REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2014-000296.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SALAZAR, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.337.558, debidamente asistido en ese acto la abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.661, en contra de la Sociedad Mercantil PROGRAMA INTEGRAL DE LECTURA VENEZUELA (PILVE) S.A.; recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha doce (12) de marzo del año 2014, y consecutivamente por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, se ordeno subsanar la referida demanda, librándose la correspondiente boleta de notificación a los efectos, en el sentido que la demandante de autos indicará con precisión: “1) Establecer el salario integral con sus respectivas alícuotas. 2) Realizar en principio, el cálculo total de liquidación global que considere le corresponde por el tiempo de servicio prestado, y luego imputarle la cantidad que le fuere entregada. En consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se les practique con apercibimiento de perención, caso contrario se declarará la inadmisibilidad”, verificándose subsiguientemente, en fecha 21/03/2014, que consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano CÉSAR JAVIER ÁVILA, mediante la cual manifiesta haber notificado a la abogada DANIELA VEGA, portadora de la cédula de identidad No. 18.807.574, quien le manifestó ser Asistente Jurídico del Bufete al cual se traslado, que a su vez coincide con la dirección de domicilio procesal, aportado en el libelo de la demanda, específicamente: calle 84, entre avenidas 4 Bella Vista y 8 Santa Rita, Edificio Unión, Piso 1, Apto 2-1, donde funciona el escrito jurídico “Arispe Borjes & Asociados”, por lo que procedió a recibir y conformé firmó voluntariamente la respectiva boleta de notificación presentada, siendo que el alguacil, procedió a consignar en original dicha boleta, debidamente firmada por la abogada (Asistente Jurídico), del bufete de abogados al cual se trasladó (domicilio procesal), y que riela inserta al folio diez (10) de la presente causa, sin que hasta la presente fecha, conste en actas procesales, escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, tomando como punto de partida la exposición del alguacil de fecha 21/03/2014, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa, y siendo constatado que efectivamente dicho alguacil se trasladó al domicilio procesal aportado en el libelo de la demanda, habiendo notificado a una abogada del mismo, DANIELA VEGA, antes identificada, es por lo que este Juzgado procederá a pronunciarse en los términos que a continuación se esgrimen:

Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haber sido practicada en forma positiva la notificación de la accionante, en la persona de la abogada que funge como asistente jurídico del bufete “Arispe Borjes & Asociados”, establecido como domicilio procesal, DANIELA VEGA, no siendo presentado escrito de subsanación de la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

Abg. YASMIRA GALUE.

EFR/Exp. VP01-L-2014-000296.-