REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°
ASUNTO: VP21-N-2014-000009.
PARTE RECURRENTE: FLEX GYM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2007, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 1-B, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, GABRIEL GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID FOSSI y ADRIANGELA MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 32.285, 28.472 y 133.047, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 16 de julio de 2013.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de marzo de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria YENNI VÁZQUEZ, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en fecha 30 de abril de 2012, en contra de la Empresa FLEX GYM C.A., sancionándola por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 95.872); consignando de igual manera copias simples de las actuaciones contentivas en el expediente Nro. US-COL-063-2013, sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), conforme a los siguientes argumentos:
1.- VICIOS AL DEBIDO PROCESO/DERECHO A LA DEFENSA-PROCEDIMIENTO LEGALMENTE CONSTITUIDA:
Que los hechos que iniciaron el procedimiento administrativo son los establecidos en el Acta de Inspección realizada en la sede de la Empresa el día 26 de agosto de 2011, para cuyo momento se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997) de allí que la autoridad administrativa para la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo debió aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la mencionada Ley, evidenciándose por el contrario aplicó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 547 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en franca violación de los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Que en la Providencia Administrativa que hoy impugnan ante su denuncia de violación del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fijado los plazos para la corrección o cumplimiento de los mandamientos establecidos en el acta de inspección de fecha 26 de agosto de 2011, la autoridad administrativa no realizó la re-inspección que ordena la norma para la constatación o verificación de los cumplimientos o incumplimientos.
Que de las pruebas promovidas se evidencia Informe de Comité Anexo 12, en donde se establecen todos los avances que se realizaron durante el mes de septiembre del 2011 en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual fue presentado y recibido en las oficinas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en fecha 14 de octubre de 2011, tal como lo declara la misma administración en la providencia administrativa que hoy impugnan, de allí que en el supuesto negado que debieron consignar informe por escrito de los avances en el cumplimiento de los mandamientos, dicha obligación se cumplió desde el día 14 de octubre de 2011.
Adicional a ello explicó que la administración del trabajo no le otorgó valor probatorio a una serie de documentales y testimoniales promovidas en el procedimiento administrativo sancionatorio, de cuyo contenido se evidencia que su representada cumplía con las obligaciones en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo, para con sus trabajadores.
3.- MULTA O CÁLCULO ERRÓNEO:
Que la administración pretende imponer a su representada una multa que en sí misma es errónea e inejecutable, en ese sentido encuentran que en la providencia Administrativa se señala que la multa es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 95.872), no obstante dicha cantidad no se corresponde con la sumatoria de las cantidades individuales discriminadas conforme a las supuestas infracciones cometidas por su representada; situación que coloca a su representada en estado de indefensión, pues no existen absoluta claridad y transparencia en el monto de la multa que se pretende imponer a su representada, sobre todo por las consecuencias jurídicas que significarían la no cancelación de dicha sanción.
4.- VICIO DE INMOTIVACIÓN:
Que en la Providencia Administrativa que hoy impugnan la administración se limita a señalar el número de los trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión.
Que de lo expuesto, se evidencia que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad, y adicionalmente deben resaltar que la administración pública reconoce en la misma providencia que su representada, después de la visita realizada en fecha 26 de septiembre de 2011, acató los mandamientos ordenados.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa FLEX GYM C.A., ocurrida el día 24 de septiembre de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2013, de fecha 16 de julio de 2013, e Informe del Notificador de fecha 25 de septiembre de 2013); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FLEX GYM C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 16 de julio de 2013.
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2013, de fecha 16 de julio de 2013, e Informe del Notificador de fecha 25 de septiembre de 2013) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-063-2012, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 11:14 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 11:14 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2014-000009.
Resolución numero PJ0082014000063.-
Asiento diario Nro 17.-
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