REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).-
203º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2013-000327.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.670.078.-
Apoderada de la Parte Actora: Abogada en MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.363.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1990, anotado bajo el Nº 71, Tomo 92-A.-
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.073 y 58.906, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha 05-08-2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Frank Agreda, asistido por la abogada en ejercicio MARHEIRYS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.161.363, parte actora en el presente asunto; contra la demandada INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A (INSECA), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 08 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstine de admitirlo por no llenar los requitos de los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por notificada de al auto de subsanación, y en fecha 24 de Septiembre de 2013, consigna libelo de demanda subsanado, por lo que en fecha 25 de Septiembre de 2013, es admitido ordenándose la notificación de la empresa demandada, la cual se practicó en fecha 16 de octubre de 2013; certificándose en secretaría que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12-11-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en Tres (03) oportunidades.-
En fecha 13-12-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 17-01-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 13-03-2014, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la Apoderada Judicial del actor tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 15 de marzo del año 2005, comenzó a prestar servicios personal y directa para la demandada devengando como último salario 1.467,00 mensuales los cuales, le eran satisfechos regularmente por el patrono, quincenalmente, con parte de sus otros beneficios laborales, por la labor de OFICIAL DE SEGURIDAD, que prestaba para la demandada, con los incrementos correspondientes y que la misma se realizaba en HORARIO DIURNO, desde la siete de la MAÑANA (7:00 a.m. ) hasta la siete de la NOCHE (7:00 p.m.), de lunes a domingo de cada semana, en el periodo de relación laboral se le permitía a veces librar un día de cada semana, con continuidad laboraba los domingos y feriados. En cuanto a los domingos y feriados, en cada quincena le pagaban los dos (2) días y (1/2) medios correspondiente por tales días, pero por los domingos trabajados no le otorgaban el disfrute a la semana siguiente de su día compensatorio por ese domingo, además de su día de descanso que era viernes, por lo que este concepto de los días domingos trabajados, no le era cancelado a la parte actora conforme al articulo 218 de la derogada Ley del Trabajo; por otro lado la parte actora manifiesta que durante su relación laboral con la demandada, trabajo diariamente dos (2) horas extraordinarias, ya que su horario era de 12 horas, lo que excedía el horario de once (11) horas con una (1) hora de descanso, previsto para los trabajadores de vigilancia, la parte actora no contaba con la hora de descanso correspondiente, ni era relevado de su sitio de trabajo para su goce efectivo. Asimismo, a la parte actora en sus primeros 2 años de labores para la demandada, se le cancelaba el beneficio de alimentación cesta ticket, en cupón, luego posteriormente le era cancelado la cesta ticket como beneficio de alimentación en efectivo, conjuntamente con la quincena, mas sin embargo no le cancelaba la alícuota correspondiente por horas extras laboradas; alega que recibió el pago de todas sus vacaciones a excepción de la fraccionada del último periodo, pero no le concedió el disfrute de sus vacaciones en ningún periodo de la relación laboral por que reclama nuevamente el pago de las vacaciones, por su no disfrute, que no realizo redobles y se retiro voluntariamente de la empresa trabajando el preaviso de Ley.
