Administración, cita la decisión de fecha 23-02-2006, dictada por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia No. 0487.
También se enfatiza que en los procedimientos administrativos, uno de los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos (inclusive de todo lo actuado), es el incumplimiento de los trámites establecidos y que si no se observan, resultará procedente a través del órgano jurisdiccional anular el acto administrativo con el que se violentó tal derecho. Al respecto se hace referencia a lo señalado en decisión de fecha 08-12-2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el Expediente No. 02-2856.
De igual forma, se invoca el Principio de Legalidad, tal y como se plantea en las sentencias de fechas 27-07-2000 y 04-05-2004, dictadas ambas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente se indica que en el caso de actas, el órgano administrativo del trabajo, ha excedido la órbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica, incumpliendo de esa manera el principio de legalidad (en el marco del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En el mismo orden de ideas, se argumenta que la autoridad administrativa debe regirse por el principio de la legalidad objetiva, ello porque el procedimiento no sólo tiende a la protección del particular respecto de la determinación de sus derechos, sino también, a la defensa de la norma objetiva, esto con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo.
Que en efecto, la Administración a través del acto administrativo bajo examen, obvió el procedimiento legalmente establecido y por ello, es aplicable la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que por los razonamientos que preceden, el acto administrativo que nos ocupa, se encuentra viciado de nulidad absoluta, siendo que se considera que la demanda de nulidad bajo examen debe ser declarada CON LUGAR.
DE LAS PRUEBAS
Al respecto se advierte que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, las partes no promovieron medio de prueba alguno, destacando el hecho de que de manera involuntaria (error material) se indicó en el Acta levantada al efecto, que la parte querellante ratificaba el contenido de unas inexistentes documentales que supuestamente se consignaran como anexos al escrito libelar, siendo que dicha circunstancia no se corresponde con la realidad (tal y como puede evidenciarse en las actas).
PUNTO PREVIO: SOBRE LA “CONSIGNACIÓN
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”
De seguidas, este Juzgado advierte que la parte querellante no consignó anexo a su escrito libelar copia certificada del acto administrativo cuya nulidad demanda. Igualmente la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia tampoco cumplió con la orden de remitir a este despacho copia certificada de la totalidad de las actuaciones del respectivo Expediente Administrativo. Sin embargo, tenemos que en fecha 05-02-2014, el tercero Interesado por órgano de la ciudadana Abogada JASMIN RAYDAN, consignó copias certificadas de las actuaciones del Expediente No. 042-2011-01-01105, en el que se tramitara el procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Al respecto, tenemos que dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2007, bajo el No. 01257 (Expediente), expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:
(…) “Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Ahora bien el criterio en el fallo parcialmente trascrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara”. (…)
(…) “En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
a) El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
b) Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
c) Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
d) La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. (…)
Este Tribunal comparte el criterio recogido en la anterior decisión y al efecto lo hace parte integrante del presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa seguida a instancia del ciudadano TEODULO MONTIEL, referida al Recurso Contencioso Administrativo ejercido en contra del Acto Administrativo de fecha 5 de marzo de 2013, dictado en el Expediente No. 042-2011-01-01105 y emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se solicita la declaratoria de nulidad del mismo en primer término porque se alega que en fecha 18 de septiembre de 2012, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, procedió a notificar a la patronal del contenido de la Providencia Administrativa No. 0226/12, de fecha 15 de septiembre de 2012, en la que se ordenaba el reenganche y el pago de salarios caídos del querellante (SIN SU PRESENCIA), contraviniéndose el contenido del numeral 3º del artículo 425 de vigente Ley Sustantiva Laboral.
Igualmente señala el actor que el 24 de septiembre de 2012, el tercero interesado en la presente causa, vale decir, la Entidad de Trabajo conocida como INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), informó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que había dado cumplimiento a la mencionada orden de reenganche en fecha 21 de septiembre de 2012. Agrega el accionante que tales ejecutorias nunca se materializaron, vale decir, QUE NUNCA FUE REENGANCHADO.
De seguidas, indica el querellante QUE SE VIO EN LA OBLIGACIÓN DE FIRMAR SU RENUNCIA y que el Tercero Interesado en la presente causa, vale decir, la patronal CORPOZULIA, solo le canceló sus salarios caídos y otros beneficios laborales (conceptos que le correspondían legalmente) y no sus prestaciones sociales.
