REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155°
ASUNTO: VP21-R-2014-000014.-
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 25.190.339, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ, ISMAEL FERMÍN y NICASIO FERMÍN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 63.981 y 6.729 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el Nro. 75, Tomo 1-A, Primer Trimestre, con Registro de Identificación Fiscal J-295829850, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: BETSY CELIBEÉ CÓNEGAN TORRES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 33.414.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES PROCESALES
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de Noviembre de 2013 por el ciudadano EDGARDO CALDERA, en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 07 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 15 de Enero de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 22 de Enero de 2014 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EDGARDO CALDERA, en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA).
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 29 de Enero de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 30 de Enero de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones el día 31 de enero de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de Febrero de 2014.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la razón del recurso de apelación que fue interpuesto por su persona es contra la sentencia que fue dictada en la presente causa en la cual su representada al no haber asistido su persona como única apoderada de ella tuvo como consecuencia la confesión ficta de una admisión de hecho como lo establece la Ley en la materia, ahora bien, luego de haberse realizado las notificaciones de Ley que otorga a su representada 01 día de termino de distancia por cuanto su representada tiene su domicilio en Lagunillas, esta Audiencia de apertura debía haberse realizado el día 15 de Enero de 2014 a las 09:00 a.m., sin embargo por razones de fuerza mayor y caso fortuito ella se encontraba en una situación de salud que le imposibilitó poder asistir a dicha Audiencia y es el caso que desde hace días venía presentando una aflicción en la zona anal y que el día martes 14 en horas de la noche como las 11:00 p.m., empezó a tener una hemorragia y un dolor agudo más fuerte que le preocupó porque nunca le había ocurrido, en vista que el sangrado no se detenía fue llevada por un familiar hasta la emergencia del Centro Médico de Cabimas, en el momento que ingresa a este centro de salud para utilizar su seguro de Plan Sanitas fue rechazada por el sistema y no fue atendida, ya pasada la media noche no tuvo otra opción que irse a su casa a pesar que se sentía muy mal y también la situación que se estaba viviendo prefirió irse a su casa, a la mañana siguiente todavía sentía mucha molestia y tuvo que decidir entre venir al Tribunal o buscar asistencia médica por lo tanto se traslado al centro de salud específicamente a un Barrio Adentro que se encuentra en el Barrio Punto Fijo, allí fue atendida por la medico de guardia que era una medico integral quien la trato con antiflamatorio, anticuavulante y analgésico y la refirió al médico especialista, posteriormente al salir de la consulta le acordó un reposo domiciliario de 48 horas sin embargo solicitó cita con el medico coloproctólogo en la Costa Oriental el único que tiene esa especialidad es el Dr. ÁNGEL ROBERTY y no habían cita para ese momento desde el día 15 hasta el 21 y le dieron cita para el día 22 alegando la secretaria que solo atendía algunas emergencias que fuesen por accidente o que hayan sido operados y que su caso podía esperar como todos los demás pacientes, sin embargo habló con ella y le dijo que se agradecía mucho y que temía por el fin de semana que se acercaba y que ella quería que si había la posibilidad que la anotaran en una lista de espera si no asistía alguno de los pacientes que la pudieran atender y estuvo muy pendiente, sin embargo esta fue una consulta que ella tuvo que asumir puesto que su seguro había tenido un problema producto de un error del corredor del seguro y a su tarjeta de crédito no se le habían cargado las cuotas del pago, tuvo que apersonarse en medio de toda la aflicción y todo el malestar que tenía porque son cosas que ella tenía que hacer personalmente pero el medico que la podía ver estaba en el Centro Medico de Occidente que estaba en Maracaibo y ella se sentía muy incomoda por este tipo de aflicción anal para estar mucho tiempo sentada y todo le causaba molestia, ella prefirió asistir a la consulta aquí en la Costa Oriental porque no podía estar mucho