REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa
Cabimas, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°
ASUNTO: VP21-N-2014-000004.
PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Segundo, siendo su última reforma integral a sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 19 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 255-A-Segundo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL: YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES y KELLYCE JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 108.135, 123.023 y 110.324 respectivamente.-
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ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-20132, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD JUNTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EJECTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 18 de Marzo de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio YESENIA OLIVEROS en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: No contar con el análisis de riesgo de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre máquina, mantenimiento preventivo, no contar con la programación correspondiente de los meses a realizarse la formación y capacitación para los trabajadores y la duración del mismo, infracciones éstas previstas en los numerales 06 y 17 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y donde se ordena el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.670,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- La Providencia Administrativa recurrida merece ser declarada absolutamente nula, toda vez que trasgrede el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: En cuanto a este vicio alegó que la administración pública señaló que es su representada quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento, en consecuencia era su representada quien a decir de la DIRESAT COL debió demostrar que no incurrió en los supuesto incumplimiento que sostiene la unidad de supervisión.
Que así las cosas de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era la DIRESAT COL la que debió aportar elementos de Juicio que permitiesen deducir la conducta imputable a su representada que en criterio de la autoridad administrativa, merecía ser sancionada con la imposición de la multa millonaria.
Que en particular debió la Administración constatar el criterio de los instrumentos mencionados en el Informe Propuesta de Sanción del 30 de Noviembre de 2011 y en el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio de 11 de Junio de 2012 que maquinalmente reprodujo al primero de los mencionados, es decir el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el procedimiento sancionatorio al cual fue sometida su mandante se fundamentó en las supuestas deficiencias que un funcionario de la DIRESAT COL advirtió en los instrumentos antes indicados Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Ese criterio, proviene de un funcionario subalterno, debió se objeto de análisis y escrutinio por parte de la Unidad de Sanción de la DIRESAT COL antes de ordenar el procedimiento sancionatorio, y en el seno de éste ponderado, con base en los alegatos esgrimidos y las pruebas producidas, la autoridad jerárquica que emitió el acto recurrido.
Que fueron inobservadas las garantías antes indicadas, de modo que la Unidad de Sanciones dio por ciertos los dichos del funcionario subalterno que propuso la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo que la autoridad jerárquica asumió como fidedignos y suficientes aquellos dichos, obvió su deber de búsqueda de la verdad, y revirtió la presunción de inocencia que tutela a su mandante al imponerle la carga de desvirtuar las culpas que le fueron endilgadas en el Informe Propuesta de Sanción de fecha 30 de Noviembre de 2011.
Que de conformidad con lo establecido en los artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá declararse la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-20132, de fecha 09 de Diciembre de 2012.
2.- El Acto Administrativo recurrido se encuentra inficcionado de nulidad absoluta toda vez que la Administración prescindió de una parte fundamental del procedimiento, trasgrediendo así los derechos fundamentales de su representada a la defensa y al debido proceso: En cuanto a este vicio alego que el cato recurrido esta viciado de nulidad absoluta por prescindencia de una regla esencial para la formación de la voluntad de la administración pública, toda vez que el funcionario no levantó acta circunstanciada y motivada. Por el contrario, simple e inapropiadamente señalo que su representada había incumplido una serie de ordenamientos, sin indicar –como su deber y lo exigía la garantía del debido proceso- las razones por las cuales consideró que no se había cumplido con lo ordenado.
Que como se desprende del Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 11 de Junio de 2012, ésta se limitó a transcribir el informe de propuesta de sanción de fecha 30 de Noviembre de 2011, sin ahondar en la revisión de las actas de inspección o re-inspección para verificar si existe realmente mérito para la apertura del procedimiento sancionatio. Lo anterior, pone en evidencia una trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por disposición del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo descrito en dicha acta hace fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que menciona. Que en consecuencia de ello, el acto administrativo recurrido, esta inficionado de nulidad absoluta todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- La Providencia Administrativa recurrida merece ser declarada absolutamente nula, toda vez que se fundamenta en un supuesto vicio del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no advertido durante la fase de inspección: En cuanto a este vicio alegó que del Acta de Inspección de fecha 03 de Agosto de 2011 se circunscribía en elaborar un Programa de Seguridad y Salud Laboral con participación de los trabajadores. Sin embargo la re-inspección de fecha 09 de Noviembre de 2011, en lugar de limitarse a verificar el cumplimiento de lo ordenado, avanzó criterio sobre aspectos no abarcados por la inspección del 03 de Agosto de 2011, trasgrediendo así el debido proceso y desnaturalizando la nueva inspección.
