REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2014-000004.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2014-000002.-

PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Segundo, siendo su última reforma integral a sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 19 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 255-A-Segundo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES y KELLYCE JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 108.135, 123.023 y 110.324 respectivamente.-
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ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD JUNTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de Marzo de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio YESENIA OLIVEROS en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: No contar con el análisis de riesgo de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre máquina, mantenimiento preventivo, no contar con la programación correspondiente de los meses a realizarse la formación y capacitación para los trabajadores y la duración del mismo, infracciones éstas previstas en los numerales 06 y 17 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y donde se ordena el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.670,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.- La Providencia Administrativa recurrida merece ser declarada absolutamente nula, toda vez que trasgrede el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: En cuanto a este vicio alegó que la administración pública señaló que es su representada quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento, en consecuencia era su representada quien a decir de la DIRESAT COL debió demostrar que no incurrió en los supuesto incumplimiento que sostiene la unidad de supervisión.

Que así las cosas de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era la DIRESAT COL la que debió aportar elementos de Juicio que permitiesen deducir la conducta imputable a su representada que en criterio de la autoridad administrativa, merecía ser sancionada con la imposición de la multa millonaria.

Que en particular debió la Administración constatar el criterio de los instrumentos mencionados en el Informe Propuesta de Sanción del 30 de Noviembre de 2011 y en el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio de 11 de Junio de 2012 que maquinalmente reprodujo al primero de los mencionados, es decir el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el procedimiento sancionatorio al cual fue sometida su mandante se fundamentó en las supuestas deficiencias que un funcionario de la DIRESAT COL advirtió en los instrumentos antes indicados Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Ese criterio, proviene de un funcionario subalterno, debió se objeto de análisis y escrutinio por parte de la Unidad de Sanción de la DIRESAT COL antes de ordenar el procedimiento sancionatorio, y en el seno de éste ponderado, con base en los alegatos esgrimidos y las pruebas producidas, la autoridad jerárquica que emitió el acto recurrido.

Que fueron inobservadas las garantías antes indicadas, de modo que la Unidad de Sanciones dio por ciertos los dichos del funcionario subalterno que propuso la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo que la autoridad jerárquica asumió como fidedignos y suficientes aquellos dichos, obvió su deber de búsqueda de la verdad, y revirtió la presunción de inocencia que tutela a su mandante al imponerle la carga de desvirtuar las culpas que le fueron endilgadas en el Informe Propuesta de Sanción de fecha 30 de Noviembre de 2011.

Que de conformidad con lo establecido en los artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá declararse la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012.

2.- El Acto Administrativo recurrido se encuentra inficcionado de nulidad absoluta toda vez que la Administración prescindió de una parte fundamental del procedimiento, trasgrediendo así los derechos fundamentales de su representada a la defensa y al debido proceso: En cuanto a este vicio alego que el cato recurrido esta viciado de nulidad absoluta por prescindencia de una regla esencial para la formación de la voluntad de la administración pública, toda vez que el funcionario no levantó acta circunstanciada y motivada. Por el contrario, simple e inapropiadamente señalo que su representada había incumplido una serie de ordenamientos, sin indicar –como su deber y lo exigía la garantía del debido proceso- las razones por las cuales consideró que no se había cumplido con lo ordenado.

Que como se desprende del Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 11 de Junio de 2012, ésta se limitó a transcribir el informe de propuesta de sanción de fecha 30 de Noviembre de 2011, sin ahondar en la revisión de las actas de inspección o re-inspección para verificar si existe realmente mérito para la apertura del procedimiento sancionatio. Lo anterior, pone en evidencia una trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por disposición del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo descrito en dicha acta hace fe, hasta prueba en cobtrario, respecto de la verdad de los hechos que menciona. Que en consecuencia de ello, el acto administrativo recurrido, esta inficionado de nulidad absoluta todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- La Providencia Administrativa recurrida merece ser declarada absolutamente nula, toda vez que se fundamenta en un supuesto vicio del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no advertido durante la fase de inspección: En cuanto a este vicio alegó que del Acta de Inspección de fecha 03 de Agosto de 2011 se circunscribía en elaborar un Programa de Seguridad y Salud Laboral con participación de los trabajadores. Sin embargo la re-inspección de fecha 09 de Noviembre de 2011, en lugar de limitarse a verificar el cumplimiento de lo ordenado, avanzó criterio sobre aspectos no abarcados por la inspección del 03 de Agosto de 2011, trasgrediendo así el debido proceso y desnaturalizando la nueva inspección.

