>, con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, y en ese sentido, los salarios básicos y normales quedan conformados de la siguiente manera:
Salarios básicos:
a.- la suma de diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.19,66) diarios, desde el día 31 de diciembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997.
b.- la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1999.
c.- la suma de veinticinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.25,33) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2000.
d.- la suma de veintiséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.26,47) diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.
e.- la suma de veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.28,59) diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2001.
f.- la suma de treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.32,60) diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de junio de 2002.
g.- la suma de treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.35,20) diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003.
h.- la suma de cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.40,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.
i.- la suma de cuarenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.42,32) diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2004.
j.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.49,51) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2005.
l.- la suma de cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.52,62) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.
ll.- la suma de cincuenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.57,62) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.
m.- la suma de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.73,33) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
n.- la suma de ochenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.80,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
ñ.- la suma de ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.88,57) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
o.- la suma de ciento quince bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.115,47) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
p.- la suma de ciento veinticuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.124,43) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
q.- la suma de ciento treinta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.136,86) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2009.
Salarios Normales:
Para el salario normal devengado por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA se tomará en consideración el salario básico antes reseñado mas los “bonos de mantenimiento” y la “ayuda de ciudad”, así como, lo correspondiente al “aporte patronal por el plan de ahorro” porque la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, los desvirtuó en el proceso en atención a las reglas probatorias en materia laboral y que han sido tratada en este fallo; por el contrario, de los únicos recibos de pago cursantes a los folio 52 al 54 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se desprende que los mismos le fueron pagados en el año 2008 de forma regular y permanente y de las documentales marcadas “Q1”, “Q2” y “Q5” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, que el reclamante recibía sumas de dinero en efectivo y a su entera satisfacción hasta por el monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de su saldo disponible en el contrato de fideicomiso relativo al plan de ahorro, ascendiendo a la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.19,66) diarios, desde el día 31 de diciembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997.
b.- la suma de veintinueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.29,77) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.
c.- la suma de treinta bolívares con veintiún céntimos (Bs.30,21) diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999.
d.- la suma de treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.32,32) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999.
e.- la suma de treinta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.33,06) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000.
f.- la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.34,26) diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.
g.- la suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.36,49) diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.
h.- la suma de treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.37,38) diarios, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001.
i.- la suma de cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.41,60) diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.
j.- la suma de cuarenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.42,19) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002
k.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.44,92) diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002.
l.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.48,34) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003.
ll.- la suma de sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs.60,20) diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.
m.- la suma de sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.62,12) diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.
n.- la suma de sesenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.65,03) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004.
ñ.- la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.72,59) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.
o.- la suma de setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.73,28) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.
p.- la suma de setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.76,56) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.
q.- la suma de setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.77,68) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.
r.- la suma de ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.83,75) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.
s.- la suma de noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.99,46) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
t.- la suma de ciento dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.102,98) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
u.- la suma de ciento ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.108,64) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
v.- la suma de ciento dieciocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.118,36) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
w.- la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.145,26) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
x.- la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.154,69) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
y.- la suma de ciento sesenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.167,77) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
z.- la suma de ciento ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.180,36) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2009.
Salarios Integrales:
Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA se tomará en consideración el salario normal reseñado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación:
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA se tomó en consideración el salario normal diario reseñado con anterioridad, y se multiplicó por ciento veinte (120) días equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33), por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, que aparece reflejado en la “terminación de contrato de trabajo” cursante al folio 11 del primer cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio económico y salarial respectivo obteniéndose las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.6,55) diarios, desde el día 31 de diciembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997.
b.- la suma de nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9,92) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.
c.- la suma de diez bolívares con siete céntimos (Bs.10,07) diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999.
d.- la suma de diez bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.10,77) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999.
e.- la suma de once bolívares con dos céntimos (Bs.11,02) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000.
f.- la suma de once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.11,42) diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.
g.- la suma de doce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.12,16) diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.
h.- la suma de doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.12,46) diarios, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001.
i.- la suma de trece bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.13,86) diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.
j.- la suma de catorce bolívares con seis céntimos (Bs.14,06) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002
k.- la suma de catorce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.14,97) diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002.
l.- la suma de dieciséis bolívares con once céntimos (Bs.16,11) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003.
ll.- la suma de veinte bolívares con seis céntimos (Bs.20,06) diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.
m.- la suma de veinte bolívares con setenta céntimos (Bs.20,70) diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.
n.- la suma de veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.21,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004.
