REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2014-000005.

PARTE RECURRENTE: FARMACIA COLSALUD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 9-A, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALVARADO y JOSÉ VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444 y 169.895, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa nro. US-COL-063-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de diciembre de 2012 y notificada en fecha 19 de septiembre de 2013.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de marzo de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA COLSALUD C.A., en contra de la Providencia Administrativa nro. US-COL-063-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de diciembre de 2012 y notificada en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en fecha 31 de octubre del año 2011, en contra de la Empresa FARMACIA COLSALUD C.A., sancionándola por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 61 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 113.400); consignando de igual manera copias simples de las actuaciones contentivas en el expediente Nro. US-COL-029-2012, sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Que el referido vicio se perfecciona toda vez que confrontando con las actas del expediente administrativo se evidencia la completa distorsión de hechos señalados de actas, aunado a la apreciación errada y al señalamiento de hechos inexistentes, toda vez, que de actas se aprecian que la Administración en acto de inspección y reinspección solo se limita a realizar las siguientes menciones: “la empresas accionada persistía con los incumplimientos señalados en el informe propuesta de sanción”, sin indicar el contenido íntegro de los documentos a los que hace mención, sin señalar los motivos de hechos y derechos, ni la explicación teleológica para el devenir de lo señalado, procediendo erróneamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales elaborar ficticiamente el supuesto de hecho necesario para establecer la aplicación de la norma, toda vez que de acta resulta insuficiente en cuanto a derecho se requiere la simple mención de la representación del INPSASEL, de que su representa incumple con no describir su proceso productivo y procesos peligrosos para calificar a su representada por el incumplimiento de la norma señalada, siendo que los hechos ocurrieron de forma muy distinta a lo señalado vagamente por el INPSASEL.
2.- ILOGICIDAD EN LA MOTIVA:
Que confrontado con las actas del expediente administrativo se evidencia que resulta inocua y absurda la razón devenida de que el mal llamado retardo del procedimiento administrativo no infringió el derecho a la defensa de su representado, toda vez, que de lo señalado resulta imposible de extraer el criterio jurídico necesario que utilizó el INPSASEL para el devenir improcedente del referido requerimiento, y la explicación teleológica utilizada por el INPSASEL decidir el petitum, sin señalar los motivos de hechos y derechos, procediendo erróneamente el INPSASEL motivar vaga e inocuamente la denunciada decisión. Asimismo, que resulta lo correcto que en fecha 31/10/2011 riela en actas del referido procedimiento, folio número 01, sendo informe de propuesta de sanción, el cual en primeras resulta en el acto primigenio de inicio de procedimiento de oficio, sin el cual mal puede el INPSASEL adquirir la competencia para conocer y decidir lo referido en fecha 27/12/2012, donde en primeras, transcurrieron más de CUATRO (04) meses entre cada acto, y en segundas, resultan por máximas de experiencia modificadas las condiciones existentes en la entidad de trabajo, y donde se alteró la cuantía de la Unidad Tributaria, y la aprobación de un nuevo régimen laboral.
3.- ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA:
Que el referido vicio se perfecciona toda vez que si bien es cierto que conforme a lo prescrito por Ley, y lo señalado por la doctrina patria relativo con las actuaciones de los funcionarios públicos, yerra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al determinar que basado en esta afirmación de derecho resulta cierto el desacato de su representada por el incumplimiento de lo prescrito por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , toda vez que de la norma in comento derivan consecuencias totalmente distintas.
Que siendo lo correcto en derecho que la referida norma solo atribuye a los funcionarios públicos la presunción iuris tantum de veracidad sobre los hechos, más no sobre el derecho discutido, el cual debe ser objeto de prueba, por lo que es deber del INPSASEL en orden a los principios de presunción de inocencia, declara la inexistencia de elementos suficientes para subsumir los hechos en el incumplimiento de lo prescrito en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
4.- DE LA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY:
Que el referido vicio se perfecciona toda vez que si bien es cierto que conforme a lo prescrito por Ley, y lo señalado por la doctrina patria relativo a las actuaciones de los funcionarios públicos, yerra el INPSASEL al determinar que basado en esta afirmación de derecho resulta cierto el desacato de su representada por el incumplimiento de lo prescrito por la LOPCYMAT, toda vez que el INPSASEL falsamente aplica la referida norma cuando resulta correcta aplicar una norma totalmente distinta. Que conforme a la doctrina imperante en materia laboral su representada no tiene el deber de demostrar el cumplimiento de Ley, toda vez que su representada goza del principio de presunción de inocencia, por lo que mal puede atribuírsele a su representada la carga de demostrar su inocencia.
Que el referido vicio se perfeccionar cuando se aplicó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vez del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que su representada suscribe la documental desechada por lo que no resultaba necesaria su ratificación; aunado a que su representada oportunamente realiza senda solicitud de Prueba Informática a los fines de ratificar el contenido de las referidas documentales, el cual resulta en definitiva inadmitido la referida defensa y silenciada completamente en la providencia impugnada.
