REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000010.-

PARTE DEMANDANTE: ARGELIO JOSÉ CORZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 2.868.369, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ANTONIO RIPOLL, RUBY CARMEN BRITO y AIDA VIRGINIA AMAYA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 64.780, 64.717 y 175.743, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1.984, bajo el Nro. 83, Tomo 12-A-Pro, domiciliada de Caracas – Distrito Capital.-

APODERADA JUDICIAL: CELIA GONCALVES FERREIRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 33.414.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el ciudadano ARGELIO JOSÉ CORZO LÓPEZ, en contra de la Empresa SUELO PETROL C.A. S.A.C.A., en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos de naturaleza laboral e indemnización por accidente de trabajo, siendo admitida el día 02 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 13 de enero de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada SUELO PETROL C.A. S.A.C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 20 de enero de 2014 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y la indemnización por Accidente Laboral interpuesta por el ciudadano ARGELIO JOSÉ CORZO LÓPEZ, en contra de la Empresa SUELO PETROL C.A. S.A.C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada SUELO PETROL C.A. S.A.C.A., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 22 de enero de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 29 de enero de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones en esa misma fecha, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 31 de enero de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente SUELO PETROL C.A. S.A.C.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que la apelación interpuesta por la parte SUELO PETROL C.A. S.A.C.A., es debido a la declaratoria de incomparecencia contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 20 de enero de 2014; que la incomparecencia de SUELO PETROL C.A. S.A.C.A., se debió a la violación de las normas de orden público como lo es la citación por parte del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues su representada tiene su domicilio principal en Caracas, Avenida San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira; indicando que en una decisión del Tribunal Cuarto de Mediación en el Juicio signado con el Nro. VP21-L-2012-000393, en el cual el Juez de la causa concedió a SUELO PETROL C.A. S.A.C.A., el término de distancia de OCHO (08) días para realizar la Audiencia Preliminar, y ese mismo Tribunal dictó una sentencia contradictoria en el presente caso por el cual apela, no concediendo a SUELO PETROL C.A. S.A.C.A., el término de distancia de OCHO (08) días, y es por ello que SUELO PETROL C.A. S.A.C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se le conceda a SUELO PETROL C.A. S.A.C.A., el término de distancia de OCHO (08) días para que se realice la Audiencia Preliminar.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARGELIO JOSÉ CORZO LÓPEZ, argumentó:
Que escuchada la exposición de la representación judicial de la demandada, pueden observar que la misma no esta ajustada a derecho, partiendo desde el punto de vista que la Empresa se encontraba debidamente notificada ya que en el libelo de la demanda se señaló que el domicilio de la Empresa donde ejerce sus actividades laborales, en el mismo domicilio donde fue contratado su representado, en el mismo domicilio donde ha celebrado contratos con otras Empresas para efectuar trabajos o realizar trabajos relacionados con su actividad, que la sentencia que dicta o trae a colación la parte recurrente evidentemente que orientó al Juez cuando se hizo parte en el proceso señalándole los mecanismos para demostrar el domicilio estatutario más no un domicilio procesal, sin bien es cierto la Sala de Casación Social lógicamente con la Sala Constitucional han mantenido pacifica y reiteradamente que el domicilio estatutario no puede considerarse como un domicilio procesal, ya que el domicilio procesal es el que señalan las partes en lo que es la demanda o la contestación de la misma, evidentemente en el libelo de demanda se llenaron todos los extremos generales exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entre esas exigencias se encuentra señalar el domicilio procesal de la demandada como efectivamente se hizo; que para el día 05 de diciembre de 2013 se dejó constancia en el expediente que la demandada fue debidamente notificada como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de un representante del patrono o un representante de la Empresa, en fecha 09 de diciembre se puede evidenciar en el sistema que lleva los asientos y los registros de las diferentes consignaciones de escritos o actuaciones de los usuarios en la URDD, se puede evidenciar que la apoderada judicial de la Empresa tuvo actuaciones en este Circuito Judicial Laboral, teniendo pleno conocimiento y estando debidamente notificada de las actuaciones de la demanda interpuesta por el ciudadano ARGELIO JOSÉ CORZO LÓPEZ en contra de su representada, por lo cual debió en caso tal de considerar que debía otorgarse el término de distancia notificarle al Tribunal de Sustanciación que debía subsanarse como lo ha establecido ya pacíficamente y reiteradamente la Sala Político Administrativa con relación a la notificación, que debía la parte demandada solicitar la subsanación en cuanto a la notificación dado que el domicilio que estaba señalado en el libelo de demanda no corresponde a un domicilio procesal de la patronal, o en este caso como bien lo ha dicho es el domicilio estatutario; que la doctrina patria nos ha enseñado y nos ha indicado que el domicilio procesal es todo aquel que se señala en el libelo de la demanda o en la contestación de la demanda y en razón de querer hacer valer el domicilio estatutario, debe la parte demandada o la parte demandante señalarlo como su domicilio procesal que es al domicilio al que se acoge si en todo caso considera que una sucursal o una representante o un factor mercantil o un comisionista no esta facultado para ejercer las actuaciones ante un proceso judicial debe hacerse el señalamiento al Tribunal, ya que el Tribunal no debe ser sorprendido en su buena fe en cuanto a transgredir o agredir el orden público; que si bien es cierto consideran que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto ratificando la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a verificar: Si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, por no haberse otorgado debidamente el término de distancia a la Empresa SUELO PETROL C.A. S.A.C.A.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente SUELO PETROL C.A. S.A.C.A., señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto su domicilio principal se encuentra en la Ciudad de Caracas, y se ordenó su notificación sin concedérsele el término de distancia de OCHO (08) días.

