REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°
ASUNTO: VP21-R-2014-000006.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.736.010, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ PÁEZ MELÉNDEZ y SILVANA PAONCELLO MANCINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 77.731 y 82.680, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: OPAL C.A, inscrita ante el entonces Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 1974, bajo el No. 68, Tomo 9-A; y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: OPAL C.A., no constituyó ningún apoderado judicial y, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho MERLÍN VILLALOBOS QUINTERO, LUISANA RINCÓN, ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ÁNGELA BUZZETA y HUMBERTO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 112.548, 124.164, 110.714, 25.857 y 117.346 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente incidencia mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO JOSÉ PÁEZ MELÉNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, a través del cual apela de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 14 de Enero de 2014 a través del cual ordenó realizar una nueva experticia complementaria del fallo en los términos ordenados por esta superioridad y lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el juzgador.
Siendo remitida la presente causa en fecha 27 de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de Febrero de 2014, y dictando la parte dispositiva en fecha 10 de Marzo de 2014, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que los que los trae a esta Alzada es referente a lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto a los intereses moratorios, los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto en referencia a los montos sobre los cuales se van a realizar esos intereses, ya la Alzada había establecido la fecha en la que debía de computarse esos intereses y ya se había establecido en una sentencia previa que los mismos debían ser calculados en el caso de los intereses establecidos en el artículo 185 debía computarse desde la fecha 02 de Diciembre del 2008, habiendo dejado claro esto no hay ningún problema el Tribunal acoge la fecha pero establece que debe hacerse sobre la cantidad de Bs. 24.331,52 y desconocen de donde saca el Tribunal esa cantidad, en que sentido, en que existe una experticia previamente realizada la cual a quedado definitivamente firme de fecha 17/11/2008 (2011) donde se estableció la cantidad de Bs. 78.110,96 y esa decisión del Tribunal Noveno de Juicio es una fecha posterior a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso de MALDIFASi donde se estableció como debían computarse las prestaciones sociales, al haber sido esta sentencia anterior a la fecha de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia todo debe entenderse como prestaciones sociales y hay una experticia de fecha 17/11/2008 que ya quedó firme y se establecieron los cálculos del artículo 92 en función a Bs. 78.110,96 y tanto los intereses moratorios del artículo 92 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se han considerado en caso del artículo 92 desde el 05 de Mayo de 2003 que es la fecha de culminación de la relación laboral sobre la cantidad de Bs. 78.110,96 y no sobre la cantidad de Bs. 24.331,52 que estableció el Tribunal a quo; igualmente los intereses moratorios establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya este Tribunal Superior estableció que el decreto de ejecución forzosa venció en fecha 02/12/2008 y es a partir que entra la causa en estado de ejecución forzosa y es a partir de esa fecha que debe computarse los intereses moratorios del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero sobre la cantidad de Bs. 78.110,96 y no sobre la cantidad de Bs. 24.331,52 que no se sabe de donde lo saca el Tribunal, y eso se fundamenta en que ya existe una experticia definitivamente firme y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que es de una fecha posterior por lo que todo lo arrojado por la experticia debe ser considerado como prestaciones sociales; por otro lado señaló que la corrección monetaria debe ser calculada sobre la cantidad de Bs. 78.110,96 y no sobre la cantidad de Bs. 24.331,54 que no se sabe de donde la saco, cuya experticia debe hacerse desde la fecha que debe hacerse desde del 02/12/2008 esto en atención a los intereses moratorios del 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la indexación o corrección monetaria, es por lo que le solicita a esta Juzgado Superior que grafique y le explique bien al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cantidad sobre la cual se debe hacer la experticia y la fecha que se debe tomar en cuenta, y esto lo solicita porque esta causa ya fue objeto de una apelación y cuando el Tribunal ordenó la experticia mandar a incluir desde la fecha del 27/04/2009 al 09/02/2011 por retardo imputable al actor, ahora no entiende cual es el retardo por parte de actor porque si se ven todas las actuaciones ellos fueron diligentes y siento que ya este Juzgado Superior sentenció el fecha 07/10/2013 donde el Tribunal establece la fecha de la ejecución forzosa empieza a correr desde el 05/02/2009 para que el estado tome las prerrogativas presupuestarias para cancelar las cantidades de dinero, es por lo que no entiende porque el Tribunal lo ordena desde la fecha 27/04/2009 al 09/02/2011 le ordena excluir esas fechas cuando en ese período estaban corriendo los 02 años de las previsiones presupuestarias por lo que debió incluir ese lapso, por lo que resulta un error inexcusable excluir ese lapso, en atención a todo esto es que solicita que la sentencia que ha bien se tenga que dictar sea muy didáctica a los fines de ilustrar y de establecer los parámetros que se debe tomar en cuenta para hacer la experticia para así evitar subir a esta Alzada por cuestiones de lógica jurídica lo cual no debiera de suceder, en este sentido es que solicita se declare con lugar el presente recurso con todo los pronunciamientos de ley y todas las ilustraciones que ha bien tenga que realizar para que se realice la experticia.
Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Así las cosas esta Juzgadora Superior considera conveniente señalar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el Principio de Continuidad de la Ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo sólo dos excepciones a saber: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, al momento de fundamentar su recurso de apelación señaló que “los que los trae a esta Alzada es referente a lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto a los intereses moratorios, los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto en referencia a los montos sobre los cuales se van a realizar esos intereses, ya la Alzada había establecido la fecha en la que debía de computarse esos intereses y ya se había establecido en una sentencia previa que los mismos debían ser calculados en el caso de los intereses establecidos en el artículo 185 debía computarse desde la fecha 02 de Diciembre del 2008, habiendo dejado claro esto no hay ningún problema el Tribunal acoge la fecha pero establece que debe hacerse sobre la cantidad de Bs. 24.331,52 y desconocen de donde saca el Tribunal esa cantidad, en que sentido, en que existe una experticia previamente realizada la cual a quedado definitivamente firme de fecha 17/11/2008 (2011) donde se estableció la cantidad de Bs. 78.110,96 y esa decisión del Tribunal Noveno de Juicio es una fecha posterior a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso de MALDIFASi donde se estableció como debían computarse las prestaciones sociales, al haber sido esta sentencia anterior a la fecha de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia todo debe entenderse como prestaciones sociales y hay una experticia de fecha 17/11/2008 que ya quedó firme y se establecieron los cálculos del artículo 92 en función a Bs. 78.110,96 y tanto los intereses moratorios del artículo 92 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se han considerado en caso del artículo 92 desde el 05 de Mayo de 2003 que es la fecha de culminación de la relación laboral sobre la cantidad de Bs. 78.110,96 y no sobre la cantidad de Bs. 24.331,52 que estableció el Tribunal a quo; igualmente los intereses moratorios establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya este Tribunal Superior estableció que el decreto de ejecución forzosa venció en fecha 02/12/2008 y es a partir que entra la causa en estado de ejecución forzosa y es a partir de esa fecha que debe computarse los intereses moratorios del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero sobre la cantidad de Bs. 78.110,96 y no sobre la cantidad de Bs. 24.331,52 que no se sabe de donde lo saca el Tribunal, y eso se fundamenta en que ya existe una experticia definitivamente firme y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que es de una fecha posterior por lo que todo lo arrojado por la experticia debe ser considerado como prestaciones sociales; por otro lado señaló que la corrección monetaria debe ser calculada sobre la cantidad de Bs. 78.110,96 y no sobre la cantidad de Bs. 24.331,54 que no se sabe de donde la saco, cuya experticia debe hacerse desde la fecha que debe hacerse desde del 02/12/2008 esto en atención a los intereses moratorios del 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la indexación o corrección monetaria, es por lo que le solicita a esta Juzgado Superior que grafique y le explique bien al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cantidad sobre la cual se debe hacer la experticia y la fecha que se debe tomar en cuenta, y esto lo solicita porque esta causa ya fue objeto de una apelación y cuando el Tribunal ordenó la experticia mandar a incluir desde la fecha del 27/04/2009 al 09/02/2011 por retardo imputable al actor, ahora no entiende cual es el retardo por parte de actor porque si se ven todas las actuaciones ellos fueron diligentes y siento que ya este Juzgado Superior sentenció el fecha 07/10/2013 donde el Tribunal establece la fecha de la ejecución forzosa empieza a correr desde el 