tiempo sentada, por otro lado fue atendida por el medico quien le realizó la inspección y la examinó y le diagnosticó una enfermedad hemorroidal mixta y la sometió a un tratamiento y también le hizo un señalamiento de porque estas enfermedades llegan a este punto, le hizo una evaluación de lo que es su tipo de vida y le dijo que este era un tipo de enfermedad generada por el estrés por mala alimentación y el sobre peso que esta a la vista y que debería cambiar los hábitos porque esto le estaría costando la vida, para esto le recomendó una dieta con bastante liquido agudamente en fibra y bajar de peso, que en el ejercicio de su carrera muchas veces dejan a un lado su salud y ella es uno de esos casos porque vine trabajando con mucha carga, sin embargo era importante hacer ver al Tribunal que durante todo el tiempo que ha venido desempeñándose cono abogada siempre ha tenido una labor de buena fe que siempre a tenido la voluntad de llegar a un arreglo con los trabajadores en su pago y que toda la responsabilidad de representar a la empresa SERPECICA recae sobre ella y hay sentencia que señalar que ha pesar de ser un buen padre de familia en una situación sobrevenida como es el caso le imposibilitó asistir a la Audiencia y nuca quiso incomparecer o causarle un daño patrimonial al trabajador y lo único que le pide al Tribunal es que sea reconsiderada la decisión para tener la oportunidad de representar y defender a la empresa y que en ningún momento al trabajador se le esta lesionando su derecho en virtud de que la reponerse la causa el trabajador va a tener igualmente la oportunidad en la Audiencia de apertura de llegar a un acuerdo y en el caso que el trabajador no vea satisfecha su pretensión pueden seguir a la instancia de Juicio pero la empresa siempre a tenido la mayor disposición y ella es la única abogada apoderada y lo que pide es el momento para poder tener la defensa de su representada.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que como ya es sabido el criterio asumido por este Tribunal en iguales circunstancias que rodean la presente apelación, quiso hacer especial énfasis en los argumentos realizados en la causa singada con el No. VP21-R-2014-13 no sin antes señalar en cuanto a las copias simples presentadas, impugnarlas por este hecho y de ser el caso que las pruebas sean consignadas en original niega su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, porque son documento emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio, toda vez que el día 14 de Enero de 2014 se realizó una Audiencia Preliminar donde fue involucrada la empresa SERPECICA con otro trabajador, sin embargo el día 15 de Enero existía una coincidencia de Audiencia a las 09:00 a.m., de la causa No. 532 y 552 por la incomparecencia de la parte demandada y es por lo que la colega hace su recurso de apelación, es lamentable la situación y quisiera caer en la situación que los hechos alegados por la parte demandada no sean ciertos porque es bastante gravosa, sin embargo a pesar de la situación por la que paso la colega no es menos ciertos que existen una serie de normas y acervos que hay que cumplir con ocasión a un mandato que todo apoderado judicial debe cumplir, la mínima diligencia que tiene un representante legal a partir de un mandato es tomar las previsiones más aun cuando existen dos Audiencia simultaneas a la misma hora y sin ánimos de decir que se cuadro con la otra parte o que se cuadro con el Juez para que una sola apoderada judicial entrara a las mismas Audiencia a una misma hora es materialmente imposible, aun y cuando la colega comienza su padecimiento en un horario que puede llamar a alguno de los representantes de la empresa y que la parte misma pueda asistir a la Audiencia y que según la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social puede la parte misma acudir a una Audiencia y el Juez tiene la obligación de suspenderla en caso que no este asistido por un abogado más aun cuando se trata de dos Audiencia, en segundo lugar a las documentales que fueron consignadas por las partes le causa suspicacia que la misma en la Misión Barrio adentro siendo este un dispensario que no atiende emergencias sino que simplemente otorga una revisión preventiva que si se quiere esta bastante retirado del domicilio de la parte recurrente no tiene hora de tratamiento y no se sabe si fue atendida a las 06:00, 07:00, 08:00 o 09:00 de la mañana o a las 05:00 de la tarde lo cual es bastante importante para determinar si su aquejo fue anterior o posterior a la Audiencia, entonces esta circunstancia esta alejada de los parámetros legales y a las previsiones de un buen padre de familia porque si ella como única apoderada de la empresa tendiendo dos Audiencia el día anterior a las dos simultaneas que quedaron incomparecerte debería prever que no podía asistir a las dos Audiencia y debía sustituir poder o solicitarle a otro colega que asistiera a un representante de la empresa y de no ser así no puede poner palabras en un representante y decir que alega que iba a estar en la misma Audiencia a la misma hora, es por ello que pese a saber el criterio del Tribunal solicita se revise los hechos como el derecho y la doctrina vinculante porque si existen sentencias aunque no sena vinculantes y ya queda a criterio del Juez si la aplica o no sobre estos casos en particulares, es por ello que solicita sea declarado sin lugar la apelación.