REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000012.-

PARTE DEMANDANTE: AREALDO MATOS, ABELARDO AVILA y JEAN CARLOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.950.189, V-7.857.108 y V-17.333.651, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: MAYDELIZA GALUE, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY DÍAZ, MARÍA ROSALE y ANNY MONTANER, Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 143.318, 107.694, 116.531, 89.416, 110.055, 121.260 y 120.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el número 27, Tomo 2-A, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JAVIER GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 114.719.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN POR CESANTÍA (PARO FORZOSO).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de noviembre de 2013 por los ciudadanos AREALDO ENRIQUE MATOS ZAMBRANO, ABELARDO ALEXIS AVILA SÁNCHEZ y JEAN CARLOS CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), en base al cobro de prestación por cesantía (Paro Forzoso), siendo admitida el día 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17 de enero de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 23 de enero de 2014 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de paro forzoso y salario no cancelado interpuesta por los ciudadanos AREALDO MATOS, ABELARDO AVILA y JEAN CARLOS CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 28 de enero de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 03 de febrero de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones ese mismo días, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 05 de febrero de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 05 de marzo de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que el día 17 de enero del año 2014, tenían fijada una audiencia preliminar en el caso seguido con el número VP21-L-2013-556 por el cobro de prestaciones sociales retardada en este particular por paro forzoso; que ese día siendo aproximadamente las 08:30 a.m., tuvo un accidente automovilístico, a la altura de San Isidro en la Avenida Intercomunal, motivado a que un carrito por puesto perteneciente a la línea Cabimas-Lagunillas le impacto por la parte de atrás, moviéndolo a la cuneta ubicada en la Avenida Intercomunal, por lo cual solicitó copia certificada del expediente en Tránsito a Punta Gorda; consignando copia certificada contentiva de CINCO (05) folios útiles, asimismo consignó copia fotostática del Certificado del Registro de su vehículo junto con el original a efecto videndi para constatar su originalidad. Que su representada ha tenido siempre la característica de ser diligente en casa de sus causas, lo sucedido fue un hecho fortuito el cual no se lo desea a nadie, pero su intención es que no se le lesione el derecho a la defensa y seguir con la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto. Solicita la reposición de la causa al estado en que se vuelva a celebrar audiencia preliminar, y que no se le lesione el derecho a la defensa de su representada.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 17 de enero de 2014, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Tomada la palabra por la representación judicial de los trabajadores demandantes ciudadanos AREALDO ENRIQUE MATOS ZAMBRANO, ABELARDO ALEXIS AVILA SÁNCHEZ y JEAN CARLOS CHIRINOS, señaló:
Que ciertamente ya el doctor les había manifestado que había tenido un accidente ocurrido y solicito que se le habilite el tribunal para que en la causa se abra una investigación informativa pertinente con respecto a la causa por el cual el doctor lamentablemente tuvo el accidente; que es cierto que esta solicitando una prueba informativa para verificar los hechos de lo que el esta testificando en el título correspondiente, por cuanto presume que tránsito terrestre debió en su momento haber levantado el croquis del accidente en cuestión.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente manifestó:
Insistió que esos son los medios probatorios que tiene para probar sus eventualidades por cuanto no pudo asistir a la Audiencia Preliminar, que de hecho tienen otras causas en conjunto con las mismas partes de otros trabajadores por paro forzoso y ya la empresa está en la negociación de cancelar. Es por ello que visto de que ciertamente es un hecho inimputable a su persona solicita con la brevedad posible a esta instancia se reponga la causa para llevar una línea en conjunta con todas las Audiencias que ha tenido en otras causas.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la parte demandante manifestó:
En este caso, por cuanto el doctor manifiesta que ciertamente tuvo un accidente, diga si ciertamente hay una causa donde se verifique con quien compartió el cargo exactamente en la misma hora, en la misma fecha pautada para la fecha del inicio entre la parte y el trabajador para tener más veracidad con respecto al accidente, el nombre exactamente de las partes que tuvieron en cuestión en este caso el Dr. Javier y la parte con la que lo impactó por la parte de atrás según lo manifiesta porque de tal manera le llego a la cuneta y se le había hecho un acta respectivo.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente manifestó:
Que en el expediente de tránsito en la parte de atrás del croquis como tal, le llego un malibu, un carro por puesto, no sabe si era pirata o no, iba tranquilo cuando sintió el impacto, su error fue que iba en la orilla del canal de 60, a lo que le llega el carro, automáticamente para y quedó justo en la orilla de la cuneta como tal, cuando se bajó vio el carrito por puesto, hizo señas, inclusive llamó a un amigo que trabaja en Tránsito un experto para que al menos parara el elemento que iba en el carrito, porque fue en el sector San Isidro unos metros más del Puente de Punta Gorda, y automáticamente manifestó porque el señor en ningún momento le dio la cara ni nada por el estilo es más no supo si había algún lesionado, le impactó por la parte de atrás la maleta a la cabina de la maleta y la puerta trasera y automáticamente se va hasta el hombrillo derecho. Entiende por lo que esta pidiendo la doctora que es una prueba informativa si existe o no ese expediente de tránsito como tal, se imagina, que es lo que ve a entender, de todas maneras no tiene ninguna objeción y se puede oficiar a tránsito a verificar ciertamente si existe o no en tránsito como tal el expediente si ciertamente reposa en los expedientes de ese organismo.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, para el día 17 de enero de 2014 a las 9:00 a.m., en virtud de que ese día siendo aproximadamente las 08:30 a.m., tuvo un accidente automovilístico, cuando se trasladaba a la altura del Sector San Isidro a unos metros del Puente de Punta Gorda, motivado a que un vehículo perteneciente a la línea Cabimas-Lagunillas le impacto por la parte de atrás, quedando a la orilla de la cuneta ubicada en la Avenida Intercomunal, ocasionándole daños a la cabina de la maleta y la puerta trasera. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- Copia certificada del Expediente Administrativo No. 011-14, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.), constantes de CINCO (05) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 55 al 59 de la Pieza Principal; y 2.- Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo No. 31067569, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.), constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 60 de la Pieza Principal.

