REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, Treinta y Uno (31°) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2014-000009.-
PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2014-000003-
PARTE RECURRENTE: FLEX GYM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2007, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 1-B, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, GABRIEL GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID FOSSI y ADRIANGELA MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 32.285, 28.472 y 133.047, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 16 de julio de 2013.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de marzo de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria YENNI VÁZQUEZ, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en fecha 30 de abril de 2012, en contra de la Empresa FLEX GYM C.A., sancionándola por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 95.872); consignando de igual manera copias simples de las actuaciones contentivas en el expediente Nro. US-COL-063-2013, sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).
Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar, el cual fue aperturado el mismo día 21 de marzo de 2014, en consecuencia a los fines de resolver dicha solicitud, esta Juzgadora observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), conforme a los siguientes argumentos:
1.- VICIOS AL DEBIDO PROCESO/DERECHO A LA DEFENSA-PROCEDIMIENTO LEGALMENTE CONSTITUIDA:
Que los hechos que iniciaron el procedimiento administrativo son los establecidos en el Acta de Inspección realizada en la sede de la Empresa el día 26 de agosto de 2011, para cuyo momento se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997) de allí que la autoridad administrativa para la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo debió aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la mencionada Ley, evidenciándose por el contrario aplicó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 547 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en franca violación de los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Que en la Providencia Administrativa que hoy impugnan ante su denuncia de violación del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fijado los plazos para la corrección o cumplimiento de los mandamientos establecidos en el acta de inspección de fecha 26 de agosto de 2011, la autoridad administrativa no realizó la re-inspección que ordena la norma para la constatación o verificación de los cumplimientos o incumplimientos.
Que de las pruebas promovidas se evidencia Informe de Comité Anexo 12, en donde se establecen todos los avances que se realizaron durante el mes de septiembre del 2011 en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual fue presentado y recibido en las oficinas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en fecha 14 de octubre de 2011, tal como lo declara la misma administración en la providencia administrativa que hoy impugnan, de allí que en el supuesto negado que debieron consignar informe por escrito de los avances en el cumplimiento de los mandamientos, dicha obligación se cumplió desde el día 14 de octubre de 2011.
Adicional a ello explicó que la administración del trabajo no le otorgó valor probatorio a una serie de documentales y testimoniales promovidas en el procedimiento administrativo sancionatorio, de cuyo contenido se evidencia que su representada cumplía con las obligaciones en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo, para con sus trabajadores.
3.- MULTA O CÁLCULO ERRÓNEO:
Que la administración pretende imponer a su representada una multa que en sí misma es errónea e inejecutable, en ese sentido encuentran que en la providencia Administrativa se señala que la multa es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 95.872), no obstante dicha cantidad no se corresponde con la sumatoria de las cantidades individuales discriminadas conforme a las supuestas infracciones cometidas por su representada; situación que coloca a su representada en estado de indefensión, pues no existen absoluta claridad y transparencia en el monto de la multa que se pretende imponer a su representada, sobre todo por las consecuencias jurídicas que significarían la no cancelación de dicha sanción.
4.- VICIO DE INMOTIVACIÓN:
Que en la Providencia Administrativa que hoy impugnan la administración se limita a señalar el número de los trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión.
Que de lo expuesto, se evidencia que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad, y adicionalmente deben resaltar que la administración pública reconoce en la misma providencia que su representada, después de la visita realizada en fecha 26 de septiembre de 2011, acató los mandamientos ordenados.
5.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
Conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegó que se consideran llenos los extremos necesarios para la solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el Nro. COL-023-2013 de fecha 16 de julio de 2013, tal como lo señalan a continuación:
a).- PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO: Pues a su representada la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el Nro. COL-023-2013 de fecha 16 de julio de 2013, incurre en los vicios de: violación del debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, error en la valoración y/o apreciación de las pruebas documentales; errónea determinación de la multa a cancelar y vicio de inmotivación; por lo que solicitan a este Tribunal declare procedente la medida conforme a derecho, teniendo el fundamento jurídico necesario, pues se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ejercen.
b).- EL PERICULUM IN MORA: Que debe este despacho considerar que la ejecución del acto administrativo Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el Nro. COL-023-2013 de fecha 16 de julio de 2013, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., pues en el supuesto que no se suspende los efectos de la mencionada providencia administrativa, se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 95.872), pues en caso de no liquidarse los representantes de la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., de conformidad con lo dispuesto en el literal “G” del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrían ser sancionado incluso con arresto.
Que de mantener la ejecutividad del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable, que en caso que sea declarado la nulidad de la Providencia administrativa, pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil FLEX GYM, C.A., toda vez que se comprometería en gran medida su capital social que a la fecha asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), con el consecuente peligro en la estabilidad de los SEIS (06) puestos de trabajo directos que la Empresa proporcional en la comunidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho GABRIEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria YENNI VÁZQUEZ, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en fecha 30 de abril de 2012, en contra de la Empresa FLEX GYM C.A., sancionándola por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 95.872); consignando de igual manera copias simples de las actuaciones contentivas en el expediente Nro. US-COL-063-2013, sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).
Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.
En este orden de ideas, la medida de suspensión de efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).
Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:
“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de medida cautelar consistente de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 16 de julio de 2013; a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:
En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa FLEX GYM C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que los actos administrativos dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA – PROCEDIMIENTO LEGALMENTE CONSTITUIDO; 2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO; 3.- MULTA O CÁLCULO ERRÓNEO; y 4.- VICIO DE INMOTIVACIÓN; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado en el hecho de que la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el Nro. COL-023-2013 de fecha 16 de julio de 2013, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., pues en el supuesto que no se suspende los efectos de la mencionada providencia administrativa, se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 95.872), pues en caso de no liquidarse los representantes de la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., de conformidad con lo dispuesto en el literal “G” del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrían ser sancionado incluso con arresto; que la ejecución de la Providencia administrativa, pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil FLEX GYM, C.A., toda vez que se comprometería en gran medida su capital social que a la fecha asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), con el consecuente peligro en la estabilidad de los SEIS (06) puestos de trabajo directos que la Empresa proporciona en la comunidad.
Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.
En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio FLEX GYM, C.A., ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, el apoderado judicial de la sociedad mercantil se limitó a afirmar que con la ejecución de la Providencia Administrativa se le estaría ocasionando un perjuicio económico que afectaría su capital social y las fuentes de empleo que genera, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto los medios probatorios incorporados (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, y Nómina de Trabajadores) resultan insuficientes para demostrar en forma fehaciente tales extremos; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Juzgadora declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la Providencia Administrativa impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia del segundo de los extremos antes señalados, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 16 de julio de 2013. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 16 de julio de 2013.
SEGUNDO: No se condena en costas a la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta y Un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 11:10 de la mañana. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 11:10 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VC21-X-2014-000003.
Resolución número: PJ0082014000067.-
Asiento diario Nro 15.-
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