REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa

Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2014-000007.

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1997, bajo el No. 04, Tomo 48-A.-

ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL FERMÍN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 63.981.-
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ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 21 de Marzo de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano: SALVADOR CASANTA MARGITTA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA y MICHELE C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN , en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; infracciones éstas previstas en los numerales 19, 16 y 17 del artículo 119 y numeral 05 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y donde se ordena el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 434.700,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.- Incompetencia manifiesta del ente que emite el acto administrativo: En cuanto a este vicio alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el funcionario que la suscribe ka Directora encargada según Providencia Administrativa NO, ORH-2011-032 de fecha 28-03-2011 TSU ANA LEÓN, con contaba con la facultad de sustanciar y en consecuencia, decidir lo relativo a los procedimientos sancionatorios.

Que el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como máxima autoridad de éste, ejerciendo las funciones inherentes a su cargo, creo las Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con el objeto de optimizar la capacidad de asistencia, asesoría y facultades de prevención, salud, seguridad y bienestar a los trabajadores, así como las garantías a las condiciones seguras en el entorno laboral, considerándolos como órganos capaces d organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT basados en principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley antes mencionada.

De allí que a partir de la Providencia Administrativa signada con el No 09 de fecha 28 de Enero de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 376.006 de fecha 23 de Abril de 2010 en la que claramente se estableció en su artículo 01 “… se otorga la condición de DIRESAT a la Sub DIRESAT Costa Oriental creada en Providencia Administrativa No. 18 de fecha 10 de Abril de 2008…”, y ordenando en su artículo 02 además la desconcentración territorial y funcional de la DIRESAT Zulia; quedando la DIRESAT COL con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.

No obstante lo anterior, en la misma Providencia en el artículo 03 establece “…Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada, lo relativo al procedimiento sancionatorio, EL CUAL CONTINUARÁ SIENDO COMPETENCIA DE LA DIRESAT ZULIA”.

Que en consecuencia el acto administrativo recurrido y suscrito por la ciudadana TSU ANA LEÓN, en su condición de Directora (E) de la DIRESAT Costa Oriental del Lago, carece de validez, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo le otorga al Presidente del instituto, la facultad de ejercer la plena representación del mismo, y no así a la Directora de este entre desconcentrado (DIRESAT COL) a partir de la providencia No. 09 de fecha 28 de Enero de 2010.

Así las cosas, la indicada funcionaria carece de competencia, para dictar el acto hoy recurrido, puesto que, no basta la sola designación como Directora, sino que debe delegarse dicha facultad de forma expresa, por medio de algún acto administrativo, el cual se encuentra reservado legalmente al INPSASEL por intermedio de su Presidente.

2.- Quebrantamiento de los principios que rigen en los procesos administrativos ausencia de re-inspección y no suscripción de Acta de Inspección: En cuanto a este vicio alegó que la actividad probatoria desplegada por su representada ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., pretendió directamente (pese a no tener la carga probatoria), que se desvirtuare la imputación, es decir, que se compruebe su inocencia siguiendo los parámetros jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal.

Que en atención a elementales garantías constitucionales que protegen el derecho a la defensa, no puede asumirse lo actuado por un funcionario como concluye, más aún, ciando en este asunto, solo se constata la existencia de una Inspección, la fijación de una reinspección que jamás fue ejecutada y un llamado Informe Complementario de Propuesta de Sanción, el cual se utilizó para activar el procedimiento sancionatorio, sin como se ha señalado cumplir con los pasos previos. Por esto la actuación del funcionario que realiza el Informe Complementario de Propuesta de Sanción, no solo esta desprovista de la contundencia absoluta que se le pretende dar con la interpretación de la presunción de la legalidad planteada, sino que va a un nivel superior, cuando esta funcionaria, no tuvo contacto en ningún momento con la empresa luego sancionada, así que su actuación esta básicamente amparada en suposiciones, en este caso, la Suposición de Hecho del incumplimiento de los mandamientos fijados.

Que en el caso bajo examen, se solicitó al Despacho la realización de la aludida Re-Inspección en una oportunidad posterior, lo cual no encontró respuesta en ninguna oportunidad por la instancia administrativa. Es decir, no se verifica del contenido de la providencia administrativa recurrida que se haya fijado posición sobre la solicitud de Reinspección, solo se limitaron a indicar que la misma no era necesaria por cuanto al empresa había quedado notificada y a derecho y que los lapsos correrían para cumplimiento, indicando que luego de que quedara constancia en el despacho es que acudirían a dejar constancia in situ del cumplimiento de los mandatos. No se constata entonces, que hayan siquiera negado la posibilidad de practicar la reinspección, no hubo pronunciamiento alguno sobre este planteamiento. Es más, son contrarios a su propia práctica común, al activar un procedimiento sacionatorio sin reinspección, presumiendo, se insiste el incumplimiento y por tanto la mala fe.