Alega que durante la relación laboral que mantuvo desde el 15 de marzo del año 2005 hasta la fecha de su retiro voluntario, ocurrida el 30 de abril del año 2011, recibió por salario, los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional; que la labor que le fue encomendada era como oficial de seguridad, la cual duró seis (6) años un (1) mes y quince (15) días, intentando sostener entrevistas con l ciudadano Larry García en cargado de la oficina de Recursos Humanos de la empresa demandada a los fines de que le fueran cancelados la sumas de dinero que le corresponden y demás beneficios, por lo que en fecha 27 de julio del año 2011, incoa un procedimiento administrativo ante la Sala de Reclamo de la inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta y en dicho procedimiento en dos (2) oportunidades fue citada la empresa y no compareció representante alguno, posteriormente compareció a las instalaciones de la empresa ni siquiera le han dado el calculo de prestaciones y demás beneficios. Alega que por todo el tiempo que duró la relación se hizo acreedor a los siguientes conceptos antigüedad por Bs. 11.403,04; intereses sobre prestaciones Bs. 2.474,45; Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; y la fracción de marzo 2011 abril 2011; por Bs. 5.519,55; Pagos de las diferencias de los días de descanso y días compensatorios, por los días domingos y de descanso trabajado, horas extras y bono de alimentación, ya que por los domingos trabajados no le otorgaban el disfrute a la semana siguiente de su día compensatorio además de su día de descanso legal, de igual manera le solicitaba la empresa trabajar en sus días libres de descanso trabajados y se lo cancelaban de manera simple, así mismo trabajó diariamente dos horas extraordinarias, por lo que se reclama la diferencia del día y medio compensatorio de descanso que legalmente le correspondía, ya que la empresa debió cancelar dos días y medios más un día compensatorio de descanso, de igualmanera reclama la alícuota de alimentación correspondiente por las horas extraordinaria trabajadas, lo que arroja un total por pago de diferencias de los días de descanso y días compensatorios, por los días domingos y de descanso trabajado, horas extras y bono de alimentación de Bs. 231.466,14; así mismo solicita la cotización en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las semanas que laboró para la demandada ya que durante toda la relación le descontaba su pago mensual y no realizaba la empresa su pago al mencionado instituto para la respectiva cotización de las semanas laboradas y solicita el pago de cualquier otro concepto no señalado en la misma que por efecto de la ley orgánica del trabajo le corresponda, fundamentado su demanda en los artículos 1, 65, 108,154, 217, 218, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente alega que demanda a la empresa Integral de Seguridad para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 250.863,18; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, se ordene la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, más las costas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que se intenta por ante este tribunal el cobro de prestaciones sociales producto de una relación de trabajo que culminó el 30-04-2011 y no es hasta el 05-08-2013, cuando presenta la acción; es decir, dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, después de de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con la ley orgánica del trabajo vigente para la fecha.-
Alega como hechos admitidos, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 15-03-2005; que su cargo era de oficial de seguridad, y que la relación de trabajo culminó el 30-04-2011.-
Alega como hechos negados: Niega rechaza y contradice, que el actor haya cumplido una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingo, por cuanto el hecho cierto es que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., cuatro días a la semana según horario de trabajo firmado y supervisado, por la Inspectoría del Trabaja, niega rechaza y contraigo que por cada domingo trabajado la empresa tenga que otorgarle al trabajador un día de descanso adicional, ya que el hecho cierto es que el actor disfrutaba sus días libres tal y como lo establece la ley y el reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.-
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado dos horas extraordinarias diariamente, que los dos primeros años se pagara el beneficio de alimentación un cupón y posterior en efectivo, que deba pagar alícuota de horas extras por concepto de alimentación, que la empresa no haya concedido el disfrute de sus vacaciones, que haya devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.407,47; ya que el último salario es de Bs. 1.293,90; que hay trabajado preaviso, que haya sido notificada de procedimiento administrativo alguno.
Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados y que la empresa demanda le adeude Bs. 250.863,18; por todos los conceptos ya que el hecho cierto es que en primer lugar la acción esta prescrita y por otro lado no corresponde los conceptos reclamados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada alega como punto previo la Prescripción de la Acción, por lo que corresponde a este Juzgado analizar como punto previo si la presente acción esta prescrita o no, y en caso de no estar prescrita, se procederá analizar los conceptos y montos que reclama el actor ya que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, el tiempo de servicio, , negando la empresa demandada el salario que devengo y el hecho de que se le adeude cantidad alguna por diferencias de los días de descanso y días compensatorios, por los días domingos y de descanso trabajado, horas extras y bono de alimentación, en este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la procedencia de los montos y conceptos que reclama el actor los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.- En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

DOCUMENTALES:
Marcado “A1” COPIA DE CARNET DE TRABAJO. Cursante a los Folios 190-191. En relación a esta prueba la parte demandada señaló que impugnan en este acto por ser copia; por su parte la representación Judicial de la parte demandada señaló que fue promovida para evidenciar que el actor prestó servicios para la empresa tal y como fue reconocido, en este sentido, al haber sido impugnado por la parte demandada no se le otorga pleno valor probatorio alguno.-

Marcado “B” Originales de tramite administrativo impulsado ante la Inspectoria del Trabajo de este estado. Cursante al folio 193-196. En relación a esta documental la parte demandada señaló que no esta el expediente administrativo completo, se desconoce quien lo recibió por que representación, y que la fecha del acto conciliatorio fue el 29-08-2011, y la acción se interpuso el 05-08-2013, año y medios después de la terminación y del acto conciliatorio que fue interpuesta la demanda; por su parte la parte actora alega que el 29-07-2011, se interpuso el procedimiento y la empresa fue citada en dos oportunidades, es un documento público administrativo merece legalidad conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, hubo interrupción de la prescripción; en este sentido, al no ser desconocido ni impugnado se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado “C” Constancia emitida por la pagina de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cursante al folio 198. En relación a esta documental la parte demandada señaló que la misma es una copia fotostática, y se estila pedir la prueba de informes para ratificar su contenido por lo que la impugna, la representación judicial de la parte actora alega que se desprende que emana del IVSS, corresponde a los años de servicio y no se evidencia las cotizaciones que el actor le fueron descontadas y no aportadas por la empresa; en este sentido, al haber sido impugnado por la parte demandada no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado “D” Recibos de Pagos correspondientes a periodo comprendido del 15-03-2005 hasta el 30-04-2011. Cursante al folio 200 -204. En relación a esta documental la parte demandada señaló que invoca la comunidad de la prueba, se evidencia que los días domingos eran pagados con el recargo que establecía la ley; por su parte la representación judicial del actor alega que se observa que se le pagaba con el recargo de la ley no se le pagaba el día complementario, se pagaron de manera simple el día compensatorio no fue pagado; en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos los conceptos y montos que le eran cancelado a la actora.-

Marcado “E” Recibos de Pagos por concepto de Vacaciones correspondientes a periodo comprendido del 16-05-2007 al 15-05-2008; 16-05-2009 al 15-05-2010. Cursante al folio 206 -207.- En relación a esta documental la parte demandada señaló que se evidencia el pago y se evidencia desde cuando toma las vacaciones y cuando se incorpora, se evidencia que si tomo las vacaciones y se les pagó; por su parte la representación judicial del actor alega que se verifica que se realizó el pago, la carta fue redactada por la empresa no se evidencia la concesión del disfrute sino el pago, en este sentido, al no ser desconocido ni impugnado se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

PRUEBAS DE INFORMES:
A la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Integral de Seguridad. Este Juzgado libró ofició Nº 0048-14, sin constar en autos respuesta alguna. En relación a esta prueba la parte actora alega que existe una conducta omisiva por parte de la empresa al no dar respuesta e invoca los indicios y presunciones a su favor y que con la máximas de experiencia sea apreciada la prueba; por su parte el apoderado judicial de la empresa señaló que no es un hecho omisivo que la empresa tiene la oficina de recursos humanos en caracas y no se puede dar respuesta, se tenia que oficiar a caracas, la prueba fue mal promovida. En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora promovió la prueba de Inspección en la cual se solicita que la misma sobre los mismos puntos de esta prueba por lo que al haberse realizado dicha inspección en la sede de la empresa se considera que la Inspección suplió el objeto por la cual fue solicitada la prueba.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la sede de la empresa Integral de Seguridad, la cual se llevo a cabo el 06 de Febrero de 2014, de la cual consta acta levantada a los folios 18-22. En relación a esta prueba la parte demandada alega que la prueba fue desnaturalizada o es prueba de informe o prueba de exhibición, se observa y se percibe que existen mecanismos que se puede desnaturalizar, alega que no quedó demostrado nada de lo solicitado por la parte actora; por su parte el apoderado judicial de la empresa señaló que no fue desnaturalizada, ya que se hizo sobre los puntos solicitados y la juez pudo observar la obstaculización por parte de la empresa; se observa del contrato el domicilio procesal que es el estado Nueva Esparta, la parte se negaba a presentar lo solicitado por lo que se le instaba a exhibir, en este sentido, al no ser desconocido ni impugnado se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Los Controles de Asistencia de sus trabajadores tanto de su jornada normal y extraordinaria según sea el caso, comprendiendo en tal exhibición, la fecha de la relación laboral del extrabajador entre el periodo del 15-03-2005 al 30-04-2011. En relación a esta prueba la parte demandada señaló que no cumple con el articulo 82, no se acompaño copia, no establece la ley como fundamentos obligatorios que el patrono deba exhibir no hay copia medio alternativo por lo cual mal puede solicitar su exhibición.-
2.- Los recibos de pago quincenales del extrabajador, entre el periodo del 15-03-2005 al 30-04-2011. La parte demandada señaló que consta en el expediente.-
3.- Los recibos de pago que por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, le haya pagado al extrabajador, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente. La parte demandada señaló que consta en el expediente,
4.- Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente. La parte demandada señaló que no los poseía.
