REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).-
203º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2012-000435.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ENRIQUE MARÍN MATA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 16.335.828. -
Apoderadas de la Parte Actora: Abogada en ejercicio EUSTACIO RAFAEL WETTEL e ISIDRO R. RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.515 y 130.156, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil COMPASMAR C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 44, Tomo 35-A.-
Apoderado de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, FELIZ RODRIGUEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.759, 9.357, 80.073 y 58.906, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
Se inició el presente juicio, en fecha 19-07-2012, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER MARÍN, asistido por el abogado en ejercicio ISIDRO R. RODRÍGUEZ parte actora en el presente asunto; contra la sociedad mercantil COMPASMAR, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 23 de Julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstine de admitirlo por no llenar los requitos de los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 02 de Agosto de 2012, la parte actora consigna escrito subsanando lo solicitado, por lo que en fecha 03 de Agosto de 2012, es admitido ordenándose la notificación de la empresa demandada y del ciudadano MILJEVIC MILENKO, la cual se practicó en fecha 09 de Octubre de 2012; certificándose en secretaría que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, se suspende el curso del presente asunto hasta tanto sea resuelta la inhibición propuesta por la Juez tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar y en fecha 26 de marzo de 2013 se le da entrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inhibiéndose la juez del citado juzgado y se suspende el asunto hasta tanto sea resuelto la inhibición presentada, la cual fue declara con lugar por lo que en fecha 17 de abril de 2013 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno darle su respectiva entrada, asimismo ordeno la notificación de las partes, una vez notificadas se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de mayo de 2013, la cual fue prolongada en Tres (03) oportunidades.-
En fecha 09-10-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 24-10-2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y en fecha 31 de octubre de 2013 fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 19-03-2014, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la representación Judicial del actor que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, la cual se dedica al ramo de la construcción, desempeñando el cargo de ayudante de albañil, devengando un salario semanal de Bs. 600,00 en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y el día viernes se trabajaba de de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., hasta el 15 de Abril de 2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano MILENIO MILJEVIC en virtud a ello ocurre ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, interponiendo solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, debidamente admitida y sustanciada y en fecha 12 de Junio de 2011, declaró con lugar dicha solicitud, en fecha 31-08-2011 la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo se traslado a la empresa para ejecutar la providencia administrativa y la secretaria de la empresa manifestó que por ordenes de su jefe inmediato no iban acatar lo ordenado, y por cuanto hasta la presente fecha ha sido infructuosa todas las gestiones efectuados para obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales incluyendo los salarios caídos, es por lo que demanda a los fines de reclamar la cancelación de las mismas y otros conceptos laborales y solicita el pago de los Salarios dejados de percibir en los meses abril 2011 a agosto 2011, por un monto de Bs. 11.570,85; prestación de antigüedad Bs.25.982,09; intereses sobre prestación de antigüedad Bs.9.172,85; Vacaciones conforme a la Convención Colectiva de la Construcción años 2005-2007, 2007-2009 y 2010-2012, la cantidad de Bs. 30.704,75; Utilidades conforme a la Convención Colectiva de la Construcción años 2005-2007, 2007-2009 y 2010-2012, la cantidad de Bs.33.647,46; indemnización sustitutiva de preaviso omitido la cantidad de Bs. 7.713,90; indemnización de antigüedad Bs. 19.284,75; Bono de Alimentación dejado de percibir desde la fecha del irrito despido desde el 15-04-2011 hasta el 30-10-2011, por Bs. 3.112,50; Sanción por no pagar oportunamente las prestaciones sociales según convención colectiva cláusula Nº 47, la cual solicita se nombre un experto contable a fin d calcule los montos de este beneficio; para un total a demandar por la cantidad de Bs. 141.189,15, fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y deberes de hombres, protocolo de San Salvador, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales. Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Merito Favorable de autos. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-
Documentales:
Marcada “A” Providencia Administrativa de fecha 12 de Julio de 2011, signado bajo el Nº 923-11. Cursante a los folios 74-76. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa demandada impugno en todo y cada una de sus partes la misma y señalo que se a desvirtuado la misma, el hecho que existe una vía ordinaria, existe un recurso extraordinario, que es el recurso de nulidad; ya que la providencia es inapelable, la providencia es ilegal por tanto no se notifico a la empresa y la confesión ficta admite prueba en contraria al negar que existe, la posibilidad de promover pruebas, es ilegal por no abrir un procedimiento a pruebas; el trabajador no logro demostrar que era trabajador, y de conformidad con el articulo 513 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo no son de obligatorio cumplimiento. Por su parte el apoderado del demandante señalo que la promovió con la finalidad que se cumpliera con la orden del inspector ya que la empresa no acato la misma. En este sentido observa quien decide que si bien es cierto que esta documental fue impugnada, la misma es un documento publico administrativo emitido por la inspectoría del trabajo, el cual debió ser atacado a través de la tacha, conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado “B” Original de Notificación que hace el Inspector del Trabajo de fecha 12-07-2011. Cursante a los folios 77. En relación a esta documental, el representante de la empresa demandada manifestó que se evidencia, que se encuentra dada la prescripción ya que tenia 06 meses para intentar la acción de Amparo y tenia 1 año para intentar el cobro de prestaciones sociales, por su parte el apoderado del actor señalo que no existe prescripción, ya que demando y se declaro el desistimiento y tuvo que esperar 90 días continuos para demandar nuevamente. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado “C” Original de Acta de Visita realizada por la ciudadana Marlene Bermúdez, en su condición de Supervisora de Trabajo de fecha 31-08-2011. Cursante a los folios 78-79. en relación a esta documental la representante de la parte demandada, impugna en toda y cada una de sus partes, desconoce quien realiza esa inspección, es tan ilegal que dice que tiene un solo trabajador, cuando bien se sabe que una empresa constructora debe tener más de 20 trabajadores. Por su parte la representación de la parte actora señalo que se comprueba una vez más el desacato de la parte demandada con lo ordenado por la inspectoria del trabajo. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Original de cálculos de Prestaciones Sociales con membrete del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Cursante al folio 80. En relaciona a esta prueba, la parte demandada, manifiesta que la hoja de cálculos no es fuente de Ley por la que la impugno, ya que es un documento a titulo informativo porque se realizo con datos suministrados por la parte actora, por su parte la representación de la parte actora se opuso a la impugnación hecha por la parte demandada, ya que coincide con los cálculos suministrados en la demanda. En relación a esta documental a pesar de ser emitida por la Inspectoría del Trabajo la misma no aporta nada al proceso por lo que no se le otorga valor alguno.-
Copia del Poder Cursante al folio 81-84. – Esta documental no representa un medio de prueba por lo que no es objeto de valoración.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INFORMES
Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 29-10-2013, se libró oficio Nº 769-13. En cuanto a esta prueba, la representación del actor señala que la empresa no cumple con sus obligaciones, por su parte la empresa señalo, que no aparece ni aparecerá en el seguro de la empresa compasmar porque no laboraba en ella. En este sentido, esta Juzgadora observa que se ratificó el oficio librado a dicho instituto en fecha 28-11-2013, sin obtener respuesta alguna, por lo que no existe elementos que valorar.
Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Consta resulta 122-123 y 147. en relación a esta prueba, el apoderado de la parte actora no realizo observación alguna, por su parte el representante de la empresa, señalo que se promovió con el fin de demostrar que no es trabajador de la empresa. En relación a esta documental esta Juzgadora observa que la misma indica que el actor es ahorrista voluntario desde el 11 de Octubre de 2011 y la relación de trabajo culminó el 15 de Abril de 2011, lo cual no aporta nada al proceso, por lo que no le merece valor probatorio alguno.
A la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia. En fecha 29-10-2013, se libró oficio Nº 771-13, siendo ratificados en fecha 28 de Noviembre 2013. En relación a esta prueba, la parte demandada señalo que desiste de esta prueba, ya que no viene al caso; para agilizar el proceso. En este sentido al desistir la parte promovente de esta prueba, no existe elementos que valorar.-
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó que inicio a trabajar para la empresa compasmar y después le cambiaron el nombre a la escala, que inicio en el 2007 a principio de enero como ayudante de albañil, que devengo un salario de 250bs semanales y después fue aumentando sucesivamente, el cual termino en 600bs, trabajamos desde enero hasta diciembre, que no le habían cancelado liquidación, nada mas el sueldo de trabajo, que los diciembres no le pagaban mas nada y tenia que pedir prestado, que trabajo en un horario de 7:00am a 11:30am y de 1:00pm a 5:00pm.
En cuanto a si le pagaban con los beneficios de la convención colectiva de la construcción señalo que no, que trabajaba por la compañía y no conocía nada de eso, que no le pagaron vacaciones, nada mas la semana, no le pagaron utilidades y al personal lo estaban botando porque llego el sindicato diciendo que tenia que pagar y empezaron a botar a los trabajadores, eran como 35, que fue a la ley del trabajo y que luego verbalmente le dijeron que estaba despedido.
Por su parte la representación judicial de la empresa demanda señalo que nunca hubo una relación de trabajo, que es incoherente que no se le haya pagado nada porque hoy en día la construcción es lo más que da y un trabajador que no recibe nada en un año, no regresa el año próximo. Nunca hubo una relación de trabajo directa con compasmar, cuando hubo la entrevista con los trabajadores, fueron para remodelación porque ya había terminado la obra. Que el socio principal siempre los veía y cree que hubo problemas con el, que el señor Mauricio es el que pagaba y era el que contrataba a sus trabajadores, desconoce que haya habido procedimiento ante la inspectoria del trabajo y alega que no conoció de ese procedimiento en lo absoluto.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso tenemos que la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó contestación a la demanda por lo que operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho; en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A. ha sostenido que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1.- La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2.- Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3.- Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio; de esta manera la ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.
En este sentido es necesario traer a colación criterio aplicado en estos casos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
…Omisis…
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. Subrayado y negrita del Tribunal.