Que por último se desarrolla el Principio de Proporcionalidad, de modo que se constata como el criterio de gradación de las sanciones no se observó elementos como la capacidad económica de la empresa, la intencionalidad o el dolo de lo supuestamente cometido, entre otros factores. Limitándose la administración en la providencia recurrida a determinar número de unidad tributaria en base al artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; específicamente en los numerales 22 06, 17, 14 y 19 lo que sin duda contraria principios jurisprudenciales. Igualmente le fueron otorgados por la administración 30 días hábiles como término máximo para subsanar el incumplimiento de las normativas detectadas y que la reinspección no se efectuó, en franca violación al debido proceso.

Así mismo se evidencia que el acta de inspección no se encuentra suscrita por el Director de la DIRESAT, tal como lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, funcionario este que de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa correspondiente, debe suscribir tales documentos. Del mismo modo el acta que contiene el procedimiento de multa no aparece suscrito por el Jefe de Unidad de Sanción de la DIRESAT, todo lo cual genera la nulidad absoluta de los actos recurridos, conforme lo establece el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en este mismo orden de ideas, la Providencia Administrativa es violatoria de la garantía constitucional de la no confiscación y el principio de racionalidad, proporcionalidad, como se dijo, en virtud de la multa impuesta por la Administración es exagerada y supera el capital social de la empresa y además supera la utilidad obtenida por la empresa en su ejercicio fiscal.

3.- De las limitaciones al derecho a la defensa y libertad de prueba constatadas en el proceso administrativo y el silencio de prueba: En cuanto a este vicio alegó que en la actividad probatoria llevada por ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., se llevó el Estudio de la relación persona sistema de trabajo que gira bajo los mismos parámetros exigidos por el despacho como Estudio del procedimiento del Proceso Productivo, al cual no se le otorgó valor probatorio, lo cual es una constante puesto que igual suerte tuvo el Contrato suscrito entre la sociedad mercantil Seguridad Extrema C.A., las Encuestas de los Trabajadores , Las Charlas de Seguridad, que constituyen la prueba fehaciente para comprobar la participación de los trabajadores en la construcción del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a lo que el despacho no le otorgó valor probatorio.

Igualmente no se le otorga valor probatorio a la documental que conforma el Proceso de Inspección, que constituye en si mismo el Programa de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo, que forma parte del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que el despacho nuevamente abusa en su derecho y le resta valor probatorio a un instrumento sobre la base que la empresa ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., posee un programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores, puesto que la actividad del despacho solo debía ser verificar la participación del grupo de trabajadores, que quedó plenamente comprobada, extendiéndose a no considerar la existencia del indicado programa, violentando nuevamente el thema probandum.

Que su representada consignó el Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y Trabajadoras y fue ratificado por los delegados y los testigos en su oportunidad, sin embargo el despacho no le otorga valor probatorio por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en la norma técnica.

Que en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial solicita y admitida por el despacho administrativo para ser practicada el día 06 de Agosto de 2012 a las 10:30 a.m., la cual se realizó vencido el lapso probatorio, y no fue valorada en la Providencia Administrativa con lo que se esta en presencia de un patente vicio de silencio de prueba que afecta de nulidad la decisión.

4.- Del falso supuesto de hecho y violación a la tutela judicial efectiva: En cuanto a este vicio alegó que la DIRESAT quebranta la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible por inconducente la prueba de informes solicitadas a las sociedades mercantiles VIP SEGURIDAD C.A., SEGURIDAD EXTREMA C.A., y SUMINISTROS INDUSTRIALES RODRÍGUEZ C.A..

Que el despacho administrativo, sin mediar ningún análisis, inadmitió o no hizo mención del grupo de testigos indicados en el escrito de promoción de pruebas, que iban con sus dichos a coadyuvar en la formación de la convicción del ente administrativo.

Que dentro de sus pruebas presentaron en 903 folios útiles, exámenes de salud preventivos, pre empleo, pre vacacional, post vacacional y periódicos, realizados por el Médico Ocupacional, sin embargo el despacho no le otorga valor probatorio no obstante estar en original, por considerar que debían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no se comprende, porque habiendo su representada previendo esa ilógica situación promovió a todos los trabajadores de la entidad de trabajo, el ente administrativo, al azar desecho sin ningún motivo alguno el testimonio por vía de ratificación de estos, cercenando la posibilidad de construir prueba favorable, lo cual quebranta el derecho a la defensa.

Que en el presente caso la administración al momento de imponer la multa, toma como base a 42 trabajadores expuestos, incurriendo al administración en un falso supuesto al establecer el número de trabajadores expuestos sin fundamentar el porque toma como base esa cantidad de trabajadores, rompiendo de esta forma con el principio de proporcionalidad ya que ciertamente, tal circunstancia conllevó a la imposición de una multa sin que se conozca si esta se corresponde a la realidad de la empresa.

En razón de lo antes expuesto, considera que la Providencia Administrativa Nro. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), es NULA en consideración a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pide sea declarada.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha en que fue notificada la providencia administrativa, esto es 24 de Septiembre de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron recibidos los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa Nro. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 10:44 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 10:44 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-N-2014-000007.
Resolución Numero PJ0082014000061.-
Asiento Diario Nro 15.-