ñ.- la suma de veinticuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.24,49) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.
o.- la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.24,42) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.
p.- la suma de veinticinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.25,52) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.
q.- la suma de veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.25,89) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.
r.- la suma de veintisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.27,91) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.
s.- la suma de treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.33,15) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
t.- la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.34,32) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
u.- la suma de treinta y seis bolívares con noventa y veintiún céntimos (Bs.36,21) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
v.- la suma de treinta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.39,45) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
w.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.48,42) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
x.- la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.51,56) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
y.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.55,92) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
z.- la suma de sesenta bolívares con doce céntimos (Bs.60,12), desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2009.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los cuarenta y cinco (45) días por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, según se desprende de la planilla de liquidación final, y a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.2,18) diarios, desde el día 31 de diciembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997.
b.- la suma de dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2,59) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1999.
c.- la suma de dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2,81) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2000.
d.- la suma de dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2,94) diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.
e.- la suma de tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3,17) diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2001.
f.- la suma de tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.3,62) diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de junio de 2002.
g.- la suma de tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.3,91) diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003.
h.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.4,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.
i.- la suma de cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.4,70) diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2004.
j.- la suma de cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5,50) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.
k.- la suma de seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.8,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.
l.- la suma de siete bolívares con treinta céntimos (Bs.7,30) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.
ll.- la suma de ocho bolívares (Bs.8,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.
m.- la suma de diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs.10,18) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
n.- la suma de once bolívares con veinte céntimos (Bs.11,20) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
ñ.- la suma de doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.12,32) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
o.- la suma de trece bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.13,53) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
p.- la suma de diecisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.17,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
q.- la suma de diecinueve bolívares con un céntimo (Bs.19,01) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
r.- la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2009.
De una simple operación aritmética obtenemos los siguientes salarios integrales:
a.- la suma de veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.28,39) diarios, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997.
b.- la suma de cuarenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.42,28) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.
c.- la suma de cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.42,87) diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999.
d.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.45,90) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999.
e.- la suma de cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.46,89) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000.
f.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.48,62) diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.
g.- la suma de cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.51,82) diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.
h.- la suma de cincuenta y tres bolívares con un céntimos (Bs.53,01) diarios, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001.
i.- la suma de cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.59,08) diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.
j.- la suma de cincuenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.59,87) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002
k.- la suma de sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.63,80) diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002.
l.- la suma de sesenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.68,36) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003.
ll.- la suma de ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.84,75) diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.
m.- la suma de ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.87,52) diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.
n.- la suma de noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.91,40) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004.
ñ.- la suma de ciento dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.102,28) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.
o.- la suma de ciento cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.104,57) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.
p.- la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.
q.- la suma de ciento diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.110,87) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.
r.- la suma de ciento diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.119,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.
s.- la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.142,79) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
t.- la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.148,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
u.- la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.157,17) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
v.- la suma de ciento setenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.171,34) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
w.- la suma de doscientos once bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.211,32) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
x.- la suma de doscientos veinticinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.225,26) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
y.- la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.244,59) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
z.- la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.261,38), desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2009. Así se decide.
Ahora, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio de treinta y seis (36) años y un (01) mes, y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- setecientos veinte (720) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo 27 de noviembre de 1990, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de mayo de 1997 hasta el día 19 de junio de 1997, de la suma de diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.19,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de catorce mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.14.155,20).
2.- trescientos (300) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a razón del límite máximo salarial establecido en dicho artículo de la suma de diez bolívares (Bs.10,oo), lo cual alcanza a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).
Los cardinales 1° y 2° ascienden a la suma de diecisiete mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.17.155,20).
