Asunto VP01-L-2013-001042.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadano MILVO JOSÉ PEREA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.392.876, y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil ONICA, S.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1973, bajo el N°75, Tomo 11-A.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa signada con el número VP01-L-2013-001042, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MILVO JOSÉ PEREA VILLASMIL, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, e introducción de escrito de contestación de la demanda.
La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 02/12/2013 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 03/12/2013, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 10/12/2013 y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 05/02/2014; sin embargo, a requerimiento de parte, la causa fue suspendida, y éste Tribunal se vio en la obligación de reprogramar la celebración de la misma, como en efecto se hizo para el día 25 de marzo de 2014.
En la fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, a saber, 25/03/2014, el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente asistidas y/o representadas –según el caso- por sus apoderados judiciales, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, por la cantidad de Bs.F.15.000,00 para ser cancelados el día martes 01 de abril de 2014.
Al efecto fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional, y previo a ello su voluntad de allanarse, es decir, de renunciar al lapso para recusar siendo que no tienen causa para ello. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:
“se deja expresa constancia que comparecieron a este acto, la parte actora ciudadano MILVO PEREA, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.876, así como su apoderada judicial ciudadana Procuradora JACKELINE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.708. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano abogado FERNANDO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798. En este estado, se deja constancia que en virtud de la reincorporación a sus actividades jurisdiccionales del Ciudadano Juez, Titular Abg. Neudo Ferrer González, una vez cumplida la Comisión de Servicio que le fuese concedida, se presenta la necesidad de abocarse a la presente causa, como en efecto lo hace en este acto, todo de conformidad con lo previsto en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y los artículos 14, 90 y 233 de la Norma Civil Adjetiva, concediéndoles a las partes un lapso de tres (03) días hábiles de despacho, contados a partir de la presente fecha, naciéndoles la ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o para recusar al Juez conforme a los artículos 31 y 36 (LOPT). De seguidas las partes manifiestan de su voluntad de allanarse, vale decir, renuncian al lapso para recusar siendo que no tienen causa para ello. De seguidas las partes manifiestan su voluntad de allanarse, vale decir, renuncian al lapso para recusar siendo que no tienen causa para ello. Acto seguido, y siendo que previamente las partes se han reunido con el Sentenciador y han manejado la posibilidad de una forma de autocomposición procesal, ante lo cual es menester que hagan expresión al respecto, todo dentro del contexto del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un medio de autocomposición procesal, concediéndole la palabra a la representación de las partes, vale de decir, de la actora como de la demandada, expresando un ofrecimiento en cancelar al ciudadano MILVO JOSÉ PEREA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.876, parte actora en el presente asunto, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), para el día MARTES, UNO (01) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Así pues, la parte actora, ciudadano MILVO PEREA, manifestó su conformidad con la cantidad señalada y al tiempo acordado. De seguidas, ambas partes solicitan a este Tribunal su pronunciamiento sobre la homologación del referido acuerdo.”
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, el ciudadano MILVO JOSÉ PEREA VILLASMIL, actuando como parte demandante, estuvo asistido por la Abogada JACKELINE BLANCO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.708 y, la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil ONICA, S.A., estuvo debidamente representada por el profesional del Derecho FERNÁNDO ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 89.798.
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante MILVO JOSÉ PEREA VILLASMIL, debidamente asistido por su apoderada judicial JACKELINE BLANCO, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada del demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/05/2004, fallo en el cual se estableció:
“… De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. ”
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F.15.000,00, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante MILVO JOSÉ PEREA VILLASMIL, resta verificar si la representación de la parte codemandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho FERNÁNDO ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.798, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que riela en el folio 18 del expediente (Primera Pieza); en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Como aparece en el Acta de Acuerdo Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (15.000,00), para el ciudadano MILVO JOSÉ PEREA VILLASMIL, en condición de parte demandante de la presente causa, para ser pagados en fecha martes 01 de abril del presente año 2014.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F.15.000,00), y se ordenará el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el pago definitivo de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00) para el demandante, ciudadano MILVO JOSÉ PEREA VILLASMIL; en el juicio incoado por éste en contra de la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., por Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste en actas el pago definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000040.-
La Secretaria,
NFG.-
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