REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2014-000006.

PARTE RECURRENTE: P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1984, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 40-A, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DÍAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, MIGUEL DÍAZ OQUENDO, CÉLIDA ZULETA, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, ANA ALICIA ESPARZA NONES, MICHELLE AGUAJE PIRELA, SOFÍA PARRAGA, NADIA URDANETA MORENO, SAIMAR MATHEUS, ADRIANA TOVAR, ANDREA ARGUELLES, EULINER MONASTERIOS, MAGDALENA DÍAZ y MAIRA RUBIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 50.678, 25.786, 142.904, 148.251, 113.401, 152.30, 131.577, 171.968, 125.581, 138.089, 133.904 y 132.531, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-010-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 06 de mayo de 2013 y notificada el día 24 de septiembre de 2013.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 19 de marzo de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho DIEGO PARDI ARCONADA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-010-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 06 de mayo de 2013 y notificada el día 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria ANDREINA MÉNDEZ, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III, en fecha 23 de enero de 2012, en contra de la Empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., sancionándola por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 118 numeral 05, 119 numeral 19, 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 584.915,5); consignando de igual manera copias simples de las actuaciones contentivas en el expediente Nro. US-COL-010-2013, sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), conforme a los siguientes argumentos:
1.- EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES:
Adujo que la ciudadana ANA LEÓN, en su condición de Directora Estadal de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), incurrió en el vicio de extra limitación manifiesta de sus funciones, al asumir las funciones que le son otorgadas única y exclusivamente a la Tesorería de Seguridad Social en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la competencia de recaudación y liquidación de las multas que el INPSASEL imponga a los administrados, le fue otorgada a la Tesorería de Seguridad Social, quien resulta ser un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y en todo caso su representada no ha sido notificada en relación a que el INPSASEL, esté actuando de manera expresa por delegación y representación de la referida Tesorería de Seguridad Social.
2.- ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN:
Adujo que el legislador, el Ejecutivo Nacional y el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinaron clara y expresamente que le corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la elaboración de la propuesta inicial del Programa de Seguridad y Salud Laboral en la Empresa, y en modo alguno delegó tan inmensa responsabilidad en los trabajadores simplemente, pues estos últimos carecen por lo general de la experticia y conocimientos requeridos para la elaboración del referido programa.
Por lo antes expuesto, considera que la exigencia efectuada a su representada por parte de la DIRESAT COL, en relación a la exigibilidad de un Programa de Seguridad y Salud Laboral, carece de fundamento legal alguno, pues tal programa de seguridad y salud laboral no puede ser exigido a los administrados mientras el INPSASEL no apruebe y publique en Gaceta Oficial la Norma Técnica referida a la conformación, organización y puesta en marcha de los servicios de seguridad y salud en el trabajo; quienes en todo caso serán los responsables de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la Norma Técnica del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de elaborar la propuesta del programa de seguridad y salud laboral, para luego ser sometida a la consideración de los trabajadores y avalada en última instancia por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa y el propio INPSASEL.
3.- FALTA DE AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS FONDOS DEL RÉGIMEN PRESTACIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO:
Manifestó que si el Régimen Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, no está funcionando debido a la inexistencia operativa de la Tesorería de Seguridad Social, lo cual no cuenta en la actualidad con los fondos anteriormente referido, ¿como la supuesta violación a la normativa establecida en el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT, puede afectar unos fondos inexistentes?; que aplicar un multa que va destinada a un Fondo como el que se ha hecho referencia, sería lógico cuando dicho fondo se encuentre amparado las contingencias cubiertas por dicho régimen, situación está que no ocurre en la actualidad; que en la actualidad, las prestaciones a cargo del fondo del régimen prestacional a cargo del fondo del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo contempladas en los artículos 78 al 89 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se cumples por la falta de existencia de los fondos respectivos y de la existencia operativa de la Tesorería de Seguridad Social.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., ocurrida el día 24 de septiembre de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa Nro. US-COL-010-2013, de fecha 06 de mayo de 2013, y Oficio de Notificación de fecha 06 de mayo de 2013 dirigido a la Empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A.); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-010-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 06 de mayo de 2013 y notificada el día 24 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-COL-010-2013, de fecha 06 de mayo de 2013, y Oficio de Notificación de fecha 06 de mayo de 2013 dirigido a la Empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A.) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-030-2012, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 10:23 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:23 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2014-000006.
Resolución numero PJ0082014000058.-
Asiento Diario Nro 09.-