REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves trece (13) de Marzo de 2014.-
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2013-001945.-

DEMANDANTE: ALONSO JOSÉ VICUÑA CUEVAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.626.186, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.646.-

CO-DEMANDADAS (GRUPO ECONÓMICO): SOCIEDADES MERCANTILES PRODUCTOS LA CHINA C.A., TRANSPORTE CARIBE S.R.L., INVERSORA LM C.A., INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., y a título personal el ciudadano KAM FAI IP KUAM.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL DEMANDANTE EN REFERENCIA, RESPECTO A LA CO-DEMANDADA INVERSORA LM C.A.,

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2013, la parte actora ciudadano ALONSO JOSÉ VICUÑA CUEVAS, plenamente identificada en las actas procesales, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.646, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra SOCIEDADES MERCANTILES PRODUCTOS LA CHINA C.A., TRANSPORTE CARIBE S.R.L., INVERSORA LM C.A., INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., y a título personal el ciudadano KAM FAI IP KUAM, por Prestaciones Sociales.-

Consecuencialmente en fecha 29/11/2013, se dio por recibida la presente demanda, procediéndose a Admitir por auto de fecha 03/12/2013, librándose los consecuentes carteles de notificación a las co-demandadas, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
Posteriormente, se evidencia las notificaciones positivas de las co-demandadas PRODUCTOS LA CHINA C.A., TRANSPORTE CARIBE S.R.L., INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., y del co-demandado a título personal ciudadano KAM FAI IP KUAN.
Consecutivamente, este Juzgado, declaro improcedente dos llamados de terceros, realizados por el apoderado judicial del co-demandado a título personal KAM FAI IP KUAN, abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, ello mediante sentencias interlocutorias de fechas 12/02/2014 y 06/03/2014, respectivamente, resultando apelada la primera de las decisiones citadas, es decir la de fecha 12/02/2014, oyéndose dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 20/02/2014, siendo que mediante la decisión de fecha 06/03/2014, también se ordenó la notificación de la co-demandada INVERSORA LM C.A., conforme a los fundamentos allí esgrimidos, requiriéndose a los efectos, mediante oficio dirigido al SENIAT, la información relativa, al domicilio fiscal, de la mencionada co-demandada (INVERSORA LM C.A.,).
Ahora bien, en fecha once (11) de marzo del año que discurre (2014), la apoderada judicial del demandante en cuestión, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, plenamente identificada en actas, presento diligencia mediante la cual en representación de su poderdante, manifiesta textualmente: …“EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO DESISTO DEL PROCEDIMIENTO QUE POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SE TIENE INCOADO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LM C.A., PERO NO ASÍ DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDOS. TODO ELLO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, POR LO QUE PIDO SE DEJE SIN EFECTO EL OFICIO AL SENIAT Y SE FIJE FECHA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de esa misma fecha 11/03/2014. Por consiguiente, tomando en consideración lo alegado por la apoderada judicial del demandante, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, desiste del procedimiento en relación a la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LM C.A., y estando debidamente facultada para ello, es decir, paran desistir, conforme se desprende del documento poder apud-acta que corre inserto a los folios 18 y 19 de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador (a) o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por la apoderada judicial del demandante de autos, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, plenamente identificada en las actas procesales, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, única y exclusivamente, en cuanto a la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LM C.A., se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada, procediéndose de igual manera, como consecuencia de ello, a dejarse sin efecto el oficio No. T15-SME-2014-761, de fecha 07/03/2014 dirigido al SENIAT. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la parte actora, representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, plenamente identificada en las actas procesales, en cuanto a la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LM C.A., respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a las otras co-demandadas Sociedades Mercantiles PRODUCTOS LA CHINA C.A., TRANSPORTE CARIBE S.R.L., INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., y el co-demandado a título personal ciudadano KAM FAI IP KUAN, los cuales como quiera, ya se encuentran notificados positivamente, se ordena a la coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, certificar la presente causa, a los fines de que tenga lugar la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar. Asimismo, se procede a dejar sin efecto el oficio No. T15-SME-2014-761, de fecha 07/03/2014 dirigido al SENIAT.

SEGUNDO: Terminado el procedimiento, única y exclusivamente, en cuanto a la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LM C.A., respecta.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2013-001945.-