5.- Las constancias de que el extrabajador haya salido del disfrute de sus vacaciones durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. . La parte demandada señaló que el pago y disfrute emana de los mismos recibos,
En relación a esta prueba y visto lo alegado por la representación judicial de la empresas esta Jugadora observa que en cuanto a los numerales 1° y 4° la parte actora no señaló datos ciertos sobre la existencia de dichas documentales por lo tanto considerar quien decide que no le acarrea consecuencia jurídica alguna. En relación a los numerales 2°, 3° y 5°, visto lo alegado por la representación judicial de la empresa demandada y evidenciándose que ciertamente cursa en autos; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que dio por reproducidas todas las documentales solicitadas.

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO
1.- SIMÓN JOSE LÓPEZ C.I 9.428.317. Quien en la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado “A1 a la A31” Recibos de Pagos. Cursante al folio 211-241.- En cuanto a esta documental la representación de al parte actora alegó que no constan todos los recibos de pagos, y que no se desprende el pago del día compensatorio, por su parte al empresa alegó que se evidencia el pago del día libre y redobles, en este sentido, al no ser desconocido ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado “B1 a la B30” Recibos de Pago del cumplimiento del beneficio de alimentación. Cursante al folio 242-271.- En relación a esta documental la parte actora señaló que se deje constancia que son los pertenecientes a los días laborados en el mes de servicio y no le pagan la alícuota; la empresa alega que se le paga el beneficio acorde con el periodo que trabajó, este sentido, al no ser desconocido ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado “H” HORARIO DE TRABAJO Cursante al folio 272.- En relación a esta documental la parte actora señaló que fue supervisado por el inspector del trabajo en el año 2009 y la relación de trabajo inicio desde el 2003, no se puede evidenciar el horario que tenia; la empresa alega que se cumplía con el horario, y este es un documento público administrativo y establece un horario acordado con los trabajadores; este sentido, al no ser desconocido ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado “C1 a la C4” Recibos de Pago de Vacaciones. Cursante al folio 273-276.- En relación a esta documental la parte actora señaló que se deje constancia que se evidencia solo el pago de 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, y la documental “C4” es una solicitud no un pago, se evidencia la voluntad de disfrutar más no la concesión; la empresa alega que se emite el recibo y lo suscribe y el manifestó su voluntad y la empresa no se la dio, se le da y el la disfruta, en este sentido, al no ser desconocido ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado “M” Contrato de Trabajo. Cursante al folio 277-279.- En relación a esta documental la parte actora alegó que es un contrato de un año después de la fecha de ingreso le da la posibilidad de trabajar días de descanso y domingos y se da el domicilio en el estado Nueva Esparta y es allí donde debe reposar la documentación y no en Caracas; por su parte la representación judicial de la empresa señaló que se acepta que trabajó el día domingo, no se acepta que se le tenga que pagar un día compensatorio, el domicilio procesal es una cosa y el domicilio de la empresa es otro, no limita que tenga su sede administrativa en otro estado y no tiene obligación legal de tener los recaudos aquí; en este sentido, al no ser desconocido ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado “P” Carta de Renuncia debidamente firmada por el actor. Cursante al folio 280.-En relación a esta documental la parte actora alegó que se evidencia que es del 04-03-2011 que terminó la relación y trabajo preaviso de ley siendo su fecha de egreso el 30-04-2011; por su parte la representación judicial de la empresa señaló que se promovió para demostrar la fecha de inicio y de terminación, esta aceptada por ambas partes y por eso se alega la prescripción; en este sentido, al no ser desconocido ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado “U1 a la U4” Recibos de Pago de Utilidades. Cursante al folio 281-284.- En relación a esta documental las partes no realizaron observación alguna, en este sentido, al no ser desconocida ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