5.- DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY:
Que este vicio se perfeccionada toda vez que el INPSASEL dejó de aplicar lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que mal puede pretender el INPSASEL otorgar a su representado la carga de probar la inocencia de todas y cada una de las afirmaciones señaladas en escrito de alegatos, cuando en orden a la normativa anteriormente señalada corresponde al INPSASEL la determinación recta de lo evidenciado de acta, es decir, corresponde a el INPSASEL el demostrar todos y cada uno de los incumplimientos señalados a su representada, es decir, demostrar la ocurrencia del incumplimiento de Ley.
6.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Que el referido vicio se perfecciona toda vez que el INPSASEL deja de aplicar lo prescrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se evidencia que su representado en tiempo oportuno, mediante el ejercicio sendo escrito de promoción de pruebas solicita al INPSASEL sean ordenado a la sociedad mercantil JOTAS ASESORES & ASOCIADOS EN PROTECCIÓN INTEGRAL Y SALUD OCUPACIONAL C.A., informe sobre los puntos indicados en la referida solicitud, siendo que el INPSASEL en violación a la garantía del debido proceso de su representado niega el referido pedimento y en consecuencia, niega y restringe a su representada del ejercicio de un medio legal y una garantía constitucional.
7.- DE LA INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN:
Que el referido vicio deviene necesariamente que el INPSASEL por una parte procede a señalar como validos los instrumentos consignados en el procedimiento administrativo, extrayendo de este valoración parcial, para posteriormente proceder a desechar el referido instrumento o lo que es lo mismo, señala algunos de los datos contenidos en los mismos, para luego proceder a desintegrar el valor probatorio de los mismo, para luego proceder a desintegrar el valor probatorio de los mismos.
8.- SILENCIO DE PRUEBA:
Que su representado en tiempo oportuno, mediante el ejercicio sendo escrito de promoción de pruebas solicita al INPSASEL sean ordenado a la sociedad mercantil JOTAS ASESORES & ASOCIADOS EN PROTECCIÓN INTEGRAL Y SALUD OCUPACIONAL C.A., informe sobre los puntos indicados en la referida solicitud, siendo que el INPSASEL en violación a la garantía del debido proceso de su representado niega el referido pedimento y en consecuencia, niega y restringe a su representada del ejercicio de un medio legal y una garantía constitucional.
Que el INPSASEL procede a señalar vagamente y de forma inocua, sin analizar el fondo y el contenido de las documentales, toda vez, que resulta insuficiente el señalar “no hay elementos para la aplicación de los criterios de gradación de las sanciones”, cuando resulta necesario indicar el contenido que se desprende las documentales promovidas por su representada.
9.- PETICIÓN DE PRINCIPIOS:
Que el referido vicio se perfecciona toda vez que confrontado con las actas del expediente administrativo se evidencia la completa distorsión de hechos señalados de actas, aunado a la apreciación errada y al señalamiento de hechos inexistentes, toda vez que de actas se aprecian que la Administración en acto de inspección y reinspección solo se limita a señalar lo anterior, sin indicar el contenido íntegro y cierto de los documentos a los que hace mención, procediendo erróneamente el INPSASEL elaborar extensivamente el supuesto de hecho necesario para establecer la aplicación de la norma, hechos por el cual se pretende calificar a su representado el incumplimiento de la norma señalada ocurrieron de forma muy distinta a lo señalado por el INPSASEL, aunado al hecho, de que el INPSASEL señala únicamente que su representada no describe la organización y división del trabajo y no describe los procesos peligrosos, y no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, siendo que el INPSASEL da por demostrado lo anterior, sin advertir que lo referido resulta ser objeto del debate probatorio, violando en principio el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, toda vez, que de haber resuelto conforme a derecho, claramente se evidenciaba de acta que su representada cumplió y cumple efectivamente con lo prescrito en el artículo 60 y 61 de la LOPCYMAT.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa FARMACIA COLSALUD C.A., ocurrida el día 19 de septiembre de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Expediente Administrativo Nro. US-COL-029-2012, Providencia Administrativa Nro. US-COL-063-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, y Oficio de Notificación de fecha 07 de enero de 2013 dirigido a la Empresa FARMACIA COLSALUD C.A.); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, Actuando en Sede Contenciosa Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIA COLSALUD C.A., en contra de la Providencia Administrativa nro. US-COL-063-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-COL-063-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, y Oficio de Notificación de fecha 07 de enero de 2013 dirigido a la Empresa FARMACIA COLSALUD C.A.) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-063-2012, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contenciosa Administrativo, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.013). Siendo las 11:29 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 11:29 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2014-000005.
Resolución Numero PJ0082014000055.-
Asiento Diario Nro 22.-