05/02/2009 para que el estado tome las prerrogativas presupuestarias para cancelar las cantidades de dinero, es por lo que no entiende porque el Tribunal lo ordena desde la fecha 27/04/2009 al 09/02/2011 le ordena excluir esas fechas cuando en ese período estaban corriendo los 02 años de las previsiones presupuestarias por lo que debió incluir ese lapso, por lo que resulta un error inexcusable excluir ese lapso, en atención a todo esto es que solicita que la sentencia que ha bien se tenga que dictar sea muy didáctica a los fines de ilustrar y de establecer los parámetros que se debe tomar en cuenta para hacer la experticia para así evitar subir a esta Alzada por cuestiones de lógica jurídica lo cual no debiera de suceder, en este sentido es que solicita se declare con lugar el presente recurso con todo los pronunciamientos de ley y todas las ilustraciones que ha bien tenga que realizar para que se realice la experticia”.
En tal sentido observa quien juzga que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 14 de Enero de 2014 ordenó lo siguiente:
“En consecuencia este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones : Visto lo decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 14-10-13, en la cual anula parcialmente el auto de fecha 04 -07-13 , y visto la decisión dictada por el Juzgado noveno de juicio de este Circuito Laboral publicada en fecha fecha 02-07-08, observa el Tribunal mas concretamente a los folios 115 al 117 de la pieza N° 02 de este asunto que la misma ordena solo pagar además de: a) la cantidad total de BsF.78.110,96 , b) A pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 05 de mayo de 2003, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y c) a pagar el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos indicados en dicha sentencia, no ordenándose ningún otro monto, sentencia esta dictada por el jugado noveno que se encuentra definitivamente firme , Observándose en estos dos últimos se debe realizar es sobre las prestaciones sociales y no sobre el monto total de BsF.78.110,96 , esto es solo sobre la prestación de antigüedad cuyo monto es de BsF. 24.331,52 ( equivalente a Bs. 24.331.518) según consta al folio 106 de la pieza N° 2 de este asunto, siguiendo el criterio establecido en jurisprudencia de lo que debe de entendedse por prestación social . Por otra parte también observa el tribunal que el juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Laboral considero en decisión dictada en fecha 14-10-13 ordenar a los efectos, de realizar la experticia complementaria del fallo reconformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar los intereses moratorios en la presente causa ,computada desde el dia 02-12-08 hasta su materialización, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. En consecuencia este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo decidido por dicha superioridad , deja si efecto la experticia presentada o consignada por a la experto Nancy Gonzalez en fecha 18-10-13 , que corre inserta a los folios del 47 y 48 de la pieza N° 4 de este asunto VH21-L-2004-000002 , y que fuera ordenada realizar por auto dictado por este Tribunal en fecha 04-07-13 , contra el cual se declaro parcialmente con lugar recurso de apelación y la experticia presentada o consignada por a la experto Nancy Gonzalez en fecha 20-06-13 , que corre inserta a los folios del 22 y 27 de la pieza N° 4 de este asunto VH21-L-2004-000002 , y que fuera ordenada realizar por auto dictado por este Tribunal en fecha 23-05-13, a los fines de ordenar realizar una nueva experticia, en los términos ordenados por dicha superioridad y lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Por lo antes expuesto este Juzgado considera : 1) procedente Los intereses moratorios sobre la prestaciones sociales de BsF. 24.331,52 ( folio 104 pieza N°2 de este asunto) de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley organica procesal del trabajo calculada desde el dia 02-12-08 hasta el día de su materialización ; 2) procedente La