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente solicitó se sirva oficiar al consultorio Barrio Adentro a los fines de que informe si el día 15 de Enero su persona asistió y a que ora asistió a este centro asistencial así como al medico ÁNGEL ROBERTY ubicado en el Hospital El Rosario.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante ratificó lo señalado anteriormente con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con todo respeto solicitar el Registro de Asistencia de los Abogados a este recinto desde el 15 de Enero hasta el 28 de Enero a los fines de verificar si la colega asistió al Tribunal.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que efectivamente el día 14 de Enero se celebró una Audiencia pero fue ese día cuando sintió más molestia lo cual hasta la fecha no esta totalmente solventado porque le medico sugiere que de no mejorar con un tratamiento local debe de someterse a un tratamiento quirúrgico, que la afección de las hemorroides no es una afección que si a uno le preguntan va a dar mayores detalles porque eso es algo muy privado y muy vergonzoso y ellos habían tenido una Audiencia el día 14 de Enero y habían acordado que se verían al día siguiente porque tenían 02 Audiencias y que como dijo la colega siempre entre colegas uno planifica si son 02 Audiencia y son las mismas partes pueden manifestarle al Juez que están ambas partes y que se le otorgue un lapso de espera de 15 minutos porque en otras causas ya se ha hecho con varios colegas, con respecto a las previsiones de las audiencias la colega tiene razón porque de haberlo podido prever no estuviera en esta situación pero una situación que le comienza a finales de la tarde y a finales de la noche con una hemorragia que fue lo mas aterrante que tuvo a esa hora no podía llamar a alguien ni venir al Tribunal ni habilitar nada, pero si ha sido una abogada diligente y se ha prevenido y si se han realizado cambios de Audiencia con otros abogados, sin embargo la contraparte también alega que el consultorio de Barrio Adentro esta alejado de su domicilio cosa que no puede afirmar severamente porque ella no vive en el Municipio de Cabimas y realmente los centros asistenciales que le quedan cerca como lo es el Hospital El Rosario ella no tenía cubierta dentro de lo que es el cuadro médico allí no la podían atender y es por eso que se fue a un centro asistencia público y con todo lo que eso conlleva tenía mucho temor por su vida, en cuanto al informe médico ratificó la prueba de informes en aras de que se pueda corroborar y que en estos centro de Barrio Adentro solo atienden en horas de la mañana y por todo lo antes expuesto es que solicita sea declara con lugar la apelación no sin antes dejar una reflexión porque una sentencia no solo debe poner fin a un litigio o reclamo sino también la aceptación de las partes que ha impartido justicia y que se le ha dado a cada quien lo que le corresponde, en este caso la sentencia no es justa y es una pena bastante gravosa para su representada y que en ningún momento el reponer la causa se le estaría afectando a la parte demandante su derecho o su parte patrimonial porque realmente es darle cada quien lo que corresponda de acuerdo a las pruebas, por todo lo antes expuesto es que solicita sea declarada con lugar la apelación.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que no se trataba de una prolongación para que se pueda dar un lapso de 15 minutos para entrar a una audiencia, en segundo lugar no se pudo de acuerdo con la colega para esperar para entrar a una de las Audiencia y en tercer lugar no pone de mala fe la actuación de la colega y no duda de lo que le hay sucedido simplemente en el ejercicio profesional como abogada y mas aún cuando le encargan mediante poder representar a una entidad de trabajo uno tiene que ser responsable y previsible porque lo que alega la parte fue con bastante tiempo de anticipación y donde esta el representante de la empresa que no pudo asistir a la Audiencia con solo una llamada telefónica que se le hiciera? Estas son previsiones que cualquiera debe tener y no poden en duda la situación de la colega pero una cosa son las situaciones de la vida y el quehacer humano que no pueden ser previsible y esto se pudo prever y mas aun teniendo el día anterior dos Audiencia a la misma hora y que la colega a sustituido poder en otras acusas al no poder asistir o por tener un incidente, que le parece de mal gusto que se hable de la salud porque ella no pone en duda ni hay mala fe de su parte ni esta diciendo que es mentira porque sería bastante feo venir a un Tribunal a inventar una situación tan delicada como la que padeció la colega.