3.- la suma de doscientos nueve mil ciento treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.209.135,09) por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad legal y compensación por transferencia generada desde el día 28 de agosto de 1973 hasta el día 19 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:
Fecha indem de ant y comp por transf Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Jun-97 17.155,20 17.155,20 20,53% 293,49 293,49
Jul-97 0,00 17.448,69 19,43% 282,52 576,01
Ago-97 0,00 17.731,21 19,86% 293,45 869,46
Sep-97 0,00 18.024,66 18,73% 281,33 1.150,80
Oct-97 0,00 18.306,00 18,34% 279,78 1.430,58
Nov-97 0,00 18.585,78 18,72% 289,94 1.720,51
Dic-97 0,00 18.875,71 21,14% 332,53 2.053,04
Ene-98 0,00 19.208,24 21,51% 344,31 2.397,35
Feb-98 0,00 19.552,55 29,46% 480,02 2.877,36
Mar-98 0,00 20.032,56 30,84% 514,84 3.392,20
Abr-98 0,00 20.547,40 32,27% 552,55 3.944,76
May-98 0,00 21.099,96 38,18% 671,33 4.616,09
Jun-98 0,00 21.771,29 38,79% 703,76 5.319,84
Jul-98 0,00 22.475,04 53,25% 997,33 6.317,17
Ago-98 0,00 23.472,37 51,28% 1.003,05 7.320,23
Sep-98 0,00 24.475,43 63,84% 1.302,09 8.622,32
Oct-98 0,00 25.777,52 47,07% 1.011,12 9.633,44
Nov-98 0,00 26.788,64 42,71% 953,45 10.586,89
Dic-98 0,00 27.742,09 39,72% 918,26 11.505,16
Ene-99 0,00 28.660,36 36,73% 877,25 12.382,40
Feb-99 0,00 29.537,60 35,07% 863,24 13.245,64
Mar-99 0,00 30.400,84 30,55% 773,95 14.019,59
Abr-99 0,00 31.174,79 27,26% 708,19 14.727,78
May-99 0,00 31.882,98 24,80% 658,91 15.386,70
Jun-99 0,00 32.541,90 24,84% 673,62 16.060,31
Jul-99 0,00 33.215,51 23,00% 636,63 16.696,94
Ago-99 0,00 33.852,14 21,03% 593,26 17.290,20
Sep-99 0,00 34.445,40 21,12% 606,24 17.896,44
Oct-99 0,00 35.051,64 21,74% 635,02 18.531,46
Nov-99 0,00 35.686,66 22,95% 682,51 19.213,97
Dic-99 0,00 36.369,17 22,69% 687,68 19.901,65
Ene-00 0,00 37.056,85 23,76% 733,73 20.635,37
Feb-00 0,00 37.790,57 22,10% 695,98 21.331,35
Mar-00 0,00 38.486,55 19,78% 634,39 21.965,74
Abr-00 0,00 39.120,94 20,49% 667,99 22.633,73
May-00 0,00 39.788,93 19,04% 631,32 23.265,04
Jun-00 0,00 40.420,24 21,31% 717,80 23.982,84
Jul-00 0,00 41.138,04 18,81% 644,84 24.627,68
Ago-00 0,00 41.782,88 19,28% 671,31 25.298,99
Sep-00 0,00 42.454,19 18,84% 666,53 25.965,52
Oct-00 0,00 43.120,72 17,43% 626,33 26.591,85
Nov-00 0,00 43.747,05 17,70% 645,27 27.237,12
Dic-00 0,00 44.392,32 17,76% 657,01 27.894,13
Ene-01 0,00 45.049,33 17,34% 650,96 28.545,09
Feb-01 0,00 45.700,29 16,17% 615,81 29.160,90
Mar-01 0,00 46.316,10 16,17% 624,11 29.785,01
Abr-01 0,00 46.940,21 16,05% 627,83 30.412,83
May-01 0,00 47.568,03 16,56% 656,44 31.069,27
Jun-01 0,00 48.224,47 18,50% 743,46 31.812,73
Jul-01 0,00 48.967,93 18,54% 756,55 32.569,29
Ago-01 0,00 49.724,49 19,69% 815,90 33.385,18
Sep-01 0,00 50.540,38 27,62% 1.163,27 34.548,46
Oct-01 0,00 51.703,66 25,59% 1.102,58 35.651,04
Nov-01 0,00 52.806,24 21,51% 946,55 36.597,59