Al respecto, este Juzgado Superior Laboral considera menester traer a colación el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su dispositivo:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Sobre el término de distancia HUMBERTO CUENCA ha expresado:

“El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).

La Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir “en cada caso”, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc.

Al respecto, desde el año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia Nro. 966/2001, lo siguiente:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:

“En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009). (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De todo lo antes expuesto, infiere esta Juzgadora que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. En estos casos, los actos realizados sin aplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cumplen su fin; y, en consecuencia, sería inútil la reposición de la causa.

Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacifica y reiterada que el posible que se pueda admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la Empresa demandada, pero en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la Empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación; asimismo, aun en el supuesto caso de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 128) mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Rubby José Suárez Vs. Editorial Santillana S.A.)

En tal sentido tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos, tenemos que en el caso bajo análisis, se demandó a la Empresa SUELO PETROL C.A. (SACA), la cual según lo aducido por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda tiene su domicilio en la Urbanización Miraflores, Calle Araguaney, Casa Nro. 506-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia; no obstante, es un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que la sociedad mercantil SUELO PETROL C.A. (SACA), tiene su domicilio principal o estatutario en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital (tal y como se evidencia del asunto signado con el alfanúmero VP21-N-2012-00062, correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por SUELO PETROL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, conocido y sentenciado por esta Juzgadora); razón por la cual se le debió haber otorgado el termino de distancia de OCHO (08) días, según las directrices que en materia de término de distancia sentó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en interpretación del artículo 205 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, el cual conserva su vigencia y sirve de obligatorio parámetro para todos los Tribunales de la República; el cual se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada, puesto que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, se debe señalar que un caso similar al que nos ocupa, específicamente en el asunto signado con el alfanumérico VP21-L-2012-000393 (José Montilla Lucena Vs. SUELO PETROL C.A.), verificado y confrontado mediante el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto en fecha 06 de julio de 2012, estableciendo lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 04/07/2012 suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.702, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal provee conforme a lo solicitado. En consecuencia, y visto que el domicilio principal de la empresa demandada es la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Tribunal en aras de garantizar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal, otorga OCHO (08) días calendarios consecutivos como término de distancia a la demandada, entendiéndose que primero comenzará a transcurrir el término de distancia y luego los DIEZ (10°) día hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Consecuencialmente, este Tribunal deja sin efecto la notificación practicada a la empresa demandada consignada en fecha 06/07/2012; ordenándose librar nueva notificación, otorgándole el término de distancia de correspondiente. LÍBRESE CARTEL DE NOTIFICACIÓN.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo antes expuestos, se evidencia con suma claridad que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dio tratamientos distintos a dos circunstancias similares, dado que, primeramente (en el auto de fecha 06 de julio de 2012, dictado en el asunto Nro. VP21-L-2012-000393), ordenó otorgarle a la Empresa demandada SUELO PETROL C.A. (SACA), el término de distancia de OCHO (08) días consecutivos; y posteriormente (en el auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado en el caso de marras), omitió otorgarle el término de distancia de OCHO (08) días consecutivos a la misma sociedad mercantil SUELO PETROL C.A. (SACA).

En este sentido, resulta oportuno señalar que conforme al principio de la confianza legitima o expectativa plausible, los particulares tienen la confianza en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares; en relación a dicho principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso SEGUROS ALTAMIRA C.A.), ha establecido:

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice (sic), para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En virtud de las consideraciones antes expuestos, ante el evidente error procesal constatado en autos, pues se ordenó la notificación de la Empresa SUELO PETROL C.A. (SACA), para comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin habérsele otorgado el término de distancia de OCHO (08) días, lo cual se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ante la evidente violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible por parte del Juzgado a quo en razón de que dio tratamientos distintos a dos circunstancias similares; es por lo que a criterio de este Tribunal de Alzada resulta totalmente justificada en derecho la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, resultando perfectamente procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes intervinientes por encontrarse a derecho; debiéndose advertir que resulta inoficioso ordenarse la apertura del término de distancia de OCHO (08) días consecutivos a la parte recurrente SUELO PETROL C.A. (SACA), en virtud de que la misma ha dispuesto del tiempo suficiente para preparar su defensa en contra de la demanda incoada en su contra por el ciudadano ARGELIO JOSÉ CORZO LÓPEZ, y de obtener los medios de prueba pertinentes para la demostración de sus alegatos; toda vez que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SUELO PETROL C.A., S.A.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SUELO PETROL C.A., S.A.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENADA EN COSTAS a la Empresa demanda recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 11:49 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:49 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000010
Resolución número: PJ0082014000042.-
Asiento Diario Nro 15.-