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que las suspensiones fueron del día 15 de Enero de 2014 por 48 horas según el reposo medico y luego la consulta a la que asistió porque imagina que seguía con los problemas que ella menciona, la consulta fue el 21 de Enero y según el Registro del Tribunal la abogada asistió el día 20 de Enero y si ella tiene ese tipo de padecimiento y viene al Tribunal y con la consulta del medico especialista que le avaló un reposo retroactivo de fecha 17 de Enero y el medico la vio el 21 de Enero todo estos puntos hacen ver que si tuvo un padecimiento y pudo asistir al Tribunal en esa fecha anterior a la fecha del medico especialista pudo haber asistido a la comparecencia de las audiencias preliminares de prever la situación.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que ciertamente tenía una suspensión de 48 horas donde la referían al medico especialista y menciona que no habían citas disponibles y que estaba en una lista de espera más sin embargo ella es diligente y tenia conocimiento que la Audiencia era para el día 15 y que debía de acercarse al Tribunal de hecho ese día no podía manejar y la tuvo que traer un familiar porque es la misma angustia de saber que pudo haber ocurrido pero era diferente porque el día que acudió al Tribunal ya tenía el tratamiento que le puso la Dra que la vio en Barrio Adentro y ya venía con un reposo de 48 horas mas los dos días de fin de semana tenía un reposo de 48 horas y con respecto a la suspensión del medico especialista el Dr. ÁNGEL ROBERTY del 14 al 17 eso también le llamo la atención y le preguntó al medico y le dijo que eso era para darle continuidad al reposo que venia pasando y ve el área afligida y ve el daño que tiene y puede saber como medico si lo que esta diciendo es verdad o mentira.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la Empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), a la apertura de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 15 de enero de 2014, a las 9:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, abogada BETSY CONEGAN, señaló que no pudo comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar presentó un problema de salud que ameritó ser atendida en un centro asistencial.
Seguidamente, consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio BETSY CONEGAN, para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Promovió copias fotostáticas simples confrontadas con su original de: Constancia Médica e Indicaciones, emitida por la Dra. YASLEN ROMERO en su condición de Médica General Integral adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Misión Barrio Adentro, de fecha 15 de Enero de 2014 (folios Nos. 76 al 78). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante, alegado que se tratan de documentos emanados de terceros que no parte en el Juicio; en tal sentido la parte demandada recurrente a los fines de ratificar el valor probatorio de la documental promovida promovió en la Audiencia de Apelación PRUEBA INFORMATIVA a fin de que se oficiara a la Misión Barrio Adentro; admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente a los fines de que el ente requerido informara: “Si la Dra. YASLEN ROMERO, Médico Pediatra en Medicina General Integral, MPPPS: 52.405, COMEZU 10.373, labora en ese centro de salud. Si la ciudadana Betsy Conegan, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.786.122, en fecha 15/01/2014, fue atendida en ese centro de salud y en el caso de ser afirmativo informe la hora en que fue atendida, el diagnostico reflejado por la misma y remita a este Tribunal copia del Libro de Morbilidad donde se evidencia la asistencia de la ciudadana antes mencionada”; cuya resulta consta en actas al folio No. 113 y 114. En tal sentido constado en actas las resultas de la prueba promovida, se llevó a cabo el día 17 de Marzo de 2014 la continuación de la Audiencia de Apelación a los fines de evacuar las pruebas promovidas, en el cual las partes hicieron las siguientes consideraciones:
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante acotó su exposición anterior en cuanto a la doctrina jurisprudencial ya anunciada referente a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar referida a los casos fortuito, fuerza mayor y aquellos casos que no pueden ser previsibles por un buen pater familia, si bien es cierto de esas pruebas informativas se evidencia que la colega fue atendida por el Centro Ambulatorio Punto Fijo I aproximadamente entre 09:30 y 10:00 a.m., las dos Audiencia Preliminares a las que se hizo mención en la exposición pasada estaban pautadas a las 09:00 a.m., razón por la cual mal se podría pensar que los alegatos para esta apelación fueron tan sencillamente inventados porque el origen de la Audiencia anterior señaló que es lamentable el padecimiento que tuvo la colega y las dolencias que le aquejaban sin embargo esto no limita a las partes y a un buen abogado que en ejercicio de su mandato tiene que prever este tipo de situaciones para la asistencia de la Audiencia a las 09:00 a.m., más aún si fue atendida en un centro asistencial entre las 09:30 y las 10:30 de la mañana, en relación al informe enviado por el Dr. especialsita, donde dice que la paciente tiene un dolor anal de aproximadamente una semana y le extiende un reposo desde el día 14 de Enero que fue precisamente la fecha de la Audiencia anterior que fue realizada y que para el día 15 de Enero estaban fijadas 02 audiencias a la mismas hora, y por todas estas circunstancias no esta dudando de esta situación sino que en base a estos supuesto procesales que ha establecido la Sala es por lo que fundamenta esta contradicción tanto a la sentencia anterior dictada por el Tribunal y a los argumentos que pudiera desencadenar en una sentencia a favor en la presente causa, llamó la atención a los fines de que se revise todas vez que no basta con reconocer la situación que aquejó a la colega sino que legalmente y doctrinalmente se ha establecido lo que debe entenderse como las previsiones de un buen abogado, por todo esto y con base a la sentencia anterior del reposo médico del 14 de Enero al 17 del Registro de Morbilidad que no le precisa la hora exacta que fue atendida que debería precisarla y que en el informe señala que fue de 09:30 a 10:30 cuando la Audiencia era a las 09:00 de la mañana, es por lo que respetuosamente señala que en su lugar hubiese tomado un teléfono el día anterior que ya tenía el dolor y hubiese conversado con algún representante de la empresa y en todo caso hubiese podido sustituir el poder.
Tomada la palabra por la representante judicial de la parte demandada siente que se a atentado contra su inteligencia porque la colega hace referencia a que sus alegatos han sido inventados y realmente la deja sorprendida porque no es fácil para ella venir a hablar de esta situación, trae a colación los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se habla del derecho a la salud y quiere que los abogados entiendan que ella es una abogada diligente y responsable que ya se aproxima a cumplir 10 años en el ejercicio de la profesión donde siempre a tenido la mejor actitud y condición como un buen padre de familia no solo en asistir a la Audiencia porque hay Abogados que asisten a las Audiencia y solamente ocupan un espacio sino realmente colaborando con la justicia en las transacciones y en hacer cumplir los derechos de los trabajadores y que realmente ella a estado en ambas situaciones, ahora bien la parte demandante pone en tela de duda la situación de salud y en la Audiencia anterior señaló que porque no fue a otro sitio y ella tenía que garantizar su derecho a la salud y tenia que escoger entre asistir a la Audiencia o prever quien le podía ofrecer una asistencia de salud, que para nadie es un secreto como funciona el sector público de la salud y sin embargo ella se apersono y ciertamente fue atendida entre las 09:30 y 10:30 de la mañana pero ciertamente ella llegó a ir y cuando llegó a las 07:00 de la mañana ella era la No. 12 y ya habían unas personas esperando antes que ella y de hecho habían unas personas con problemas de tensión y esa personas tenían prioridad y ella tenía que esperar su turno y le envían un reposo domiciliario y tenía que comprar unos medicamentos y eso aunado a la mala situación con el seguro que le habían negado la clave cosa que tenia que resolver paralelamente y no era solo la situación que le pusieron un medicamento y ya y en esa situación de resolver lo del seguro y buscar cita con el especialista y es por eso que solicita que se le de el justo valor al informe emitido por Barrio Adentro porque es un informe y esta ratificado y la constancia médica que tiene el mismo valor del seguro social porque esta emanado por el estado