REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes dieciocho (18) de Marzo de 2014.-
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2013-001638.-


DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE BUELVAS RICARDO, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 25.291.038, domiciliado en el Municipio La Cañada del Estado Zulia.-


LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.872.045, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.646.-


CO-DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON ELOY C.A., y a título personal los ciudadanos (as) RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA.-


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL DEMANDANTE EN REFERENCIA, RESPECTO A LOS CO-DEMANDADOS (AS) A TÍTULO PERSONAL CIUDADANOS RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA.-



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha once (11) de Octubre del año 2013, la parte actora ciudadano MANUEL ENRIQUE BUELVAS RICARDO, plenamente identificado en las actas procesales, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.646, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON ELOY C.A., y a título personal los ciudadanos (as) RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA, por Prestaciones Sociales.-

Consecuencialmente en fecha 14/10/2013, el Tribunal Octavo de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la presente demanda, procediéndola a Admitir por auto de esa fecha 14/10/2013, librando los consecuentes carteles de notificación a los co-demandados, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
Posteriormente, en fecha 21/01/2014, la presente causa, pasa al conocimiento de este Juzgado, previo sorteo, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo que mediante acta levantada en dicha fecha, es decir 21/01/2014, a solicitud de la apoderada judicial del actor, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, antes identificada, se ordenó librar nuevos carteles de notificación a los co-demandados a título personal, ciudadanos (as) RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA, por las razones allí esgrimidas, dejándose sin efecto la certificación realizada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, que riela al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa, de fecha 07/01/2014, ello de igual manera a solicitud de dicha apoderada judicial del actor, observándose, subsiguientemente, exposiciones negativas, realizadas por el alguacil JUAN DIEGO BRICEÑO, ambas de fecha 14/02/2014, en relación a la notificación de los co-demandados a título personal, RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA.

Ahora bien, en fecha once (11) de marzo del año que discurre (2014), la apoderada judicial del demandante en cuestión, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, plenamente identificada en actas, presento diligencia mediante la cual en representación de su poderdante, manifiesta textualmente: …“EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO SOLICITO SE DECLARE EL DESISTIMIENTO QUE HAGO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE TIENE INCOADO EN CONTRA DE LAS PERSONAS NATURALES, PERO NO ASÍ EN CONTRA DE LA PERSONA JURÍDICA AGROPECUARIA DON ELOY C.A., …”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de esa misma fecha 11/03/2014. Por consiguiente, tomando en consideración lo alegado por la apoderada judicial del demandante, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, desiste del procedimiento en relación a los co-demandados a título personal, ciudadanos RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA, y estando debidamente facultada para ello, es decir, paran desistir, conforme se desprende del documento poder apud-acta que corre inserto al folio 16 de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador (a) o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por la apoderada judicial del demandante de autos, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, plenamente identificada en las actas procesales, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, única y exclusivamente, en cuanto a los co-demandados a título personal, ciudadanos RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA, se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada, continuando el presente procedimiento, en relación a la demandada AGROPECUARIA DON ELOY C.A., la cual como quiera se asumió notificada, conforme a exposición del alguacil HECTOR RINCÓN, de fecha 19/12/2013, habiendo recibido el cartel un ciudadano que se identificó como Encargado de la misma, negándose en el momento a firmarlo, y de allí deriva la certificación realizada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 07/01/2014, la cual a su vez se dejó sin efecto, habiendo transcurrido un lapso significativo, desde dicha exposición a la fecha, pudiéndose configurar lo que conocemos como la pérdida de estadía a derecho, establecida vía jurisprudencial por criterio vinculante, reiterado y pacífico de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en aras de garantizar los sagrados derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la CRBV, así como la preservación de la certeza jurídica de las partes; este Juzgado, ordena librar nuevo cartel de notificación a la demandada AGROPECUARIA DON ELOY C.A., a los fines legales consiguientes. Líbrese cartel de notificación. Así se decide.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes dieciocho (18) de Marzo de 2014.-
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2013-001638.-


DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE BUELVAS RICARDO, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 25.291.038, domiciliado en el Municipio La Cañada del Estado Zulia.-


LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.872.045, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.646.-


CO-DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON ELOY C.A., y a título personal los ciudadanos (as) RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA.-