Que el funcionario administrativo en la re-inspección del 09 de Noviembre de 2011 se desentiende de los límites fijado por el ordenamiento derivado de la inspección, lesionando así de modo flagrante el derecho a la defensa de su representada, toda vez que durante la re-inspección se imputaron supuestos incumplimientos no advertidos en la inspección y respecto de los cuales, por tanto, no se otorgó a su representada el plazo y la orientación debida para su voluntaria subsanación, por lo que deberá ser declarado nulo por violación grosera de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- La Providencia Administrativa recurrida merece ser declarada absolutamente nula, toda vez que trasgrede el derecho al debido proceso de su representada previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vulneración del lapso razonable para evacuación de testigo): En cuanto a este vicio alegó que en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 02 de Octubre de 2012, su representada promovió seis (06) testigos, los cuales fueron admitidos según auto de fecha 03 de Octubre de 2012 fijando para el mismo día su evacuación, por lo que su representada no contó con un tiempo razonable para conocer el auto de admisión de fecha 03 de Octubre de 2012, notificar a los testigos de la fecha y la hora para la cual se había fijado la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales, y asegurar la presencia de los mismos. Lo anterior no sólo lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada sino que parece traslucir el ánimo de la Administración de sancionar arbitrariamente a su representada, lo cual deviene reforzado por el hecho denunciado, es decir, que le fueron imputados incumplimientos nunca advertidos durante la fase de inspección.
5.- La Providencia Administrativa recurrida merece ser declarada absolutamente nula, toda vez que se fundamenta en un supuesto vicio de reflejado durante la fase de re-inspección y apertura del procedimiento sancionatorio: En cuanto a este vicio alegó que la DIRESAT COL sistemática y progresivamente trasgrede el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representada, toda vez que lo señalado en el acta de re-inspección de fecha 09 de Noviembre de 2011 no se identifica con lo indicado en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, y adicionalmente se sanciona a su representada por unos hechos diferentes, lo cual violenta frontalmente lo consagrado en el artículo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representada con base en la imputación que aparece en el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio, conforme a la cual había incumplido el deber de establecer los meses correspondientes a la programación y la duración del programa de formación y capacitación de trabajadores y trabajadoras, procedió a desvirtuarlo mediante la promoción del respectivo Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el mismo se indica, con toda claridad, los meses a realizarse y la duración en cada trimestre, superando incluso el mínimo de 64 horas anuales.
Que así las cosas, la providencia administrativa recurrida debió abstenerse de imponer multa alguna a su representada al constar fehacientemente que la falta imputada a ésta en el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio carecía e veracidad, tal como lo reflejó el contenido del Programa de Información y Formación Periódica en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
6.- Vicio en la causa del Acto Administrativo recurrido:
6.1.- Incurre en falso supuesto de hecho al indicar que su representada debía promover a los firmantes de las pruebas documentales, toda vez que yerra al calificarlos como documentos privados emanados de terceros: En cuanto a este vicio alegó que la Providencia Administrativa No. US-COL-057-2012 señala sobre lagunas de las documentales promovidas por su representada, que motivado a que se trata de documentos privados emanados de terceros, se debió promover a los firmantes con el objeto de que los mismos ratificaran sus respectivas firmas, con lo cual yerra la DIRESAT COL al señalar que todos las documentales promovidas son documentos privados que emanan de terceros, toda vez que los mismos son instrumentos que surgen de su propia representada, quien obviamente es partes en el procedimiento sancionatorio.
Que su representada promovió las siguientes documentales: Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión año 2011-2012, Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Folta (vehículos. maquinaria, equipos y herramientas), y Programa de Información y Formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, programa de inspección, programa de equipos de protección personal, atención preventiva en salud de los trabajadores y trabajadoras, programa de estudio relación hombre máquina, programa de mantenimiento correctivo preventivo de equipos y maquinarias, los cuales no pueden ser considerados documentos emanados de terceros no intervinientes en el proceso, puesto que quien emite dichos documentos es su propia representada a través el Comité Seguridad y Salud (suscrito por sus representantes y por los delegados de prevención), quien evidentemente fue parte del procedimiento sancionatorio.