Dic-01 0,00 53.752,79 23,57% 1.055,79 37.653,38
Ene-02 0,00 54.808,58 28,91% 1.320,43 38.973,81
Feb-02 0,00 56.129,01 39,10% 1.828,87 40.802,68
Mar-02 0,00 57.957,88 50,10% 2.419,74 43.222,42
Abr-02 0,00 60.377,62 43,59% 2.193,22 45.415,64
May-02 0,00 62.570,84 36,20% 1.887,55 47.303,20
Jun-02 0,00 64.458,40 31,64% 1.699,55 49.002,75
Jul-02 0,00 66.157,95 29,90% 1.648,44 50.651,18
Ago-02 0,00 67.806,38 26,92% 1.521,12 52.172,31
Sep-02 0,00 69.327,51 26,92% 1.555,25 53.727,55
Oct-02 0,00 70.882,75 29,44% 1.738,99 55.466,54
Nov-02 0,00 72.621,74 30,47% 1.843,99 57.310,53
Dic-02 0,00 74.465,73 29,99% 1.861,02 59.171,55
Ene-03 0,00 76.326,75 31,63% 2.011,85 61.183,40
Feb-03 0,00 78.338,60 29,12% 1.901,02 63.084,42
Mar-03 0,00 80.239,62 25,05% 1.675,00 64.759,42
Abr-03 0,00 81.914,62 24,52% 1.673,79 66.433,21
May-03 0,00 83.588,41 20,12% 1.401,50 67.834,71
Jun-03 0,00 84.989,91 18,33% 1.298,22 69.132,93
Jul-03 0,00 86.288,13 18,49% 1.329,56 70.462,48
Ago-03 0,00 87.617,68 18,74% 1.368,30 71.830,78
Sep-03 0,00 88.985,98 19,99% 1.482,36 73.313,14
Oct-03 0,00 90.468,34 16,87% 1.271,83 74.584,97
Nov-03 0,00 91.740,17 17,67% 1.350,87 75.935,85
Dic-03 0,00 93.091,05 16,83% 1.305,60 77.241,45
Ene-04 0,00 94.396,65 15,09% 1.187,04 78.428,49
Feb-04 0,00 95.583,69 14,46% 1.151,78 79.580,27
Mar-04 0,00 96.735,47 15,22% 1.226,93 80.807,20
Abr-04 0,00 97.962,40 15,22% 1.242,49 82.049,69
May-04 0,00 99.204,89 15,40% 1.273,13 83.322,82
Jun-04 0,00 100.478,02 15,92% 1.333,01 84.655,83
Jul-04 0,00 101.811,03 14,45% 1.225,97 85.881,80
Ago-04 0,00 103.037,00 15,01% 1.288,82 87.170,62
Sep-04 0,00 104.325,82 15,20% 1.321,46 88.492,08
Oct-04 0,00 105.647,28 15,02% 1.322,35 89.814,43
Nov-04 0,00 106.969,63 14,51% 1.293,44 91.107,87
Dic-04 0,00 108.263,07 15,25% 1.375,84 92.483,72
Ene-05 0,00 109.638,92 14,93% 1.364,09 93.847,81
Feb-05 0,00 111.003,01 14,21% 1.314,46 95.162,27
Mar-05 0,00 112.317,47 14,44% 1.351,55 96.513,82
Abr-05 0,00 113.669,02 13,96% 1.322,35 97.836,17
May-05 0,00 114.991,37 14,04% 1.345,40 99.181,57
Jun-05 0,00 116.336,77 13,47% 1.305,88 100.487,45
Jul-05 0,00 117.642,65 13,53% 1.326,42 101.813,87
Ago-05 0,00 118.969,07 13,33% 1.321,55 103.135,42
Sep-05 0,00 120.290,62 12,71% 1.274,08 104.409,50
Oct-05 0,00 121.564,70 13,18% 1.335,19 105.744,68
Nov-05 0,00 122.899,88 12,95% 1.326,29 107.070,98
Dic-05 0,00 124.226,18 12,79% 1.324,04 108.395,02
Ene-06 0,00 125.550,22 12,71% 1.329,79 109.724,81
Feb-06 0,00 126.880,01 12,76% 1.349,16 111.073,97
Mar-06 0,00 128.229,17 12,31% 1.315,42 112.389,38
Abr-06 0,00 129.544,58 12,11% 1.307,32 113.696,71
May-06 0,00 130.851,91 12,15% 1.324,88 115.021,58
Jun-06 0,00 132.176,78 11,94% 1.315,16 116.336,74
Jul-06 0,00 133.491,94 12,29% 1.367,18 117.703,92
Ago-06 0,00 134.859,12 12,43% 1.396,92 119.100,84
Sep-06 0,00 136.256,04 12,32% 1.398,90 120.499,73
Oct-06 0,00 137.654,93 12,46% 1.429,32 121.929,05
