Asunto: VH02-X-2014-000008
Asunto Principal: VP01-N-2013-000155
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 11 de marzo de 2014, el profesional del derecho FREDDY RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.623.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.243, actuando en su acreditada condición de Apoderado Judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (SINTRASURMA), introdujo escrito en nombre de su prenombrado patrocinado, solicitando la suspensión de los efectos de la recurrida Providencia Administrativa S/N, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (Expediente No. 042-2013-04-00006).
Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento de la cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
El fundamento de la parte demandante para peticionar la cautelar, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, esto es, fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni se encuentran debidamente demostrados en las actas.
En relación al periculum in mora, se señala que encuentra su asidero en el hecho de que la patronal se encuentra discutiendo un proyecto de convención colectiva de trabajo, que afecta gravemente a los afiliados del demandante, ello pues la organización sindical USTRABANRELDRA, no posee la cualidad para discutir dicho contrato colectivo, esto pues no hace vida dentro del IMAU, no contando con la mayoría de afiliados para tener la legitimidad que se exige para participar de tal discusión y que ésta hizo uso de un conjunto de firmas forjadas para atribuirse la representatividad de los trabajadores de la Entidad de Trabajo; que tales elementos evidencian el peligro que existiría si dicha organización sindical culmina la discusión de la referida convención colectiva (en perjuicio de los trabajadores que conforman la nómina del patrono en cuestión).
Respecto del fumus bonis iuris advierte que el mismo se encuentra materializado en los vicios delatados en el escrito libelar, siendo los mas notables, el error de hecho en que incurriera la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ello al valorar a más de 90 trabajadores de la nómina, como supuestos afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDA) y que esto hace que se configure claramente el falso supuesto de hecho. Que cuenta (la parte demandante) con 285 trabajadores directos, pertenecientes a la nómina de la Entidad de Trabajo “IMAU”, que apoyan el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por ésta, mientras que la organización sindical denominada USTRABAMRELDA, solo tiene inscritos a 40 trabajadores pertenecientes la nómina de la referida patronal; que por ello mal puede ésta última abrogarse la representación sindical, mucho menos discutir contrato colectivo alguno, máxime cuando ni siquiera el 10% de sus afiliados representa a la nómina de la Entidad de Trabajo in comento.
Que el falso supuesto se patentiza dada la supuesta afiliación reciente de ciento setenta y seis (176) nuevos miembros al SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDA), circunstancia que niega y rechaza de manera rotunda, pues al tener conocimiento de tal hecho, que tomara según su decir, de manera sorpresiva a tales trabajadores, éstos negaron de manera contundente haber suscrito o manifestado su intención de formar parte de dicha organización sindical, siendo que de manera libre y voluntaria ratificaron su intención de continuar agremiados al querellante, esto a través de formales “justificativos de testigos” que acompaña como anexos a su escrito contentivo de petición cautelar.
Que el fumus bonis iuris, se encuentra igualmente tipificado, al verificarse del texto de la providencia administrativa impugnada, que la Inspectora del Trabajo incurrió en una errónea aplicación del artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto pues dicha normativa es aplicada única y exclusivamente en aquellas situaciones en las que se disputen dos o mas organizaciones sindicales dentro del mismo centro de trabajo, la representatividad mayoritaria de los trabajadores. Reitera la parte querellante, que nunca se podrá aplicar la citada norma, en desmedro de la organización sindical que se dedica única y exclusivamente a la representación de la masa laboral de un patrono.
Agrega que de los textos de las ordenanzas para la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo (IMAU) y del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), se evidencian que ambos son entes autónomos con personalidad y patrimonio propio, con objetivos distintos y administración independiente y que como consecuencia de esto, existen dos organizaciones sindicales, SINTRASURMA y USTRABAMRELDA, siendo que la primera hace vida en el IMAU y la segunda en el IMA; que en razón de ello y de conformidad con la LOTTT, es la primera de las nombradas, la organización sindical que debe discutir las contrataciones colectivas que regularan las relaciones obrero-patronales de los trabajadores del IMAU, ya que posee mayor representatividad y que no existe razón legal o jurídica que ampare la paralización de la discusión, firma y depósito legal de la convención colectiva de los trabajadores del IMAU, presentada por el demandante de actas.
Que se evidencia de actas que un 90% de la cifra de trabajadores indicada ut supra, nunca ha suscrito, firmado, ni adherido o prestado apoyo a la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDA), ello para la presentación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo consignado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (tramitado en el Expediente No. 042-2013-04-00006).
Que con base a todos los hechos expuestos y por encontrarse demostrada en actas la concurrencia de los requisitos legales relativos al Periculum in mora, el Fumus boni iuris y el Periculum in damni, exigidos por el artículo 585 y el 588 ejusdem, solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Dr. Luís Hómez”, de fecha 30/08/2013, en el expediente No. 042-2013-04-00006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capitulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser la más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues en ese instituto normativo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene su justificación primordial en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); por tanto, las mismas comprenden no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “periculum in mora” (peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo). Ambos son pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que dichos extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, deben cumplirse de manera indisoluble, de manera tal que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete ésta.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido, advierte que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, de allí que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En tal sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido observa, en cuanto al requisito del periculum in mora, éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Al respecto, observa este Juzgado que no se advierte de la solicitud de medida del querellante, cuál sería la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto administrativo cuya nulidad demanda, ello pues no basta con indicar que de culminar la discusión del proyecto de convención colectiva propuesto por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDA), pudieran verse afectados gravemente los trabajadores del IMAU, esto por cuanto –a su decir- ésta no hace vida dentro del IMAU, ni cuenta con la mayoría de afiliados para atribuirse la representatividad de dichos trabajadores, sino que deben señalarse y probarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio suficientes elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, siendo necesario analizar los aspectos técnicos que sustentan el daño patrimonial que presuntamente se le causaría al solicitante de la medida, por lo cual, considera este Tribunal que hace falta la acreditación de elementos técnicos de convicción que demuestren el cumplimiento de esta condición. Así se establece.
De otro lado, se advierte que el acto cuya ejecución se pretende impedir con la tutela preventiva peticionada, esto es, el aludido por la representación judicial de la demandante al momento de elevar su solicitud cautelar, es una providencia mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “Sede Dr. Luís Hómez”, ordena el cierre del expediente contentivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el querellante. En tal sentido y en relación a la procedencia del fumus bonis iuris, se observa que su confirmación consiste en la constatación de la existencia de apariencia de buen derecho, ello pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo cual puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, esto a fin de indagar sobre la presunta existencia del derecho que se reclama, todo lo cual resulta inoficioso analizar en el caso bajo examen, vista la no comprobación del primero de los requisitos necesarios para decretar la medida. Así se establece.
Expresado en otras palabras, en las actas procesales no hay motivos de peso, ni prueba alguna que resulte suficiente para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada. Así se decide.
Así las cosas y establecido que no está presente el periculum in mora (peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.
Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
En suma, a juicio de este Tribunal, dado el carácter no instrumental de la medida cautelar peticionada (por no solicitarse en auxilio o garantía de la causa principal cuyo conocimiento y decisión corresponde a este Juzgado), al pretenderse la suspensión de una Providencia Administrativa y, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente el decreto de suspensión requerido. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (Expediente No. 042-2013-04-00006).
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
LILISBETH ROJAS GONZÁLEZ
En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para despachar, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 029-2014.
La Secretaria
LILISBETH ROJAS GONZÁLEZ
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