Dichos alegatos fueron rebatidos por el tercero interesado, mediante su respectivo escrito de informes, el cual resume los fundamentos de su postura procesal y en el que arguye que dio cumplimiento a la orden de reenganche respectiva, ello reincorporando efectivamente al accionante (pagándole sus salarios caídos) y que ante la renuncia de éste, le canceló la liquidación de sus prestaciones sociales. Agrega que de todos modos no logró comprobarse en la presente causa, la supuesta coacción a la que el accionante indica haber sido sometido y que, en todo caso, lo que si quedo demostrado fue que el reclamante dimitió.
Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones sobre la carga de la Administración de ofrecer a las actas copia certificada del expediente administrativo respectivo, del principio de legalidad y el debido proceso, concluyó peticionando que se declarara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado.
Para resolver el punto anterior, este Juzgado advierte que no se encuentra controvertido en las actas, que el querellante presento formal renuncia a su cargo de ASEADOR, ello en la segunda quincena del mes de septiembre de 2012. Sin embargo éste menciona que dicha dimisión fue producto de la coacción y presiones a las que fuera sometido por algunos personeros de la patronal. Tal circunstancia fue negada por el Tercero Interesado.
Al respecto, es Tribunal encuentra que no se encuentran probadas en las actas, las alegadas presiones supuestamente ejercidas sobre el actor para que éste dimitiera. Más aún, sorprende que el querellante no denunciara en sede administrativa laboral, la circunstancia de no haber sido reenganchado efectivamente por la patronal, sino hasta el mes de febrero de 2013, esto es, casi cinco (05) meses después a la fecha en que presentara su renuncia (expresamente reconocida por el mismo en su escrito libelar).
Más aún, este Juzgado observa que resulta frecuente que los accionantes en amparo (en las causas en las que se ventilan las materias de estabilidad e inamovilidad laboral), diligencien informando que las patronales accionadas dieron cumplimiento a las ordenes de reenganche proferidas en sede administrativa laboral, lo que hace inoficioso el traslado del Tribunal a la sede de las querelladas, a los fines de verificar si se materializó o no la reincorporación de los actores. Lo mismo ocurre en sede administrativa laboral.
Así las cosas, tenemos que si bien en criterio de este Juzgado, ha debido en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 425 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, trasladarse a la sede de la patronal, ello a los efectos de verificar la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, tampoco puede obviarse que de las actas se desprenden elementos que hacen presumir que la orden de reenganche proferida en sede administrativa laboral fue cumplida. Así se establece como quiera que la renuncia reconocida por el actor en su escrito libelar, presupone una previa reinserción del mismo en su puesto de trabajo.
De otro lado, en criterio de este Tribunal, el hecho de que el actor haya dimitido, constituye signo inequívoco de una pérdida sobrevenida de su interés, respecto de lo peticionado por él, en la causa ventilada en sede administrativa. Así se decide.
Finalmente, tenemos que la parte querellante afirma que el abocamiento verificado por la actual Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, viola el principio relativo a la formación cronológica del expediente, ello porque dicha actuación procesal verificada el 17-09-2012, contraviene lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y que por ello se encuentra viciada de nulidad, esto por cuanto quien conocía del procedimiento era la ciudadana ANMY PÉREZ, la cual ostenta el mismo cargo y misma jerarquía de la Funcionaria que se abocó al conocimiento y decisión de la causa.
Al respecto, advierte este Juzgado, que es del conocimiento público que por decisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, funcionan actualmente tres Inspectorías del Trabajo en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todas independientes las unas de las otras, a saber: la denominadas “Sede General Rafael Urdaneta”, “Sede Maracaibo” y “Sede Dr. Luís Hómez”. Las dos últimas nombradas devienen de un proceso interno con el que el Ejecutivo Nacional ha hecho frente al progresivo crecimiento de la masa trabajadora del Estado Zulia, manteniendo la que funciona en el Palacio de Eventos de esta ciudad (“Sede Maracaibo”) y activando (con la denominación “Sede Dr. Luís Hómez), la que opera en la antigua sede de la Calle 77 (5 de julio), lo que amerito que las causas que estaban en curso fueran redistribuidas entre ambas. Es por ello que este Tribunal desecha el alegato de la parte querellante de que la Funcionaria del Trabajo firmante del acto administrativo recurrido, esto es, la ciudadana ELVINA BLANCO, usurpara las funciones de la ciudadana ANMY PÉREZ. Así se decide.
Así las cosas y dada la no procedencia de los “vicios” denunciados por el actor, es por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el querellante.
Notifíquese de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano TEODULO MONTIEL, en contra del Acto Administrativo de fecha 5 de marzo de 2013, dictado en el Expediente No. 042-2011-01-01105 y emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el Oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abg. LILISBETH ROJAS GONZÁLEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 022-2014.
La Secretaria
Abg. LILISBETH ROJAS GONZÁLEZ
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