REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles doce (12) de Marzo de 2014.
203º y 154º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VP01-L-2010-002426.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DEMANDANTE: CRISTOBAL GUIMERA LOSSADA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.742.148, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARLIG DIAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.206.


CO-DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL NICOMEDICA C.A., y a título personal los ciudadanos ARMANDO LOSSADA y ALBERTO LOSSADA.


DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, compareció la apoderada judicial del ciudadano CRISTOBAL GUIMERA LOSSADA, abogada en ejercicio MARLIG DIAZ GARCÍA, plenamente identificada en actas, para demandar en nombre de su representado, a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL NICOMEDICA C.A., y a título personal, a los ciudadanos ARMANDO LOSSADA y ALBERTO LOSSADA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual reclama la suma de (Bs. 186.871,85), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma recibida por este Juzgado, mediante auto de fecha 02/11/2010, ordenándose subsanar por auto de fecha 04/11/2010, librándose la respectiva boleta de notificación a los efectos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación verificada en actas (14/02/2011), que resulta ser la exposición negativa del alguacil MARKUIS GUERRERO, donde manifiesta que el domicilio procesal indicado por el actor en el libelo de la demandada, se encontraba cerrado, como consecuencia de ello, no pudo realizar la notificación de la orden de subsanación de la demanda, y siendo que hasta la presente fecha, es decir 12/03/2014, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal del accionante, ya que no ha realizado ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido mas de tres (03) años de inactividad procesal; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), verificándose que en dicho lapso la parte actora, no ha realizado ningún tipo de actuación que signifique impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano CRISTOBAL GUIMERA LOSSADA, plenamente identificado en las actas procesales, en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL NICOMEDICA C.A., y a título personal, de los ciudadanos ARMANDO LOSSADA y ALBERTO LOSSADA.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar al accionante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las dos y cincuenta y ocho (02:58 p.m.) horas de la tarde, y se libró la respectiva boleta notificación.-

La Secretaria,

EFR/VP01-L-2010-002426.-