Asunto: VP01-L-2012-001407.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: ciudadana ANTONIO JOSÉ MORLES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.591.892, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) F.T.C, C.A., Sociedad Mercantil el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. y 5) A título personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. 6) INTERCONTAINER, C.A. (INCONCA), sin mayores datos de registro.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada VP01-L-2012-001407, referida a Cobro de BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORLES BRICEÑO en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), INTERCONTAINER, C.A. (INCONCA) y a título personal en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Así, en fecha 14/03/2014, por una parte, el ciudadano actor ANTONIO JOSÉ MORLES BRICEÑO, suficientemente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho GUILLERMO REINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 87.894; mediante diligencia, recibida el 17/03/2014, manifestó no tener interés en continuar con la presente causa, y en consecuencia desistió del mismo, solicitando al Tribunal la homologación del desistimiento del procedimiento (Folio 56 de la segunda pieza).

De otra parte, en fecha 18/03/2014, la abogada en ejercicio KARINA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 145.650, actuando en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a título personal en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), diligencia a través de la cual declara estar de acuerdo con el desistimiento, en nombre de las codemandadas, y solicita la homologación del desistimiento (Folio 56 de la segunda pieza); diligencia recibida el mismo 18/03/2014.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por el demandante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)


Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado agregados por este Sentenciador)

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORLES BRICEÑO, debidamente asistido por profesional del derecho, desistió del presente procedimiento, entendiéndose que tal acto es permisible, toda vez que dicha manifestación se llevó a cabo libre y directamente.

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte demandante, señala desistimiento del procedimiento, al respecto, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (14/03/2014, folio 53 segunda pieza), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es menester que la parte demandada en la presente causa.

Al respecto se observa que en fecha 18/03/2014, la profesional del Derecho, KARINA PAZ SILVA de INPRE N° 145.650, consignó diligencia a través de la cual declara estar de acuerdo con el desistimiento en cuestión. (F.56 de la segunda pieza), ella actuando en representación de las codemandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a título personal en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, no así INTERCONTAINER, C.A. (INCONCA).

Ahora bien del contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se observa, de una parte, que en los casos de desistimiento del procedimiento, si el mismo ha acontecido a posteriori del acto de contestación, se requiere del consentimiento de la parte demandada. Aplicando esto a la presente causa, se nota que ciertamente se trata de un desistimiento del procedimiento, siendo que en materia laboral se encuentra prohibido el desistimiento de la acción; además el mismo se manifestó en la etapa de juicio, vale decir, después del acto de contestación de la demanda, con lo cual se da la consecuencia de que el desistimiento para tener validez requiere del “consentimiento de la parte contraria”.

Y en efecto, en las actas consta el consentimiento de las codemandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a título personal en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, conforme se observa de diligencia de fecha martes 18 del presente mes de marzo de 2014. Con lo que se cumple con lo pautado en el artículo in comento. Empero, tratándose de un litisconsorcio pasivo, se tiene que de las seis (6) codemandadas, no aparece el consentimiento de una de ellas, en concreto de INTERCONTAINER, C.A. (INCONCA).

Ahora bien, a esta situación específica hay que agregarle que la parte que no ha dado su consentimiento no ha participado en forma alguna en la presente causa, ni en la etapa de sustanciación y mediación, ni en la de juicio. De tal manera que ciertamente ha pasado el lapso de contestación, empero la codemandada INTERCONTAINER, C.A. (INCONCA) no efectuó contestación ni ha realizado actuación alguna, no ha tenido ningún desgaste en la causa, antes por el contrario, se puede afirmar que ha sido indiferente al llamado a la misma. Esta situación sumada a la naturaleza propia del procedimiento laboral, en el que rige el orden público, en virtud del hecho social trabajo, y en donde el desistimiento del procedimiento no es una opción, sino la única posibilidad, sin que se puede desistir de la acción; a diferencia del procedimiento civil que está regido por el Principio Dispositivo, y las partes pueden optar entre desistir del procedimiento y la acción o sólo del procedimiento; hace concluir a este Sentenciador que en sana hermenéutica, la aplicación por argumento a simili, de la presente causa del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cubierto, con la manifestaciones de voluntad que aparecen en actas. Así se decide.-

Así conforme a los fundamentos señalados, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por el demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ MORLES BRICEÑO, ordenándose cerrar y archivar el expediente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORLES BRICEÑO, en la demanda por cobro de BENEFICIOS SOCIALES, incoada por éste en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), INTERCONTAINER, C.A. (INCONCA) y a título personal en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, ordenándose cerrar y archivar el expediente.

No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la ciudadano ANTONIO JOSÉ MORLES BRICEÑO, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por el profesional del derecho GUILLERMO REINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 87.894; y la parte demandada que actuó en juicio, vale decir, Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a título personal en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, estuvieron representadas en la causa por la Profesional del Derecho KARINA PAZ SILVA, inscrita en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 145.650.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria



En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000036.-


La Secretaria






NFG.-