Que el funcionario administrativo en la re-inspección del 09 de Noviembre de 2011 se desentiende de los límites fijado por el ordenamiento derivado de la inspección, lesionando así de modo flagrante el derecho a la defensa de su representada, toda vez que durante la re-inspección se imputaron supuestos incumplimientos no advertidos en la inspección y respecto de los cuales, por tanto, no se otorgó a su representada el plazo y la orientación debida para su voluntaria subsanación, por lo que deberá ser declarado nulo por violación grosera de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4.- La Providencia Administrativa recurrida merece ser declarada absolutamente nula, toda vez que trasgrede el derecho al debido proceso de su representada previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vulneración del lapso razonable para evacuación de testigo): En cuanto a este vicio alegó que en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 02 de Octubre de 2012, su representada promovió seis (06) testigos, los cuales fueron admitidos según auto de fecha 03 de Octubre de 2012 fijando para el mismo día su evacuación, por lo que su representada no contó con un tiempo razonable para conocer el auto de admisión de fecha 03 de Octubre de 2012, notificar a los testigos de la fecha y la hora para la cual se había fijado la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales, y asegurar la presencia de los mismos. Lo anterior no sólo lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada sino que parece traslucir el ánimo de la Administración de sancionar arbitrariamente a su representada, lo cual deviene reforzado por el hecho denunciado, es decir, que le fueron imputados incumplimientos nunca advertidos durante la fase de inspección.

5.- La Providencia Administrativa recurrida merece ser declarada absolutamente nula, toda vez que se fundamenta en un supuesto vicio de reflejado durante la fase de re-inspección y apertura del procedimiento sancionatorio: En cuanto a este vicio alegó que la DIRESAT COL sistemática y progresivamente trasgrede el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representada, toda vez que lo señalado en el acta de re-inspección de fecha 09 de Noviembre de 2011 no se identifica con lo indicado en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, y adicionalmente se sanciona a su representada por unos hechos diferentes, lo cual violenta frontalmente lo consagrado en el artículo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representada con base en la imputación que aparece en el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio, conforme a la cual había incumplido el deber de establecer los meses correspondientes a la programación y la duración del programa de formación y capacitación de trabajadores y trabajadoras, procedió a desvirtuarlo mediante la promoción del respectivo Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el mismo se indica, con toda claridad, los meses a realizarse y la duración en cada trimestre, superando incluso el mínimo de 64 horas anuales.

Que así las cosas, la providencia administrativa recurrida debió abstenerse de imponer multa alguna a su representada al constar fehacientemente que la falta imputada a ésta en el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio carecía e veracidad, tal como lo reflejó el contenido del Programa de Información y Formación Periódica en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.- Vicio en la causa del Acto Administrativo recurrido:

6.1.- Incurre en falso supuesto de hecho al indicar que su representada debía promover a los firmantes de las pruebas documentales, toda vez que yerra al calificarlos como documentos privados emanados de terceros: En cuanto a este vicio alegó que la Providencia Administrativa No. US-COL-057-2012 señala sobre lagunas de las documentales promovidas por su representada, que motivado a que se trata de documentos privados emanados de terceros, se debió promover a los firmantes con el objeto de que los mismos ratificaran sus respectivas firmas, con lo cual yerra la DIRESAT COL al señalar que todos las documentales promovidas son documentos privados que emanan de terceros, toda vez que los mismos son instrumentos que surgen de su propia representada, quien obviamente es partes en el procedimiento sancionatorio.

Que su representada promovió las siguientes documentales: Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión año 2011-2012, Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Folta (vehículos. maquinaria, equipos y herramientas), y Programa de Información y Formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, programa de inspección, programa de equipos de protección personal, atención preventiva en salud de los trabajadores y trabajadoras, programa de estudio relación hombre máquina, programa de mantenimiento correctivo preventivo de equipos y maquinarias, los cuales no pueden ser considerados documentos emanados de terceros no intervinientes en el proceso, puesto que quien emite dichos documentos es su propia representada a través el Comité Seguridad y Salud (suscrito por sus representantes y por los delegados de prevención), quien evidentemente fue parte del procedimiento sancionatorio.