Así las cosas, tenemos que el actor reclama el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones conforme a la Convención Colectiva de la Construcción años 2005-2007, 2007-2009 y 2010-2012, Utilidades conforme a la Convención Colectiva de la Construcción años 2005-2007, 2007-2009 y 2010-2012, indemnización sustitutiva de preaviso omitido, indemnización de antigüedad, Bono de Alimentación dejado de percibir desde el 15-04-2011 hasta el 30-10-2011, así como el pago de los Salarios dejados de percibir en los meses abril 2011 a agosto 2011; en este sentido, tomando en cuenta el criterio antes señalado se pasa analizar los medios de pruebas cursantes en autos, desprendiéndose a los folios 75-77 Providencia Administrativa de fecha 12 de julio de 2011, en la cual el Inspector del Trabajo de este estado declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Javier Enrique Marín Mata; en la cual indicó que se tenia por confeso a la parte patronal por cuanto no compareció al acto de contestación, así mismo existe acta de inspección a los fines de ejecutar el reenganche y la empresa demandada no acato el mismo, sin evidenciarse de autos que exista ningún elemento probatorio mediante el cual se demuestre que la empresa demandada haya ejercido recurso alguno a los fines de impugnar la decisión emitida por el Inspector del Trabajo, o que exista suspensión de los efectos de dicho acto, por lo que al ser un documento publicó administrativo el mismo tiene plena validez; quedando así establecido que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARÍN MATA; prestó servicios para la empresa demandada; aunado al hecho que la empresa no dio contestación a la demanda ni aporto ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito inicial; en consecuencia de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NOVIT CURIA, se procede a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, en este sentido por cuanto el actor alega haber ocupado el cargo de ayudante de albañil, de acuerdo la contratación colectiva de la construcción aplicable al presente caso el salario diario es de Bs. 83,05 para un salario normal mensual de Bs. 2.491,50; salario éste que será tomado como base para el cálculos de los concepto que le corresponde al actor desde la fecha que inicio la relación de trabajo vale decir el 25 de Enero de 2007, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 30 de Noviembre de 2011, fecha esta que considera quien decide como de terminación de la relación de trabajo de acuerdo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado que en los casos que exista providencia administrativa en la que se haya declarado con lugar la calificación de despido y pago de los salarios caídos éstos serán calculados hasta la fecha que el trabajador interponga demanda por cobro de prestaciones, en este sentido por cuanto la parte actora en fecha 30-11-2011, interpuso demanda y por no poder asistir fue declarada desistida y una vez transcurrido el lapso de 90 días interpone nuevamente la demanda, este Juzgado toma como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el 30-11-2011. Así se establece.
Establecido lo anterior le corresponde al actor los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad e Incidencias le corresponde al actor el pago de 275 días tomando en consideración el salario que correspondía mes a mes, lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.461,61.-
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 corresponde al actor el pago de 75 días tomando en consideración el salario diario de Bs. 83,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.228,75.-
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 corresponde al actor el pago de 75 días tomando en consideración el salario diario de Bs. 83,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.228,75.-
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 corresponde al actor el pago de 75 días tomando en consideración el salario diario de Bs. 83,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.228,75.-
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 corresponde al actor el pago de 80 días tomando en consideración el salario diario de Bs. 83,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.644,00.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado corresponde al actor el pago de 66,67 días tomando en consideración el salario diario de Bs. 83,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.536,67.-
Utilidades 2007 corresponde al actor el pago de 95 días tomando en consideración el salario diario de Bs. 83,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.889,75.-
Utilidades 2008 corresponde al actor el pago de 95 días tomando en consideración el salario diario de Bs. 83,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.889,75.-
Utilidades 2009 corresponde al actor el pago de 95 días tomando en consideración el salario diario de Bs. 83,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.889,75.-
Utilidades 2010 corresponde al actor el pago de 95 días tomando en consideración el salario diario de Bs. 83,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.889,75.
Utilidades Fraccionadas corresponde al actor el pago de 87,08 días tomando en consideración el salario diario de Bs. 83,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.232,27.
En cuanto a los Salarios Caídos se observa que el mismo será calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demandada, en este sentido el actor fue despedido el 15 de Abril de 2011 e interpuso la demanda el 30 de Noviembre de 2011, por lo que corresponde al actor el pago de siete meses y quince días por este concepto tomando en consideración el salario mensual de Bs. 2.491,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.686,25.-
En cuanto al Bono de Alimentación, se observa que se trata de un beneficio consagrado a los trabajadores por la Ley de Alimentación para los Trabajadores que, si bien es cierto está destinado a ser cumplido mediante las modalidades especificas contempladas en la Ley Programa de Alimentación, que en ningún caso será cancelado en dinero, también es cierto que culminada como fuere la relación de trabajo sin que el patrono hubiese cumplido con esta obligación, estará obligado a liberarse de ella mediante su pago en moneda de curso legal. En el presente caso, no se observa que el mismo haya sido cancelado, por lo que debe acordarse el pago de Bs. 3.112,50. Así se decide.
Para un total de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.918,55).
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano JAVIER ENRIQUE MARÍN MATA contra la Sociedad Mercantil COMPASMAR C.A ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil COMPASMAR C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 30-11-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actora a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (26/03/2014), siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
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