REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°
ASUNTO: VP21-R-2013-000222.
PARTE DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO LABARCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.734.839, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ANA CASTRO y MARIA MARCANO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.847, 53.554 y 105.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el nro. 32, Tomo 45-A RM1 de los Libros de Registros respectivos; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YARELITZA BADELL ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 137.006.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE OCASIONADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES PROCESALES
Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 09 de diciembre de 2013 por la parte demandada sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en contra del auto dictada en fecha 06 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró que el lapso de CINCO (05) días hábiles para contestar la demanda feneció en fecha 02 de diciembre de 2013, y que se abstenía de remitir el expediente a los Juzgado de Juicio hasta tanto sea resuelta la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo remitido el presente asunto el día 10 de febrero de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de febrero de 2014.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 17 de marzo de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandada recurrente PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que su asistencia a la presente apelación es a los fines de denunciar la violación flagrante al derecho a la defensa de su representada, por cuanto en fecha 06 de diciembre de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia deja constancia de la no contestación de la demanda por parte de PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en tal sentido se creo para ellos la dificultad de poder de algún otra manera indicar que era lo que estaba previendo el Tribunal de Primera Instancia por cuanto se les quiere imputar la no contestación de la demanda, y en este sentido hace del conocimiento de este Tribunal de que a ellos se les creó una incertidumbre o una laguna, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia una vez que le niega la falta de cualidad propuesta por su representada ordena notificar al Procurador de dicha decisión, en tal sentido establece que la presente causa estaría suspendida por un lapso de TREINTA (30) días, hasta tanto constara en autos la notificación del Procurador, en tal sentido se crea en ellos la confusión de que ¿Cómo darán contestación a la demanda si se encuentra suspendida la causa? entonces es que por esta decisión en la cual aparte de que les niega la falta de cualidad opuesta, también les dice que no dieron contestación a la demanda y que en tal sentido es que quedaron confesos; que haciendo un análisis de las sentencias dictadas por esta autoridad se dieron cuenta que hay una sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, donde una vez que se ordena notificar al Procurador se establece que se dejaran transcurrir los lapsos íntegramente a los fines de ejercer cualquier acto de apelación o cualquier otro acto que pueda darse en el expediente; que entiendo ellos y acomodándose ellos a la sentencia dictada por este mismo Tribunal, si eventualmente queda el proceso suspendido y en el caso de ellos que estaban en fase de mediación ¿Cómo es posible que se les quiera de alguna u otra manera culpar por no dar contestación a la demanda? en el entendido de que ellos pensaban que dicha causa se encontraba suspendida hasta tanto y cuando se dejara transcurrir íntegramente la notificación del Procurador, entonces en ese sentido acuden a esta competente autoridad para que este Tribunal Superior de alguna u otra manera aclare la situación dada en el expediente, porque si bien es cierto que estaba suspendida la causa para cualquier ejercer cualquier apelación de dicha sentencia ¿Por qué se les coarta el derecho a la defensa a raíz de lo establecido en la misma sentencia?, estableciendo en un auto de fecha 06 de diciembre de 2013 que el lapso para dar contestación había fenecido y que ya no podían dar contestación a la demanda.
En este estado, al ser interrogado por esta sentenciadora sobre ¿Cuál es su pedimento en el presente asunto? Respondió que era solicitar la reposición de la causa al estado de que se le de la oportunidad a su representada para dar contestación a la demanda, en el entendido de que si el Tribunal a quo le suspende la causa hasta se notifique al Procurador y se deje correr íntegramente el lapso de TREINTA (30) días, de alguna u otra manera se le confiera una de sus potestades a su representada para dar contestación a la demanda.
Que a ellos se les creo la duda en el sentido de que si bien es cierto que el Tribunal a quo le ordena notificar al Procurador, y en este mismo caso le ordena la suspensión del proceso hasta que transcurra íntegramente el lapso de treinta días, a ellos se les creo la confusión si iban a apelar o si iban a contestar la demanda, y por ello es que recurrieron a esta sentencia dictada, primero porque les declaró improcedente la falta de cualidad, dijo que no, porque no se podía, porque ellos son un grupo económico, son uno solo y que igual pertenecen a la misma casa matriz, pero evidentemente el trabajador laboró para PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., y no para PDVSA PETRÓLEO S.A., y el tenía poder para demandar a PDVSA PETRÓLEO S.A., les negaron esa defensa, apelaron y le dicen al Tribunal que si le iban a suspender para notificar al Procurador, dejaron transcurrir el lapso, ellos pensaron que podían dar contestación a la demanda una vez transcurridos los treinta días, vencido el término como a los tres días le sacan el auto diciendo que no podían dar contestación a la demanda, se creo para ellos esa confusión, o daban la contestación a la demanda o apelaban, en tal sentido lo primero que solicitan es que se verifique la decisión dictada por el Tribunal y de alguna u otra manera se reponga la causa al estado de que puedan dar contestación a la demanda.