6.2.- Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y errónea aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: En cuanto a este vicio señala la providencia administrativa recurrida que las documentales presentadas por su representada no tienen valor probatorio porque no cumple con las formalidades del Ley, ya que fueron consignadas en copias simples, es decir, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que en este sentido, considerando el significado literal que se desprende del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la correcta interpretación que ha dado la jurisprudencia, se debe concluir que las instrumentales privadas pueden ser promovidas en copia simple y tendrán pleno valor probatorio si las mismas no son impugnadas por la parte contra quien obre, con lo que queda en evidencia el vicio de falso supuesto de derecho en que incurre la DIRESAT COL toda vez que yerra en la interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al afirmar que “no se cumplen las formalidades de Ley” por haber sido consignado en copia simple.

6.3.- Falso supuesto de hecho toda vez que consta de los antecedentes administrativos que su representada posee análisis de riesgo de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre máquina y programa de mantenimiento: En cuanto a este vicio alegó que según se indicó en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 11 de Junio de 2012 el inspector señala que su representada no posee análisis de riesgo de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre máquina ni programa de mantenimiento, no obstante en cuanto al Análisis de Riesgo de Trabajo en el acta de inspección de fecha 02 de Agosto de 2011 el inspector deja constancia del cumplimiento de este particular; en cuanto Estudio de la relación sistema de trabajo hombre máquina en el acta de re-inspección de fecha 09 de Noviembre de 2011 el inspector dejó constancia que se constato que la empresa realiza e implementa dicho estudio; en cuanto al Programa de Mantenimiento su representada promovió la misma no obstante es desechada por ser promovida en copia simple y no haber promovido a los supuestos firmantes.

6.4.- La Providencia Administrativa recurrida incurre en el vicio de motivación insuficiente al momento de calcular el monto de la multa: En cuanto a este vicio alega que no se logra conocer con exactitud como determina el monto de las multas impuestas, si no se señalan las razones por las cuales simplemente aplica una sanción media, es decir, si tiene mérito o no algunas atenuantes o agravantes, si las está compensando o no, ni cualquier otra circunstancia que estuviese tomando en consideración.

6.5.- La Providencia Administrativa recurrida, incurre en motivación insuficiente, toda vez que no se logra conocer con exactitud cuales son los razonamientos que fundamentan la afectación de ciento sesenta y tres (163) trabajadores, así como falso supuesto de hecho por no existir prueba alguna en los antecedentes administrativos que demuestren dicha afectación: En cuanto a este vicio alegó que no se desprende de que manera se vieron afectados todos los trabajadores de la agencia de su representada, que a los fines de dar cumplimiento a uno de los elementos formales del acto administrativo, debe atenerse a lo dispuesto en el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo según el cual el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada en la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL y debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6.6.- Violación al principio de legalidad por falta de aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: En cuanto a este vicio alegó que la providencia administrativa impone a su representada una multa de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.670,00) por supuestamente haber incurrido en las infracciones previstas en los numerales 06 y 17 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que la multa impuesta resulta notablemente exorbitante y desproporcionada con respecto a las supuestas infracciones que se le imputan a su representada: No contar con el análisis de riesgo de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre máquina, mantenimiento preventivo, no contar con la programación correspondiente de los meses a realizarse la formación y capacitación para los trabajadores y la duración del mismo, toda vez que la misma sanciona pretendidos incumplimientos formales que no entrañan daños, efectivos o potenciales, contra la integridad física, psíquica o moral de los trabajadores.

Solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al requisito del fumus bonnis iuris o apariencia del buen derecho invocado, señaló que el cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley, se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta de la certificación impugnada, ya que fue dictada trasgrediendo garantías constitucionales, tales como: debido proceso, derecho a la defensa, principio de presunción de inocencia, principio de legalidad, principio de proporcionalidad de las sanciones, principio de motivación suficiente de los actos administrativos, así como incurriendo en graves vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales afectan la causa del acto administrativo.

Que en el caso de nos atañe, se podrá apreciar que existen 11 argumentos esenciales que sustentan la pretensión deducida, las cuales son fácilmente verificables por el juzgador, pues no requieren ahondar con profundidad en los argumentos ni en los recaudos que son presentados adjunto al recurso. En razón de ello, de presumir al menos a primera vista como cierto alguno de los hechos antes mencionados, no se prejuzgaría desde ningún punto de vista sobre el fondo de la controversia.

