REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).-
Años: 203° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000488
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ LEÓN.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER DIAZ GUZMAN, RANDALL MARCANO Y MARIA TERESA ALSINA.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ROJAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000488, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.392.337, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexander Díaz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 50.373, según se evidencia de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-11-2013, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 226 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en autos; por la parte demandada PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA C.A., comparece el abogado KAMIL SALMEN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 77.346, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa, según se evidencia de de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 07-10-2009, quedando anotado bajo el Nro. 05, tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo de 2009, ingresó a prestar servicios personales para la empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA, C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, lo cual hacía de Lunes a Domingo, en un horario corrido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., con una (01) hora de descanso de doce (12:00 m) y a una (01:00 p.m), devengando un ultimo salario de Bs.2.970,00; que la relación laboral se dio interrumpida en fecha 28-10-2013, por retiro justificado; como consecuencia de que su jefe inmediato, le informó que su horario de trabajo de manera inconsulta a partir del 15 de octubre de 2013 había cambiado y que ya no laboraría en su horario habitual, sino que cumpliría sus funciones en un horario en forma rotativa; asimismo, habiendo agotado todas las gestiones, tramites, diligencias y vías extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, resultando las mismas infructuosas, procede a demandar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales se especifican a continuación: antigüedad y días adicionales, indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos, SEGUNDA: La parte demandada, representada por su apoderado judicial, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero desconoce el retiro justificado alegado por el extrabajador, alega que se le otorgó adelanto de prestaciones sociales y los intereses de la misma en forma anual; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y en tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificado ofrece pagar en este mismo acto, al extrabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), por los conceptos y montos demandados, mediante cheque Nº74286891, de la entidad bancaria Bancaribe, a nombre del extrabajador, por la cantidad de Bs.25.000,00, de fecha 17/03/2014.
TERCERA: Presente el demandante de autos con la asistencia jurídica de su apoderado judicial, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez se haga efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace entrega en este acto de los escritos de pruebas y sus anexos promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. PAULA DIAZ MALAVER