En este estado, al ser interrogado por esta sentenciadora sobre ¿En que estado procesal se encuentra el asunto principal? Respondió que se encuentra en fase de sustanciación todavía, porque el Tribunal dijo que no se remitía al Juez de Juicio hasta tanto se dejara correr íntegramente el lapso de suspensión del proceso; que se suspende el proceso, ellos apelaron de la decisión que es una sentencia interlocutoria donde les dice el Tribunal improcedente la falta de cualidad, después ella apeló del auto donde le dice que ya había transcurrido íntegramente el lapso para la notificación, se lo niegan, hacen un recurso de hecho, en el recurso de hecho se pronuncia el Tribunal ordenando que oigan la apelación, que es la que se esta discutiendo el día de hoy; que en este sentido solicitan que se haga una exhaustiva revisión de ese acto de fecha 06 de diciembre de 2013, que se verifique el lapso procesal y que sea este Tribunal el que le diga a ellos si se dejó pasar el lapso y no se dio contestación a la demanda o que en su defecto les aclare la situación porque le suspendieron el proceso para ejercer cualquier tipo de recurso porque se debía notificar al Procurador General de la República, y se debía dejar de transcurrir íntegramente el lapso de los treinta días, pero igualmente les ordenaron dar contestación a la demanda, y esas son las razones por las cuales se les generó una incertidumbre, porque si estaba suspendida la causa hasta tanto se notificara al Procurador y se dejara constancia en autos de dejar transcurrir los treinta días, ellos pensaban que iban a dar contestación a la demanda una vez terminara la suspensión, y se dan cuenta que no, el Tribunal a los días, a los cinco días que se le dan para la contestación de la demanda, al siguiente día le saca el auto que operaba la confesión porque no había contestación a la demanda.
Respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo otorgue a la Empresa demandada el lapso para dar contestación a la demanda establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse suspendida la causa en virtud de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, este Tribunal de Alzada considera pertinente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
Con respecto a los CINCO (05) días hábiles otorgados por el legislador laboral para contestar la demanda, se debe traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los días del año son hábiles para las actuaciones judiciales, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras Leyes, y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Por su parte, la Ley de Fiestas Nacionales, en su artículo 1° contempla que son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 05 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año.
En cuanto a la forma de computar los lapsos y términos fijados en los procesos judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de noviembre del año 2005, caso Carlota Reina Torrealba en contra de la Empresa Electricidad de Occidente C.A., se acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 319 del 09 de marzo del año 2001, que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento (artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren…”.
Del criterio citado se desprende que el cómputo de los lapsos o términos que existen en los procesos judiciales pueden realizarse de dos formas, a saber: por días calendarios continuos, esto es, de lunes a domingo; y por los días en que el Tribunal despache, como deberá hacerse cuando el acto afecte el derecho a la defensa de las partes, con lo cual la jurisprudencia logró garantizar la seguridad jurídica de las partes al momento de realizar los actos propios del procedimiento.
En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de autos que en fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dio por finalizada la Audiencia Prelimar en la reclamación judicial interpuesta por el ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., por lo que en principio la parte demandada se encontraba en la obligación de contestar la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes, es decir, desde el 26 de noviembre de 2013 al 02 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, el mismo día de finalización de la Audiencia Preliminar, es decir el día 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la solicitud de declarar el desistimiento del procedimiento y la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por la representación de la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; y ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.
En atención a los hechos expuestos en líneas anteriores, se debe observar que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Conforme a la anterior disposición, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha (de la constancia en autos de la notificación) que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de dar continuidad a las actuaciones procesales subsiguientes, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1839 y 1840, ambas de fechas 09 de agosto del año 2007, ratificadas en decisión Nro. 1197, de fecha 22 de julio de 2008, estableció por una lado, que la omisión de la notificación del Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales, constituiría causal de reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte y; por el otro, que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en este tipo de juicios, el Juez debe dejar transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa establecidos en la Ley especial que regula la materia, para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso anunciado, en los siguientes términos:
“De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.
Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece.
Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En tal sentido, al verificarse de autos que el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y suspendió la causa por un lapso de 30 días continuos; por vía de consecuencia el lapso de contestación a la demanda establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba en suspenso y por lo tanto no podía ser computado por el sentenciador de la recurrida, dado que una vez acordada la notificación, si no se deja transcurrir íntegramente el mencionado lapso de suspensión de la causa, se crea una situación de incertidumbre respecto de la oportunidad para la ejecución de los actos procesales subsiguientes, con evidente afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes; esto en concordancia con lo establecido igualmente por la Sala en el sentido de que ese lapso de suspensión implica necesariamente la postergación de las respectivas actuaciones procesales; aunado a que conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla; tal y como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en material laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos antes expuestos, y al quedar plenamente evidenciado en autos que se computó el lapso para dar contestación a la demanda sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2013; concluye este Tribunal de Alzada que el Juez a quo incurrió en la violación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por lo tanto se declara la nulidad del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, y se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, otorgue a la Empresa demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., el lapso para dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho; resultado procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en contra del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, otorgue a la Empresa demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., el lapso para dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así el auto apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en contra del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, otorgue a la Empresa demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., el lapso para dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho.
TERCERO: SE ANULA el auto apelado.-
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa demandada en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 10:40 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 10:40 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000222.
Resolución número: PJ0082014000059.-
Asiento Diario Nro 10.-
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