como un documento público y con respecto a la hora repite que llegó a las 07:00 a.m., y lamentablemente tendría que buscar a todos los testigos que estaban con ella en la cola para demostrar sus alegatos, demorándose cada paciente entre 10 y 15 minutos para ser atendidos y queda demostrado así el diagnostico el día y la hora en que fue atendida y ella tenía un problema de salud que la tenía desesperada porque nunca había sufrido una hemorragia y con el informe del Dr. ÁNGEL ROBERTI se ratifica su asistencia a la consulta y es por ello que logra justificar su incomparecencia a la Audiencia y esa es situación por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso y se ordene la reposición de la causa de la cual esta haciendo apelación.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que no esta poniendo en duda la situación por la que paso la abogada y no duda de esa situación, el hecho es que la doctrina les dice una cosa y la vida les dice otra por lo que más aya de tener consideración en cuanto a una situación por la cual paso la colega solicita la Tribunal que tenga ha bien revisar la doctrina en cuanto a las previsiones de un buen padre de familia porque no se trata de una Audiencia a una misma hora sino de dos Audiencias a la misma hora, que va a hacer la parte i asiste a una misma Audiencia Preliminar de apertura donde se promueven pruebas y se tienen que debatir algunos hechos para poder llegar a la mediación y a la conciliación, ella en una Audiencia hubiese sustituido o hubiese traído otro colega que estuviese el día 15 de Enero a las 09:00 de la mañana para que asistiera a una de las Audiencias porque se trata de una preliminar que eran a una misma hora y la juzgadora conoce perfectamente lo importante que es la apertura de una Audiencia Preliminar porque de allí depende las prolongaciones sucesivas y el animo de las partes de llegar a una negociación.
Ahora bien, una vez analizada quien juzga las exposiciones de ambas partes, y las resultas de la Prueba Informativa promovida por la parte demandante, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que en fecha 15 de Enero de 2014 la ciudadana BETSY CONEGAN fue atendida por la Dra. YASLEN ROMERO en su condición de Médica General Integral adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Misión Barrio Adentro, entre las 09:30 a 10:30 de la mañana, siendo diagnosticada con la siguiente patología: Patología Hemorroidal, Crisis Hemorroidal Aguda, requiriendo tratamiento médico y reposo domiciliario por 48 horas, sugiriendo valoración por especialista. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió copias fotostáticas simples confrontadas con su original de: Carnet emitido por la sociedad mercantil PLAN SANITAS; Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica; Recibo de Caja y Comprobante de Compra; Factura No. 001782 emitida por el Dr. ÁNGEL ROBERTY folios Nos. 79 parte inferior al 88). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la parte demandante alegando que se tratan de documentos emanados de terceros que no son parte en el Juicio; ahora bien, una vez analizado quien juzga el contenido de las documentales promovida, observa que las mismas constituyen un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, el cual debe ser ratificado por el tercero del cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la sentido como quiera que a parte promovente no ratificó validamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió Informe Médico emitido por el Dr. ÁNGEL ROBERTY de fecha 21 de Enero de 2014; Récipes e Indicaciones Médicas emitidas por el Dr. ÁNGEL ROBERTY de fecha 21 de Enero de 2014 (folios Nos. 89 y 90). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la parte demandante alegando que se tratan de documentos emanados de terceros que no parte en el Juicio; ahora bien, una vez analizado quien juzga el contenido de las documentales promovida, observa que las mismas constituyen un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, el cual debe ser ratificado por el tercero del cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido la parte demandada recurrente a los fines de ratificar el valor probatorio de la documental promovida promovió en la Audiencia de Apelación PRUEBA INFORMATIVA a fin de que se oficiara al Dr. ÁNGEL ROBERTY; admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente a los fines de que el Dr. ÁNGEL ROBERTY informara: “Si la ciudadana Betsy Conegan, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.786.122, en fecha 15/01/2014, fue atendida en ese centro de salud y en el caso de ser afirmativo informe el diagnostico reflejado por la misma”; cuyas resultas corren insertas al folio No. 110.
