REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000036.

PARTE ACTORA: JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.587.484, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: AUSTY QUINTERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 135.970.-

PARTE DEMANDADA: GUAYAFINA OLIVARES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1.984, anotada bajo el Nro. 02, Tomo A-8, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-.-

APODERADA JUDICIAL: LILIANA OLIVARES CHIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.407.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de abril de 2013 por el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO, en contra de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 24 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 30 de mayo de 2013 la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), solicitó la intervención forzosa del Tercero PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., siendo admitida en fecha 03 de junio de 2013 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en fecha 08 de agosto de 2013 la apoderada judicial de la Empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), desistió de la acción de Tercería en contra de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., lo cual fue debidamente HOMOLOGADO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2013.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 29 de noviembre de 2013, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose la misma en diferentes oportunidades hasta el día 20 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 24 de febrero de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 10 de marzo de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones el día 11 de marzo de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 14 de marzo de 2014.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2014 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la Abogada en ejercicio AUSTY QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO, y la profesional del derecho LILIANA OLIVARES CHIN, en su condición de apoderada judicial de la Empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA); manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“(…) A los fines de llegar a una solución al presente conflicto y en vista de las reuniones extrajudiciales que ambas partes hemos asistido, “Acordamos” llegar a un Convenimiento en el cual le será cancelado al Demandante de actas el día martes veinticinco (25) de marzo del año en curso por un monto que asciende a bolívares Treinta mil exacto (Bs. 30.000) mediante Cheque y Transacción a los fines de materializar el presente acuerdo.”

Posteriormente, el día 25 de marzo de 2014 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AUSTY QUINTERO, y la profesional del derecho LILIANA OLIVARES CHIN, en su condición de apoderada judicial de la Empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), y suscribieron transacción laboral en los siguientes términos:

“PRIMERA: RECLAMACIÓN DE “EL EXTRABAJADOR”.
“EL EX TRABAJADOR” reclamó a “LA EMPRESA” lo siguiente: ingresó a prestar servicios para “GUAYAFINA OLIVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUAOLCA)” el día 21/11/2007 hasta el día 12/11/12, computando según su decir, un tiempo efectivo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Señala igualmente en su libelo que en ficha empresa ejerció como último cargo de el CAPORAL DE LABORES DE REGISTROS ACÚSTICOS. Indica además que por las características del servicio que prestaba le amparan las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera. Manifiesta que devengó un último salario básico de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 114,37); un salario normal de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 121,37) y un salario integral diario de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179,29); habiendo terminado la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas en su totalidad los derechos y acreencias laborales a los cuales se hizo acreedor durante el tiempo que duró la relación de trabajo con “LA EMPRESA”, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual demandó el pago de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 185.454,66). Dicho total lo obtuvo de los conceptos y cantidades exigidas en la demanda en la siguiente proporción:
(OMISSIS)
SEGUNDA: ARGUMENTACIÓN Y DEFENSAS DE “LA EMPRESA”.
“LA EMPRESA” hace constar y reconoce que “EL EX TRABAJADOR” ingresó a prestar servicios para la misma, pero a partir del día 16/08/2011 hasta el día 12/11/12, computando un tiempo efectivo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. En lo que respecta al cargo ocupado, se difiere con las manifestaciones hechas por “EL EX TRABAJADOR” puesto que ciertamente el mismo ejerció el cargo de SUPERVISOR DE REGISTRO. Este tipo de cargo y actividad no está amparada por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que los beneficios establecidos en la misma no le son aplicables. En tal sentido le son aplicables los beneficios establecidos en el Decreto con Rago, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los mínimos establecidos en dicho instrumento normativo. De igual forma se señala formalmente que “EL EX TRABAJADOR” ciertamente devengó un salario básico de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios desde la fecha de su ingreso hasta el 30/03/2012 y un último salario básico de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) desde el 01/04/2012 hasta el día 12/11/2012; un último salario normal de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) diarios y un último salario integral diario de trescientos dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 302,78); habiendo terminado la relación de trabajo por RETIRO VOLUNTARIO y no por despido injustificado tan como lo señala “EL EX TRABAJADOR”. Se reconoce que se generaron como consecuencia de la prestación de servicio por parte de “EL EX TRABAJADOR” los siguientes conceptos en la proporción indicada a continuación:
Concepto Laborales Adeudados Cantidad Salario Sub-total
Prestaciones Sociales 55 14.204,86
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.461,80
Vacaciones Vencidas 15 250,00 3.750,00
Vacaciones Fraccionadas 3 250,00 666,67
Bono Vacacional Vencido 15 250,00 3.750,00
Bono Vacacional Fraccionado 3 250,00 666,67
Utilidades fraccionadas 2012 (de enero a octubre) 25 250,00 5.500,00
Total: 30.000,00

TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo señalado anteriormente y con el fin de dar por terminada la demanda de “EL EX TRABAJADOR”, así como de evitar cualquier otra posterior con relación al contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier otra índole que existió entre éste y “LA EMPRESA”, durante el período mencionado en la cláusula segunda de este contrato y7o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en cancelar por las prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral del referido “EXTRABAJADOR”, desde su fecha de ingreso correspondiente al día 16/08/2011 hasta el día 12/11/2012. Reconoce expresamente “EL EX TRABAJADOR” que el régimen que le es aplicable por la prestación de sus servicios es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera reconoce que el cargo ejercido por él durante la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA” fue como SUPERVISOR DE REGISTRO y que dicha relación laboral culminó por RETIRO VOLUNTARIO. En tal sentido y virtud de los reconocimientos expresados por “EL EX TRABAJADOR” se le entrega por la parte de “LA EMPRESA” los siguientes conceptos, cantidades y asignaciones:
Conceptos Cantidad Salario Sub-total
Prestaciones Sociales 55 14.204,86
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.461,80
Vacaciones Vencidas 15 250,00 3.750,00
Vacaciones Fraccionadas 3 250,00 666,67
Bono Vacacional Vencido 15 250,00 3.750,00
Bono Vacacional Fraccionado 3 250,00 666,67
Utilidades fraccionadas 2012 (de enero a octubre) 25 250,00 5.500,00
Total: 30.000,00

Las partes hacen constar expresamente que “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EX TRABAJADOR”, a su más cabal y entera satisfacción, la anterior suma de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) que comprende las cantidades y conceptos identificados anteriormente. De igual forma se deja constancia que dicha cantidad de dinero se está cancelando en este acto según Cheque N° 11447742 librado en contra del Banco Caribe, a nombre del demandante ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO y que “EL EX TRABAJADOR” recibe en este acto de “LA EMPRESA”. El referido pago ha sido hecho por “LA EMPRESA” en su nombre propio. La suma total mencionada ha sido acordada contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió y/o pudo existir entre las partes e incluye todos y cada uno de los reclamos mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción, todos los cuales han quedado transigidos.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
“EL EX TRABAJADOR” conviene y reconoce que la Suma Total que recibe de “LA EMPRESA” en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, y los demás beneficios estipulados en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo con “LA EMPRESA” y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuviera algún derecho, participación, acciones y/o interés, y que pudiera corresponderle por los conceptos indicados en la Cláusula TERCERA.
(OMISSIS)
OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes solicitan se homologue la presente transacción y así como reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio eventual directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en casa caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a su cargo de la parte que respectivamente la utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por esos conceptos. La funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, hace constar que el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO, se identificó con su Cédula de Identidad N° V-16.587.484 y firmó conforme libre de constreñimiento alguno. En Cabimas a los veinticinco (25) día del mes de marzo del año 2014.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO y la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción; que el trabajador demandante se encontraba debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AUSTY QUINTERO, quien lo representó durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; mientras que la Empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), se encontraba debidamente representada por la abogada en ejercicio LILIANA OLIVARES, actuando con facultades expresas para desistir, convenir y transigir, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 24 al 30; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se encuentra referida a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD SUSTITUTIVA, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, FIDEICOMISO. DIFERENCIA DE SALARIO, UTILIDADES POR DIFERENCIA DE SALARIO y TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada ni al Tercero Interviniente, en virtud de que en el mismo acto se les hizo entrega al ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), mediante Cheque Nro. 11447742, de la entidad financiera BANCARIBE, girado en contra de la cuenta Nro. 0114-0563-12-5630001570; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandantes en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del recurso de apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO y la Empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PIÑEIRO, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 01:31 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:31 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
ASUNTO: VP21-R-2014-000036.
Resolución número: PJ0082014000065.-
Asiento Diario Nro 23.-