6.2.- Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y errónea aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: En cuanto a este vicio señala la providencia administrativa recurrida que las documentales presentadas por su representada no tienen valor probatorio porque no cumple con las formalidades del Ley, ya que fueron consignadas en copias simples, es decir, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que en este sentido, considerando el significado literal que se desprende del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la correcta interpretación que ha dado la jurisprudencia, se debe concluir que las instrumentales privadas pueden ser promovidas en copia simple y tendrán pleno valor probatorio si las mismas no son impugnadas por la parte contra quien obre, con lo que queda en evidencia el vicio de falso supuesto de derecho en que incurre la DIRESAT COL toda vez que yerra en la interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al afirmar que “no se cumplen las formalidades de Ley” por haber sido consignado en copia simple.
6.3.- Falso supuesto de hecho toda vez que consta de los antecedentes administrativos que su representada posee análisis de riesgo de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre máquina y programa de mantenimiento: En cuanto a este vicio alegó que según se indicó en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 11 de Junio de 2012 el inspector señala que su representada no posee análisis de riesgo de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre máquina ni programa de mantenimiento, no obstante en cuanto al Análisis de Riesgo de Trabajo en el acta de inspección de fecha 02 de Agosto de 2011 el inspector deja constancia del cumplimiento de este particular; en cuanto Estudio de la relación sistema de trabajo hombre máquina en el acta de re-inspección de fecha 09 de Noviembre de 2011 el inspector dejó constancia que se constato que la empresa realiza e implementa dicho estudio; en cuanto al Programa de Mantenimiento su representada promovió la misma no obstante es desechada por ser promovida en copia simple y no haber promovido a los supuestos firmantes.
6.4.- La Providencia Administrativa recurrida incurre en el vicio de motivación insuficiente al momento de calcular el monto de la multa: En cuanto a este vicio alega que no se logra conocer con exactitud como determina el monto de las multas impuestas, si no se señalan las razones por las cuales simplemente aplica una sanción media, es decir, si tiene mérito o no algunas atenuantes o agravantes, si las está compensando o no, ni cualquier otra circunstancia que estuviese tomando en consideración.
6.5.- La Providencia Administrativa recurrida, incurre en motivación insuficiente, toda vez que no se logra conocer con exactitud cuales son los razonamientos que fundamentan la afectación de ciento sesenta y tres (163) trabajadores, así como falso supuesto de hecho por no existir prueba alguna en los antecedentes administrativos que demuestren dicha afectación: En cuanto a este vicio alegó que no se desprende de que manera se vieron afectados todos los trabajadores de la agencia de su representada, que a los fines de dar cumplimiento a uno de los elementos formales del acto administrativo, debe atenerse a lo dispuesto en el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo según el cual el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada en la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL y debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6.6.- Violación al principio de legalidad por falta de aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: En cuanto a este vicio alegó que la providencia administrativa impone a su representada una multa de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.670,00) por supuestamente haber incurrido en las infracciones previstas en los numerales 06 y 17 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que la multa impuesta resulta notablemente exorbitante y desproporcionada con respecto a las supuestas infracciones que se le imputan a su representada: No contar con el análisis de riesgo de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre máquina, mantenimiento preventivo, no contar con la programación correspondiente de los meses a realizarse la formación y capacitación para los trabajadores y la duración del mismo, toda vez que la misma sanciona pretendidos incumplimientos formales que no entrañan daños, efectivos o potenciales, contra la integridad física, psíquica o moral de los trabajadores.
Solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado.
Es por ello que solicita sea declara NULA la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-20132, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha en que fue notificada la providencia administrativa, esto es 19 de septiembre de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron recibidos los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); y el Informe del Notificador de fecha 20 de Septiembre de 2013); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, Actuando en Sede Contenciosa Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-20132, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-COL-057-2012, de fecha 09 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); y el Informe del Notificador de fecha 20 de Septiembre de 2013); y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contenciosa Administrativo, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 12:57 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 12:57 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-N-2014-000004.
Resolución Numero PJ0082014000056.-
Asiento Diario Nro 37.-
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