MARIA PARRA C.I. 9.466.245.-
YATSIBITH DEL VALLE RAMOS C.I 15.896.031
Quien en la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que el cargo que desempeño fue de Oficial de Seguridad, que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que le fueron canceladas sus vacaciones mas no las disfruto por que había poco personal; que trabajo días feriados, sus días libres y nunca falto al trabajo; que su día de descanso era los viernes y cuando lo necesitaban lo trabajaba; que le cancelaban su salario en efectivo; que renuncio en fecha 30/04/ 2012 de manera voluntaria; que hablo con el Sr. Larry y este le dijo que no le pagaría sus prestaciones y enseguida fue a la Inspectoría y la empresa no fue y trae el caso al Tribunal.
Por su parte la Demandada señalo entre otras cosas lo siguiente: que era imposible que el actor trabajara de lunes a lunes, de 7: a.m. a 7:p.m., que es imposible que si libraba los viernes, lo tiene que probar; invoca la prescripción de conformidad con el artículo 61, que prescriben al año y el acto que intento por ante la Inspectoría, interrumpió la prescripción en aquel momento de nació el derecho y si la acción esta viva, hay que analizar los conceptos; que los días compensatorios se le cancelo con recargo y las horas extras tenía que probarlo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes tenemos que la representación judicial de la empresa demandada INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. alega la prescripción, es necesario analizar como punto previo la prescripción alegada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Se desprende de autos que el actor termino la relación de trabajo el 30 de abril de 2011, e interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta solicitud por cobro de prestaciones sociales en fecha 27 de Junio de 2011, y en fecha 29 de agosto de 2011 se llevó a cabo ante dicha Inspectoria el acto conciliatorio sin la comparecencia de la empresa demandada, y en virtud a ello se procedió a levantar el acta respectiva; por lo que se le instó al trabajador continuar con el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en fecha 05 de agosto de 2013 que se interpone ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, la presente demanda la cual es admitida el 25 de Septiembre de 2013, siendo notificada la empresa el 16 de Octubre de 2013, por lo que se evidencia que trascurrió mas de un año para interponer la demanda tal y como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al presente caso que establecen:
“Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En éste orden de ideas, tomando las normas citadas, la parte actora contaba con un lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la parte demandada, es decir, que si la relación laboral culminó el 30/04/2011, el accionante tenía hasta el 30/04/2012, para interponer la demanda y hasta el 30/06/2012 para lograr la notificación de la parte demandada; observándose en el expediente, que la demanda fue interpuesta ante el órgano administrativo el 29 de Agosto 2011, e interpuesta ante el órgano Jurisdiccional en fecha 05 de Agosto de 2013, siendo notificada la empresa demandada el 16 de octubre de 2013, por lo que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa, la parte demandante no realizó actividad alguna por un lapso de un año seis meses y veintisiete días capaz de interrumpir la prescripción de la acción
Una vez establecido por quien decide la prescripción por el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral; en consecuencia, se declara sin lugar la presente acción. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN, en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el Ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN contra la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A INSECA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (20/03/2014), siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-



LA SECRETARIA