En cuanto al requisito del periculum in mora, señaló que su representada no cumplió con la providencia administrativa, por lo que le será revocada la solvencia laboral, lo cual le genera graves perjuicios que son irreparables, toda vez que mientras dure el presente procedimiento de nulidad, su mandante no tendrá acceso a la tasa de cambio preferencia para la compra de divisas, por lo que son sumamente elevados los costos para importar materia prima, repuestos para la maquinaria de producción y para camiones, así como otros insumos lo que afectaría de forma directa la continuidad operativa de la planta y sus sucursales.

Que con base a ello es que indica que se encuentran frente a un claro caso donde el daño causado por un acto administrativo viciado de nulidad absoluta será de imposible reparación, es por ello que solicita se sirva acordar de manera inmediata y con carácter de urgencia la medida cautelar de suspensión temporal de efectos solicitada.

Así mismo solicita sea declara NULA la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-20132, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Mediante Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., y le impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.670,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada, por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 6 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

1.-Se constató que la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., posee una Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado con la participación de los trabajadores aprobado por el comité, el cual contiene objetivos, alcance, campo de aplicación, responsabilidad, definiciones, descripción del proceso productivo, sin embargo en los planes de trabajo para abordar los procesos peligrosos no posee los siguientes elementos: análisis de riesgo de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre máquina, así como mantenimiento preventivo, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

2.- Se constató que la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., posee un Programa de Formación y Capacitaicón para los trabajadores y trabajadoras la cual posee la programación correspondiente de los meses a realizarse, además no posee la duración del mismo en la formación practica y teórica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. .

En el acto administrativo impugnado el despacho observo que en relación a cada uno de los presuntos incumplimientos tipificados como infracción administrativa en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la representación de la empresa expone en sus alegatos nuevos hechos que afirman que la señalada empresa cumple con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral, lo cual evidentemente contradice los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el funcionario actuante. En este sentido señaló el despacho, que tales argumentos debían ser demostrados en la etapa de promoción de pruebas, y serían verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, ello debido a que claramente se evidencia de las actas que cursan en el expediente de la causa que al momento de la inspección de la funcionaria, constato que la empresa accionada incurría en el incumplimiento de la normativa señalada en el indicado informe, a tales efectos, los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, en la referida Providencia Administrativa no se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Programa de Seguridad en el Trabajo (PSST) gestión año 2011/2012 de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Flota (vehículos, maquinas, equipos y herramientas); Programa de Información y Formación periódica en la materia de seguridad y salud en el trabajo, programa de inspección, programa de equipos de protección personal, atención preventiva en salud de los trabajadores y trabajadoras, programa de estudio relación hombre maquina, programa de mantenimiento correctivo preventivo de equipos y maquinarias; Acta de Inspección de fecha 03 de Agosto de 2011, bajo el argumento que las documentales fueron consignadas en copias simples, es decir no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en el artículo 119 numeral 6 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 90,00, para obtener la suma total UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.670,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por la abogada en ejercicio YESENIA OLIVEROS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en la cual declara CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la recurrente y le impone una multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.670,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 06 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la representante judicial de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley, se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta de la certificación impugnada, ya que fue dictada trasgrediendo garantías constitucionales, tales como: debido proceso, derecho a la defensa, principio de presunción de inocencia, principio de legalidad, principio de proporcionalidad de las sanciones, principio de motivación suficiente de los actos administrativos, así como incurriendo en graves vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales afectan la causa del acto administrativo.

Alego la parte solicitante que en el caso de nos atañe, se podrá apreciar que existen 11 argumentos esenciales que sustentan la pretensión deducida, las cuales son fácilmente verificables por el juzgador, pues no requieren ahondar con profundidad en los argumentos ni en los recaudos que son presentados adjunto al recurso. En razón de ello, de presumir al menos a primera vista como cierto alguno de los hechos antes mencionados, no se prejuzgaría desde ningún punto de vista sobre el fondo de la controversia.

En relación al periculum in mora alegó que su representada no cumplió con la providencia administrativa, por lo que le será revocada la solvencia laboral, lo cual le genera graves perjuicios que son irreparables, toda vez que mientras dure el presente procedimiento de nulidad, su mandante no tendrá acceso a la tasa de cambio preferencia para la compra de divisas, por lo que son sumamente elevados los costos para importar materia prima, repuestos para la maquinaria de producción y para camiones, así como otros insumos lo que afectaría de forma directa la continuidad operativa de la planta y sus sucursales.

Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por ante DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la Empresa recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

Programa de Seguridad en el Trabajo (PSST) gestión año 2011/2012 de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Flota (vehículos, maquinas, equipos y herramientas).
Programa de Información y Formación periódica en la materia de seguridad y salud en el trabajo, programa de inspección, programa de equipos de protección personal, atención preventiva en salud de los trabajadores y trabajadoras, programa de estudio relación hombre maquina, programa de mantenimiento correctivo preventivo de equipos y maquinarias.
Acta de Inspección de fecha 03 de Agosto de 2011.

Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a la impugnada Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) que dio origen a las presente actuaciones, este Tribunal de Alzada pudo constatar que si bien se explanan los fundamentos de derecho por los cuales las pruebas promovidas por la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., fueron desechadas, al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la accionante, se les resta valor probatorio bajo el argumento que las documentales fueron consignadas en copias simples, es decir no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso existen elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito recursivo que la medida cautelar pretendida por la representación de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., se ha fundamentado, en su representada no cumplió con la providencia administrativa, por lo que le será revocada la solvencia laboral, lo cual le genera graves perjuicios que son irreparables, toda vez que mientras dure el presente procedimiento de nulidad, su mandante no tendrá acceso a la tasa de cambio preferencia para la compra de divisas, por lo que son sumamente elevados los costos para importar materia prima, repuestos para la maquinaria de producción y para camiones, así como otros insumos lo que afectaría de forma directa la continuidad operativa de la planta y sus sucursales.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.
Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo al análisis previo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio y visto que conforme a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en virtud de que no fueron valoradas las pruebas documentales promovidas; y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, al encontrarse en juego la estabilidad de los CIENTO SESENTA Y TRES (163) trabajadores que prestan servicios en la demandada, ante el pago de una multa considerablemente elevada; este Tribunal de Alzada acuerda la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012 de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.670,00).

Asimismo, esta Alzada considera necesario señalar que la exigencia de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, como complemento para decretar la medida de Suspensión de los Efectos, se encontraba tipificada expresamente en el aparte en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo, y “…A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, es decir, dicha caución es exigida en forma consecuente, en el caso de proceder la medida cautelar solicitada, todo ello “…a los efectos de materializar dicha medida…”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco Vs. Providencia Administrativa N° 0165-05 del 29 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Dicha exigencia no está reproducida en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, disponiendo en el artículo 104, que “…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, (…) (E) en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”, debiendo insistir esta Juzgador que dicha exigencia es concurrente y consecuente con la medida cautelar a decretar por el Tribunal, es decir, dicha garantía podrá exigirse para materializar la medida cautelar y garantizar las resultas del juicio cuando sean de contenido patrimonial, por lo que no puede exigirse dicha garantía en sustitución del incumplimiento de dichos requisitos de procedencia.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que mientras aquella norma especial establecía la obligación y el deber de exigir al solicitante que prestara caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, la norma aplicable al caso concreto establece la posibilidad de requerirla, al establecer que el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante; por lo cual, al establecer la norma dicha disposición, deviene en que el Juez deberá ponderar la necesidad de exigir garantías al solicitante, debiendo recordar que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo cual se le otorga una potestad exclusiva del Juzgador de exigir o no dicha garantía, todo ello a los fines de resguardar las resultas del presente asunto.

En este sentido, al verificar que la presente reclamación se fundamenta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.670,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 06 Y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y tomando en consideración que la Medida Cautelar antes comentada se dirige a la suspensión temporal de los efectos de la referida providencia administrativa impugnada, cuya desestimación conllevaría al cumplimiento de la misma, y por consiguiente el pago de la multa impuesta, sin verificarse de las actas procesales algún riesgo o peligro de insolvencia que presuma y justifique la necesidad de exigir la referida caución a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y sin verificar que haya necesidad de resguardar las resultas del presente asunto mediante la prestación de dicha caución.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.670,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 06 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.670,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 120 numeral 10, el artículo 119 numeral 06 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA a la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 01:35 de la tarde. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:35 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VC21-X-2014-000004.
Resolución número: PJ0082014000060.-
Asiento Diario No 22.-