correccion monetaria sobre la prestaciones sociales de BsF. 24.331,52 ( folio 104 pieza N°2 de este asunto) computada desde el dia 02-12-08 hasta el día de su materialización ; 3) procedente los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el literal c del articulo 108 de la derogada ley orgánica del trabajo desde el dia 05-05-03 hasta el dia 01-12-08 ,por cuanto aunque este concepto no fue objeto de apelación ( folios 257 y 258 de de la pieza N° 4 de este asunto, el mismo es acordado por las sentencia definitivamente firme a ejecutar sobre la prestaciones sociales de BsF. 24.331,52 . Consecuencialmente conforme a lo antes expuesto este Tribunal , ordena notificar a la experto Ciudadana NANCY GONZALEZ, para que realice una nueva experticia donde realice los cálculos : 1) Por conceptos de intereses moratorios conforme al articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo , sobre la cantidad de BsF. 24.331,52 calculados , desde el dia 02-12-08 hasta el dicen que realice dicho calculo , con la exclusión de los periodos correspondientes por vacaciones judiciales y de fin de año, conforme a los parámetros ordenados en la sentencia, y que hasta la actualidad se deben excluirse de los siguientes lapsos: desde el dia 21-12-08 al 06-01-09, del 27-04-09 al 09-02-11 por retardo imputable al actor, del el dia 15-08-09 hasta el dia 15-09-09, desde el dia 21-12-09 hasta el dia 06-01-10, el dia 15-08-10 hasta el dia 15-09-10, desde el dia 21-12-10 hasta el dia 06-01-11, desde el dia 15-08-11 hasta el dia 15-09-11, desde el dia 21-12-12 hasta el dia 06-01-13 , desde el dia 15-08-12 hasta el dia 15-09-12, desde el dia 21-12-12 hasta el dia 06-01-13, desde el dia 15-08-13 hasta el dia 15-09-13, desde el dia 21-12-13 hasta el dia 06-01-14. 2) El calculo de la corrección monetaria sobre la prestaciones sociales de BsF. 24.331,52 , tomando en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, computada desde el dia 02-12-08 hasta el dia que realice dicho calculo , tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los siguientes lapsos: desde el dia 21-12-08 al 06-01-09, del 27-04-09 al 09-02-11 por retardo imputable al actor, del el dia 15-08-09 hasta el dia 15-09-09, desde el dia 21-12-09 hasta el dia 06-01-10, el dia 15-08-10 hasta el dia 15-09-10, desde el dia 21-12-10 hasta el dia 06-01-11, desde el dia 15-08-11 hasta el dia 15-09-11, desde el dia 21-12-12 hasta el dia 06-01-13 , desde el dia 15-08-12 hasta el dia 15-09-12, desde el dia 21-12-12 hasta el dia 06-01-13, desde el dia 15-08-13 hasta el dia 15-09-13, desde el dia 21-12-13 hasta el dia 06-01-14 . 3) los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el literal c del articulo 108 de la derogada ley orgánica del trabajo desde el dia 05-05-03 hasta el dia 01-12-08 , calculados sobre la prestaciones sociales de BsF. 24.331,52, Cálculos que deberá presentar la experto Ciudadana NANCY GONZALEZ dentro de un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en actas su notificación al respecto…”. (Negrillas del Tribunal a quo)
Ahora bien, en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en fecha 02 de Julio de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el juzgador a quo en cuanto a los intereses de mora y la indexación judicial declaró lo siguiente:
“Así mismo se ordena a la sociedad mercantil OPAL C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 05 de mayo de 2003, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de mayo de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil OPAL C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (Subrayado nuestro).
En tal sentido del texto de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 02 de Julio de 2008, se evidencia que a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía realizarse una experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado por el Juzgador de Primera Instancia por concepto de prestaciones sociales, si hacer distinción el Juzgador de Juicio de que conceptos debían considerar como “prestaciones sociales”.