Con respecto a estos medios de prueba se debe hacer notar que la apoderada judicial de los trabajadores demandantes solicitó en la Audiencia de Apelación que se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.N.T.), a los fines de que informe sobre el contenido del expediente administrativo Nro. 011-14.

Vista la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, esta administradora de Justicia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad; en virtud de lo cual se ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida al JEFE DEL PUESTO PUNTA GORDA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.) a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:

1.- Si en fecha 17 de enero de 2014, fue levantado accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos, fuga y encunetamiento con daños materiales, en el cual estuvo involucrado el vehículo marca MAZDA, Placas A58AH54, Modelo B4000CD, año 2000, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, propiedad del Ciudadano JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.401.170.

2.- En caso de ser cierto, indique si el funcionario HENRY URBINA, portador de la cédula de identidad número V-7.842.541, fue el encargado de efectuar el levantamiento del referido accidente de tránsito, y de elaborar el gráfico demostrativo cuando ocurrió el mismo, siendo asignado con el número de expediente Nro. 011-14, debiendo remitir copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones insertas en el referido expediente.

Las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 66 al 71 de la Pieza Principal, expresando textualmente lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta al oficio nro. TST-2014-099, de fecha 05-03-2014 y a la vez remitirle anexo a la presente, comunicación, Copia Certificada de expediente por accidente de tránsito Nro. 011-14, elaborado por el funcionario Henry Urbina, C.I. 7.842.541, ocurrido el día 17-01-2014, a las 08:30 AM, en el sitio denominado AV. INTERCOMUNAL, SECTOR SAN ISIDRO, del tipo Colisión entre vehículos y fuga y Encunetamiento, donde se encuentra involucrado el vehículo placa A58AH5H, Marca: Mazda, Modelo B-4000 CD, Año: 2000, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Color: blanco, conducido por su propietario JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ, C.I. Nro. 15.401.170, de 32 años de edad. Remisión y comunicación que hago a usted, para su conocimiento y demás fines”.

Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que al ser adminiculadas con las pruebas documentales promovidas por la parte demandada recurrente, contribuyen a la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian como plena prueba a los fines de evidenciar que en fecha 17 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 08:30 a.m., el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 15.401.170, sufrió un accidente de tránsito tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, FUGA Y ENCUNETAMIENTO CON DAÑOS MATERIALES, ocurrido en el sitio denominado Avenida Intercomunal sector San Isidro, donde se encuentra involucrado el vehículo placa A58AH5H, Marca: Mazda, Modelo B-4000 CD, Año: 2000, Tipo: Pick up, Clase: Camioneta, Color: blanco, Serial de Carrocería: 8YTER24XXY8H17342, propiedad del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ; el cual sufrió daños materiales en el área trasera izquierda u área inferior; el otro vehículo involucrado se dio a la fuga del sitio del accidente; y que dicho accidente de tránsito fue levantado por el funcionario Sgto. 2do. (TT) 2668 HENRY URBINA, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso que hoy nos ocupa, costa de las actas procesales instrumento poder otorgado el 23 de noviembre de 2011 por el ciudadano ULISE ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa RUSCINO DÍAZ C.A. (RUDICA), al abogado en ejercicio JAVIER GONZÁLEZ; en virtud de lo cual se establece que al momento de celebrarse la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, la Empresa hoy recurrente se encontraba representada únicamente por un solo profesional del derecho, a saber, el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ, el cual supuestamente ese día tuvo un accidente automovilístico, cuando se trasladaba a la altura del Sector San Isidro a unos metros del Puente de Punta Gorda, motivado a que un vehículo perteneciente a la línea Cabimas-Lagunillas le impacto por la parte de atrás, quedando a la orilla de la cuneta ubicada en la Avenida Intercomunal, ocasionándole daños a la cabina de la maleta y la puerta trasera.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente en fecha 17 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 08:30 a.m., el apoderado judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), ciudadano JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ, sufrió un accidente de tránsito tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, FUGA Y ENCUNETAMIENTO CON DAÑOS MATERIALES, ocurrido en el sitio denominado Avenida Intercomunal sector San Isidro, cuando se desplazaba en el vehículo de su propiedad placa A58AH5H, Marca: Mazda, Modelo B-4000 CD, Año: 2000, Tipo: Pick up, Clase: Camioneta, Color: blanco, Serial de Carrocería: 8YTER24XXY8H17342; el cual sufrió daños materiales en el área trasera izquierda u área inferior, y que dicho accidente de tránsito fue levantado por el funcionario Sgto. 2do. (TT) 2668 HENRY URBINA, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la Empresa RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón del accidente de tránsito (COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, FUGA Y ENCUNETAMIENTO CON DAÑOS MATERIALES) que sufrió su único apoderado judicial ciudadano JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ, en la Avenida Intercomunal, Sector San Isidro unos metros del Puente de Punta Gorda, el día 17 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 08:30 a.m.; en consecuencia, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes intervinientes por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 12:45 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:45 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000012.-
Resolución número: PJ0082014000064.-
Asiento Diario Nro 22.-