REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves seis (06) de marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-001945.-


Visto el escrito presentado en fecha 26/02/2014, por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KAM FAI IP KUAN, parte co-demandada a título personal en la presente causa, mediante el cual formula nuevo llamado a la Intervención de Tercero; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimento formulado, en los siguientes términos: En principio, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio, del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art 257). Dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho Laboral consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la Norma Civil Adjetiva (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Asimismo, es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; indefectiblemente, se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Así tenemos, que el representante judicial del co-demandado a título personal en cuestión (ciudadano KAM FAI IP KUAN), abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, antes identificado, solicita ahora el llamamiento de tercero, específicamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FENIX 88 C.A., ya previamente había requerido el de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS A&M 2012 C.A., siendo declarado el mismo improcedente, conforme a sentencia interlocutoria de fecha 12/02/2014, fundamentando su solicitud, básicamente en el mismo fundamento del anterior llamamiento de tercero antes referido, es decir, única y exclusivamente, en el hecho de que el ciudadano ALONSO JOSÉ VICUÑA CUEVAS (parte actora en el presente proceso), se constituye como accionista de dicha Sociedad Mercantil mencionada (INVERSIONES FENIX 88 C.A.,), con una capacidad accionaria de un mil (1.000) acciones, según consta del acta constitutiva que en copias simples a los efectos consigna, constante de ocho (08) folios, la cual alega le facturo a su representado por los servicios prestados, resultando esta misma empresa, ser la que menciona el actor, en el libelo de la demanda, como la sociedad mercantil que sus patronos le conminaron a constituir, con el fin de evadir las obligaciones hacia él, derivadas de la relación de trabajo que alega el demandante mantuvieron, de allí es por lo que solicita dicho llamamiento del tercero (INVERSIONES FENIX 88 C.A.,), concluyendo que la presente controversia le es común al tercero que llaman, desentrañando este Juzgado de tal pedimento, conforme a la forma como fue planteado, tal y como de igual manera se resolvió en el pronunciamiento anterior (improcedencia del primer llamado de tercero requerido), que el mismo resulta ser indefectiblemente una defensa de fondo, que debe en dado caso, plantearse en la fase de juicio del procedimiento laboral, toda vez que las cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), no son admisibles; de tal manera, no existen elementos que le permitan crear a este Juzgador, la convicción de la existencia, que la causa es común al tercero y por ende la sentencia a dictarse pudiera afectarlo. Así se decide.-

Por otra parte, como quiera que en dicho escrito, como punto previo, el apoderado judicial del co-demandado a título personal (KAM FAI IP KUAN), abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, antes identificado, alega que su representado no funge como Director-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA LM C.A., tal y como fuera alegado por el propio actor en el libelo de la demanda, incorporándola dentro del grupo económico demandado, y a los efectos consigna en siete (07) folios, copia simple del acta constitutiva de la referida Sociedad Mercantil INVERSORA LM C.A., desprendiéndose de la misma, la constitución como accionistas de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA LEAL PARRA y MARVIN JOSÉ ZAMBRANO OMAÑA, para el momento Vice-Presidenta y Presidente, respectivamente, no apareciendo como accionista el ciudadano KAM FAI IP KUAN, quién a su vez se insiste, alega el actor, funge como Propietario/Presidente del grupo económico demandado y así se plasmo en el consecuente cartel de notificación que se libró a los efectos y el cual fuera recibido positivamente por la asistente administrativo de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LA CHINA C.A., la cual también forma parte del grupo económico accionado por el actor; este Juzgado, en aras de garantizar los sagrados derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, artículos 49 y 26 de nuestra carta magna (CRBV), procederá a la notificación de dicha Sociedad Mercantil (INVERSORA LM C.A.,), en la persona de los accionistas que se reflejan en el acta constitutiva antes mencionada, y para ello, previamente se ordena oficiar al SENIAT, a los fines de que por vía del principio de colaboración, indiquen el domicilio fiscal de la referida sociedad mercantil, para poder practicar la notificación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA). Ofíciese en tal sentido. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FENIX 88 C.A., formulado por el representante judicial de la parte co-demandada a título personal (KAM FAI IP KUAM). SEGUNDO: Se acuerda oficiar al SENIAT, a los fines previstos en la parte motiva de la presente decisión, por lo que una vez cumplida con la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSORA LM C.A., en los términos planteados, procederá este Juzgado, ordenar la certificación de la presente causa, a los fines de que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Publíquese y Regístrese la presente decisión.-


EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y cinco horas de la tarde (03:05 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2013-001945.-