Precisamente esa distinción de lo que debe considerarse como prestaciones sociales, vino establecido por vía jurisprudencial a través de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en fecha 11 de Noviembre de 2008 caso JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., en la cual es estableció lo siguiente:
“Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)
En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.
En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.
Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:
(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
De tal manera que a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”; es por ello que en la sentencia precedentemente trascrita se establecieron unos nuevos parámetros que debían ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituía la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, estableciendo lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”
En tal sentido esta Juzgadora considera necesario señalar que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia ut supra lo que debe considerarse como “prestaciones sociales” fijando unos nuevos parámetros que debían ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, no es menos cierto que en esa misma sentencia se estableció a partir que de momento debía aplicarse en criterio establecido por la Sala, y al respecto señaló:
“Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, resulta evidente que el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia solo podía aplicarse a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, es decir, a partir del 11 de Noviembre de 2008, ello a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.
Ahora bien, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y la cual es objeto de la presente ejecución fue dictada en fecha 02 de Julio de 2008, es decir, con anterioridad al nuevo criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual considera quien juzga que el nuevo criterio fijado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no podía ser aplicado en la presente causa, por cuanto ello sería aplicar retroactivamente un criterio la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho.
Siendo ello así, considera quien juzga que a los fines de ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos adeudados por concepto de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación judicial e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, debía ceñirse estrictamente a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y la cual es objeto de la presente ejecución fue dictada en fecha 02 de Julio de 2008, en la cual no se hace distinción alguna en lo que debe considerarse como “prestaciones sociales”, razón por la cual a los fines de ordenarse la relación una experticia complementaria del fallo, debía tomarse el monto total condenado por el juzgador a quo de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 78.110,96), declarándose en consecuencia la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, adicional al punto de apelación resuelto ut supra, la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “la corrección monetaria debe ser calculada sobre la cantidad de Bs. 78.110,96 y no sobre la cantidad de Bs. 24.331,54 que no se sabe de donde la saco, cuya experticia debe hacerse desde la fecha que debe hacerse desde del 02/12/2008 esto en atención a los intereses moratorios del 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la indexación o corrección monetaria, es por lo que le solicita a esta Juzgado Superior que grafique y le explique bien al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cantidad sobre la cual se debe hacer la experticia y la fecha que se debe tomar en cuenta, y esto lo solicita porque esta causa ya fue objeto de una apelación y cuando el Tribunal ordenó la experticia mandar a incluir desde la fecha del 27/04/2009 al 09/02/2011 por retardo imputable al actor, ahora no entiende cual es el retardo por parte de actor porque si se ven todas las actuaciones ellos fueron diligentes y siento que ya este Juzgado Superior sentenció el fecha 07/10/2013 donde el Tribunal establece la fecha de la ejecución forzosa empieza a correr desde el 05/02/2009 para que el estado tome las prerrogativas presupuestarias para cancelar las cantidades de dinero, es por lo que no entiende porque el Tribunal lo ordena desde la fecha 27/04/2009 al 09/02/2011 le ordena excluir esas fechas cuando en ese período estaban corriendo los 02 años de las previsiones presupuestarias por lo que debió incluir ese lapso, por lo que resulta un error inexcusable excluir ese lapso, en atención a todo esto es que solicita que la sentencia que ha bien se tenga que dictar sea muy didáctica a los fines de ilustrar y de establecer los parámetros que se debe tomar en cuenta para hacer la experticia para así evitar subir a esta Alzada por cuestiones de lógica jurídica lo cual no debiera de suceder, en este sentido es que solicita se declare con lugar el presente recurso con todo los pronunciamientos de ley y todas las ilustraciones que ha bien tenga que realizar para que se realice la experticia”.