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL DEMANDANTE EN REFERENCIA, RESPECTO A LOS CO-DEMANDADOS (AS) A TÍTULO PERSONAL CIUDADANOS RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA.-



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha once (11) de Octubre del año 2013, la parte actora ciudadano MANUEL ENRIQUE BUELVAS RICARDO, plenamente identificado en las actas procesales, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.646, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON ELOY C.A., y a título personal los ciudadanos (as) RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA, por Prestaciones Sociales.-

Consecuencialmente en fecha 14/10/2013, el Tribunal Octavo de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la presente demanda, procediéndola a Admitir por auto de esa fecha 14/10/2013, librando los consecuentes carteles de notificación a los co-demandados, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
Posteriormente, en fecha 21/01/2014, la presente causa, pasa al conocimiento de este Juzgado, previo sorteo, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo que mediante acta levantada en dicha fecha, es decir 21/01/2014, a solicitud de la apoderada judicial del actor, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, antes identificada, se ordenó librar nuevos carteles de notificación a los co-demandados a título personal, ciudadanos (as) RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA, por las razones allí esgrimidas, dejándose sin efecto la certificación realizada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, que riela al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa, de fecha 07/01/2014, ello de igual manera a solicitud de dicha apoderada judicial del actor, observándose, subsiguientemente, exposiciones negativas, realizadas por el alguacil JUAN DIEGO BRICEÑO, ambas de fecha 14/02/2014, en relación a la notificación de los co-demandados a título personal, RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA.

Ahora bien, en fecha once (11) de marzo del año que discurre (2014), la apoderada judicial del demandante en cuestión, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, plenamente identificada en actas, presento diligencia mediante la cual en representación de su poderdante, manifiesta textualmente: …“EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO SOLICITO SE DECLARE EL DESISTIMIENTO QUE HAGO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE TIENE INCOADO EN CONTRA DE LAS PERSONAS NATURALES, PERO NO ASÍ EN CONTRA DE LA PERSONA JURÍDICA AGROPECUARIA DON ELOY C.A., …”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de esa misma fecha 11/03/2014. Por consiguiente, tomando en consideración lo alegado por la apoderada judicial del demandante, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, desiste del procedimiento en relación a los co-demandados a título personal, ciudadanos RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA, y estando debidamente facultada para ello, es decir, paran desistir, conforme se desprende del documento poder apud-acta que corre inserto al folio 16 de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador (a) o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por la apoderada judicial del demandante de autos, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, plenamente identificada en las actas procesales, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, única y exclusivamente, en cuanto a los co-demandados a título personal, ciudadanos RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA, se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada, continuando el presente procedimiento, en relación a la demandada AGROPECUARIA DON ELOY C.A., la cual como quiera se asumió notificada, conforme a exposición del alguacil HECTOR RINCÓN, de fecha 19/12/2013, habiendo recibido el cartel un ciudadano que se identificó como Encargado de la misma, negándose en el momento a firmarlo, y de allí deriva la certificación realizada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 07/01/2014, la cual a su vez se dejó sin efecto, habiendo transcurrido un lapso significativo, desde dicha exposición a la fecha, pudiéndose configurar lo que conocemos como la pérdida de estadía a derecho, establecida vía jurisprudencial por criterio vinculante, reiterado y pacífico de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en aras de garantizar los sagrados derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la CRBV, así como la preservación de la certeza jurídica de las partes; este Juzgado, ordena librar nuevo cartel de notificación a la demandada AGROPECUARIA DON ELOY C.A., a los fines legales consiguientes. Líbrese cartel de notificación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la parte actora, representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, plenamente identificada en las actas procesales, en cuanto a los co-demandados a título personal, ciudadanos RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA, respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a la otra demandada AGROPECUARIA DON ELOY C.A., a la cual se ordena notificar, en base a lo esgrimido en la parte motiva de la presente decisión, por lo que una vez conste la notificación de dicha demandada, se ordenará inmediatamente la certificación de la presente causa, a los fines de que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Terminado el procedimiento, en cuanto a los co-demandados a título personal, ciudadanos RAMÓN DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y NELINA DEL CARMEN PARRA DE URDANETA, respecta.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde (03:55 p.m.).

La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2013-001638.-