En tal sentido a la información remitida por el Dr. ÁNGEL ROBERTY, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el día 21 de Enero de 2014 fue atendida la ciudadana BETSY CONEGAN refiriendo dolor anal de 01 semana de evolución, cuyo diagnostico fue Enfermedad Hemorroidal Trombosada. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió copia fotostática simple confrontada con su original de Cédula de Identidad de la ciudadana BETSY CÉLIBE CONEGAN TORRES (folio No. 75 parte superior). En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano EDGARDO CALDERA haciendo uso de su derecho procesal subjetivo promovió la siguiente prueba:
1.- Solicitó al Tribunal fuera revisado el Libro de Asistencia de Usuarios del Tribunal desde el día 15 de Enero de 2014 al 28 de Enero de 2014 a los fines de dejar constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente a la sede del Tribunal, lo cual fue acordado por esta Juzgadora, solicitando al Alguacil correspondiente el Libro de Asistencia de Usuarios del Tribunal desde el día 15 de Enero de 2014 al 28 de Enero de 2014, el cual una vez revisado su contenido y verificado la asistencia de la Abogada en ejercicio BETSY CONEGANT a la sede del tribunal el día 20 de Enero de 2014, esta Juzgadora solicitó a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral copia certificada Libro de Asistencia de Usuarios del Tribunal del día 20 de Enero de 2014, la cual corre inserta en los folios Nos. 118 y 119, En tal sentido a la información obtenida por esta Juzgadora, se le otorgar valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado la asistencia de la Abogada en ejercicio BETSY CONEGANT a la sede del tribunal el día 20 de Enero de 2014. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 15 de Enero de 2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que el día 15 de Enero de 2014 la ciudadana BETSY CONEGAN en su condición de apoderada judicial de la parte demandada fue atendida por la Dra. YASLEN ROMERO en su condición de Médica General Integral adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Misión Barrio Adentro, siendo diagnosticada con la siguiente patología: Patología Hemorroidal, Crisis Hemorroidal Aguda, requiriendo tratamiento médico y reposo domiciliario por 48 horas, sugiriendo valoración por especialista, siendo atendida el día 21 de Enero de 2014 por el Dr. ÁNGEL ROBERTY refiriendo dolor anal de 01 semana de evolución, cuyo diagnostico fue Enfermedad Hemorroidal Trombosada. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante de lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada señalar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante señaló que la representación judicial de la parte demandada debió ser más diligente y prever cualquier motivo de incomparecencia más aún cuando para ese mismo día estaban fijadas dos (02) Audiencias a la misma hora.
Visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, este órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador; en consecuencia no cabe duda para esta Juzgadora que la incomparecencia de la parte demandada recurrente se debió a una eventualidad propia del quehacer humano, quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA) a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantos de salud que sufrió la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio BETSY CONEGAN, el mismo día de la Audiencia Preliminar, siendo atendida por la Dra. YASLEN ROMERO en su condición de Médica General Integral adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Misión Barrio Adentro, siendo diagnosticada con la siguiente patología: Patología Hemorroidal, Crisis Hemorroidal Aguda, requiriendo tratamiento médico y reposo domiciliario por 48 horas, sugiriendo valoración por especialista, siendo atendida el día 21 de Enero de 2014 por el Dr. ÁNGEL ROBERTY refiriendo dolor anal de 01 semana de evolución, cuyo diagnostico fue Enfermedad Hemorroidal Trombosada; en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
Considera necesario esta Alzada dejar a salvo que para la fecha en que se celebró la respectiva Audiencia de Apelación, se encuentran a derecho la parte demandante ciudadano EDGARDO CALDERA y la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), en virtud de su asistencia a la referida Audiencia, razón por la cual en principio no se ordena su notificación a los fines de celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa; no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante ciudadano EDGARDO CALDERA o la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA) (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho tanto de la parte demandante como de la parte demandada a fin de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. (SERPECICA), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. (SERPECICA), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENADA EN COSTAS a la Empresa demanda recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 09:55 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 09:55 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MCO/nb
ASUNTO: VP21-R-2014-000014
Resolución número: PJ0082014000057.-
Asiento Diario Nro. 06
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