En cuanto a este punto observa quien juzga que en el auto recurrido el juzgador a quo ordenó lo siguiente:
“. Consecuencialmente conforme a lo antes expuesto este Tribunal , ordena notificar a la experto Ciudadana NANCY GONZALEZ, para que realice una nueva experticia donde realice los cálculos : 1) Por conceptos de intereses moratorios conforme al articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo , sobre la cantidad de BsF. 24.331,52 calculados , desde el dia 02-12-08 hasta el dicen que realice dicho calculo , con la exclusión de los periodos correspondientes por vacaciones judiciales y de fin de año, conforme a los parámetros ordenados en la sentencia, y que hasta la actualidad se deben excluirse de los siguientes lapsos: desde el dia 21-12-08 al 06-01-09, del 27-04-09 al 09-02-11 por retardo imputable al actor, del el dia 15-08-09 hasta el dia 15-09-09, desde el dia 21-12-09 hasta el dia 06-01-10, el dia 15-08-10 hasta el dia 15-09-10, desde el dia 21-12-10 hasta el dia 06-01-11, desde el dia 15-08-11 hasta el dia 15-09-11, desde el dia 21-12-12 hasta el dia 06-01-13 , desde el dia 15-08-12 hasta el dia 15-09-12, desde el dia 21-12-12 hasta el dia 06-01-13, desde el dia 15-08-13 hasta el dia 15-09-13, desde el dia 21-12-13 hasta el dia 06-01-14. 2) El calculo de la corrección monetaria sobre la prestaciones sociales de BsF. 24.331,52 , tomando en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, computada desde el dia 02-12-08 hasta el dia que realice dicho calculo , tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los siguientes lapsos: desde el dia 21-12-08 al 06-01-09, del 27-04-09 al 09-02-11 por retardo imputable al actor, del el dia 15-08-09 hasta el dia 15-09-09, desde el dia 21-12-09 hasta el dia 06-01-10, el dia 15-08-10 hasta el dia 15-09-10, desde el dia 21-12-10 hasta el dia 06-01-11, desde el dia 15-08-11 hasta el dia 15-09-11, desde el dia 21-12-12 hasta el dia 06-01-13 , desde el dia 15-08-12 hasta el dia 15-09-12, desde el dia 21-12-12 hasta el dia 06-01-13, desde el dia 15-08-13 hasta el dia 15-09-13, desde el dia 21-12-13 hasta el dia 06-01-14 . 3) los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el literal c del articulo 108 de la derogada ley orgánica del trabajo desde el dia 05-05-03 hasta el dia 01-12-08 , calculados sobre la prestaciones sociales de BsF. 24.331,52, Cálculos que deberá presentar la experto Ciudadana NANCY GONZALEZ dentro de un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en actas su notificación al respecto…”. (Negrillas del Tribunal a quo)”
Así las cosas evidencia quien juzga que en el auto recurrido el juzgador a quo ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios conforme al articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso de tiempo comprendido del 27-04-09 al 09-02-11 por retardo imputable al actor; así mismo ordenó el calculo de la corrección monetaria conforme al articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso comprendido del 27-04-09 al 09-02-11 por retardo imputable al actor, ello en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa en fecha 02 de Julio de 2008 en la cual se ordenó la realización de “el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil OPAL C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Siendo ello así, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el lapso comprendido del 27-04-09 al 09-02-11 puede ser considera como un lapso en el que existió un retardo imputable al actor.
En razón de ello y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de ejecución, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VH21-L-2004-000002, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:
.- En fecha 05 de Febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual consideró en relación a la ejecución en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., que conforme a los prerrogativas procesales de los que goza la nación, se debía de cumplir con las prerrogativas presupuestaria de la que Goza la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y por lo que debía cumplirse con lo establecido en el artículo 87 y siguiente de la hoy Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público por aplicación analógica y en función a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en respeto y acatamiento de lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó Notificar a la Procuraduría General de la República, y a la empresa PDVSA , PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a los fines de que fije los términos en que haya de cumplirse con el Dispositivo de la Sentencia Definitiva y firme dicta en esta causa, en un término de Sesenta (60) días siguientes de que consta su notificación, organismo éste que debía informar a este Tribunal sobre la forma y oportunidad para cumplir con dicha ejecución y cancelar a el demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ.
