REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000039
PARTE ACTORA: JUANA MARITZA BONILLO ROMERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SIMON EDUARDO PALMA AVILAN
PARTE DEMANDADA: AREPAS LA SUEGRA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GORGE ENRIQUE HERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000039, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la jueza ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA MARITZA BONILLO ROMERO, portadora de la cédula de identidad número V-5.872.649, parte actora en el presente asunto, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda e Porlamar de fecha 30-01-2014, quedando anotado bajo el número 04 tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, AREPAS LA SUEGRA, C.A., comparece el abogado en ejerccicio GORGE ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.420, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha 07-03-2014, quedando anotado bajo el número 54 tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: “LA TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial en contra de la entidad de trabajo AREPAS LA SUEGRA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega en su libelo que en fecha 16 de diciembre del año 2005, comenzó a prestar servicios personales como COCINERA para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo diario de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.265,60), equivalente a un salario diario de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 175,52). Que en fecha 27 de septiembre del año 2013, terminó la relación laboral por su renuncia; que en virtud de haber agotado todas las instancias conciliatorias administrativas competentes para logar el pago de sus prestaciones sociales sin que a la fecha de la demanda el patrono haya asumido su responsabilidad, procedió a demandar cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: garantía de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses de prestaciones sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos.
SEGUNDA: Por su parte, la parte demandada representada por su Apoderado Judicial antes identificado ha sostenido que entre ella y la extrabajadora efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado, aceptando la fecha de inicio y de terminación de la misma, el cargo desempeñado, el horario establecido en el libelo; niega el monto total demandado, por cuanto la actora recibió anticipo de prestaciones sociales. En tal sentido ofrece pagar a los fines de dar por terminado el presente asunto a la actora la cantidad de SESENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 61.000,00), los cuales serán pagados en dos (2) partes iguales de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00) cada una, en fechas 10-04-2014 y 30-04-2014, respectivamente, por ante la sede de este Juzgado.
TERCERA: La representación judicial en nombre de LA EXTRABAJADORA, declara que efectivamente recibió anticipo de prestaciones sociales; en consecuencia declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la entidad de trabajo demandada en los términos expuestos por su apoderado judicial, que acepta los pagos acordados, y que una vez se hagan efectivos los mismos, nada queda en deberle la demandada por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral que los unió.
CUARTA: ambas partes convienen que el incumplimiento del pago por parte de la empresa demandad dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo y solicitar el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de ello ambas partes declaran que revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo el monto aquí reconocido. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación al presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena una vez conste en actas constancia de haberse efectuado los pagos acordados, el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas.-
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
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