.- En fecha 27 de Febrero de 2009 el ciudadano Oscar Guillermo Vilchez Bravo en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, dejó constancia que hizo entrega del oficio Nº T2SME-2009-057, remitido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Maracaibo Estado Zulia, el cual fue firmado y sellado en señal de recibido, por el ciudadano JOSÉ QUINTERO funcionario de esa dependencia, en fecha: 20-02-09.
.- Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2010 el juzgador a quo a los fines de darle respuesta a una diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio EDUARDO PÁEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consideró lo siguiente: “En relación a la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A, considera este Tribunal que contra la misma solo es procedente dicha actualización de los montos, con la exclusión del lapso desde el día siguiente al día en que se cumplieron los 60 días desde que consta en actas la notificación del procurador, hasta el día en que impulse la notificación de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., por cuanto la parte actora, contra la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A, no ha impulsado la ejecución de la sentencia una vez transcurrido el lapso de 60 días desde que consta en actas la notificación del procurador, a lo cual este Tribunal lo ha instado, conforme consta en auto dictado por este tribunal en fecha 13-10-09, por lo cual se ordena a la mencionada experto en el caso de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A , hacer la exclusión de dicho periodo. En consecuencia este tribunal al respecto ratifica lo ordenado en dicho auto, e insta nuevamente a la parte actora a impulsar la ejecución de la sentencia en contra de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., conforme con lo establecido en el articulo 88 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de que se incluya el monto a paga en la partida presupuestaria, lo cual procede a instancia de parte interesada y no de oficio. ASI SE DECIDE…”
Así las cosas, resulta evidencia que de conformidad con lo establecido en el auto dictado en fecha 23 de Julio de 2010 (del que además no consta que la parte demandante haya ejercicio el recurso de apelación correspondiente contra el mismo, quedando firme en su contenido), la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria conforme al articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía realizarse con la exclusión del lapso desde el día siguiente al día en que se cumplieron los 60 días desde que consta en actas la notificación del procurador, hasta el día en que impulse la notificación de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., por cuanto la parte actora, contra la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A, no había impulsado la ejecución de la sentencia una vez transcurrido el lapso de 60 días desde que consta en actas la notificación del procurador.
En tal sentido el 27 de Febrero de 2009 constó en actas la notificación del Procurador General de la República, por lo que los 60 días desde que consta en actas la notificación del procurador vencieron el 27 de Abril de 2009, y no fue sino hasta el día 09 de Febrero de 2011 cuando el Abogado en Ejercicio EDUARDO PÁEZ, mediante diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, solicita se ponga en estado de ejecución forzosa el presente asunto, lo cual fue acordado por el juzgador a quo mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2011.
Siendo ello así, y de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 23 de Julio de 2010 la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria conforme al articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía realizarse con la exclusión del período comprendido del 27 de Abril de 2009 al 02 de Febrero de 2011, por constituir dicho lapso el tiempo comprendido desde el día siguiente al día en que se cumplieron los 60 días desde que consta en actas la notificación del procurador, hasta el día en que impulsó la notificación de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., a los fines de la ejecución de la sentencia.
En corolario de lo antes expuesto, quien juzga considera que la exclusión realizada por el juzgador a quo del lapso comprendido del 27 de Abril de 2009 al 02 de Febrero de 2011 se encuentra ajustado a derecho, declarándose en consecuencia la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 14 de Enero de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA realizar una nueva experticia en la presente causa conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. ANULANDO parcialmente el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 14 de Enero de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA realizar una nueva experticia en la presente causa conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ANULA parcialmente el auto apelado.-
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Siendo las 01:14 de la tarde Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 01:14 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MCO/nbn
ASUNTO: VP21-R-2014-000006.-
Resolución Número: PJ0082014000053.-
Asiento Diario No 16
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