Nov-06 0,00 139.084,25 12,63% 1.463,86 123.392,91
Dic-06 0,00 140.548,11 12,64% 1.480,44 124.873,35
Ene-07 0,00 142.028,55 12,92% 1.529,17 126.402,52
Feb-07 0,00 143.557,72 12,82% 1.533,68 127.936,20
Mar-07 0,00 145.091,40 12,53% 1.515,00 129.451,19
Abr-07 0,00 146.606,39 13,05% 1.594,34 131.045,54
May-07 0,00 148.200,74 13,03% 1.609,21 132.654,75
Jun-07 0,00 149.809,95 12,53% 1.564,27 134.219,02
Jul-07 0,00 151.374,22 13,51% 1.704,22 135.923,24
Ago-07 0,00 153.078,44 13,86% 1.768,06 137.691,30
Sep-07 0,00 154.846,50 13,79% 1.779,44 139.470,74
Oct-07 0,00 156.625,94 14,00% 1.827,30 141.298,04
Nov-07 0,00 158.453,24 15,75% 2.079,70 143.377,74
Dic-07 0,00 160.532,94 16,44% 2.199,30 145.577,04
Ene-08 0,00 162.732,24 18,53% 2.512,86 148.089,90
Feb-08 0,00 165.245,10 17,56% 2.418,09 150.507,99
Mar-08 0,00 167.663,19 18,17% 2.538,70 153.046,69
Abr-08 0,00 170.201,89 18,35% 2.602,67 155.649,36
May-08 0,00 172.804,56 20,85% 3.002,48 158.651,84
Jun-08 0,00 175.807,04 20,09% 2.943,30 161.595,14
Jul-08 0,00 178.750,34 20,30% 3.023,86 164.619,00
Ago-08 0,00 181.774,20 20,09% 3.043,20 167.662,20
Sep-08 0,00 184.817,40 19,68% 3.031,01 170.693,21
Oct-08 0,00 187.848,41 19,82% 3.102,63 173.795,84
Nov-08 0,00 190.951,04 20,24% 3.220,71 177.016,54
Dic-08 0,00 194.171,74 19,65% 3.179,56 180.196,11
Ene-09 0,00 197.351,31 19,76% 3.249,72 183.445,82
Feb-09 0,00 200.601,02 19,98% 3.340,01 186.785,83
Mar-09 0,00 203.941,03 19,74% 3.354,83 190.140,66
Abr-09 0,00 207.295,86 18,77% 3.242,45 193.383,11
May-09 0,00 210.538,31 18,77% 3.293,17 196.676,28
Jun-09 0,00 213.831,48 17,56% 3.129,07 199.805,35
Jul-09 0,00 216.960,55 17,26% 3.120,62 202.925,97
Ago-09 0,00 220.081,17 17,04% 3.125,15 206.051,12
Sep-09 0,00 223.206,32 16,58% 3.083,97 209.135,09
4.- la suma de doscientos nueve mil ciento treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 93.924,95) por concepto de prestación de antigüedad legal generada desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 28 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:
5.- la suma de sesenta y dos mil ciento cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.62.104,07) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 28 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
Jun-97
Jul-97 28,39 5 141,95 141,95 19,43% 2,30 2,30 144,25
Ago-97 28,39 5 141,95 283,90 19,86% 4,70 7,00 290,90
Sep-97 28,39 5 141,95 425,85 18,73% 6,65 13,64 439,49
Oct-97 28,39 5 141,95 567,80 18,34% 8,68 22,32 590,12
Nov-97 28,39 5 141,95 709,75 18,72% 11,07 33,39 743,14
Dic-97 28,39 5 141,95 851,70 21,14% 15,00 48,40 900,10
Ene-98 42,28 5 211,40 1.063,10 21,51% 19,06 67,45 1.130,55
Feb-98 42,28 5 211,40 1.274,50 29,46% 31,29 98,74 1.373,24
Mar-98 42,28 5 211,40 1.485,90 30,84% 38,19 136,93 1.622,83
Abr-98 42,28 5 211,40 1.697,30 32,27% 45,64 182,57 1.879,87
May-98 42,28 5 211,40 1.908,70 38,18% 60,73 243,30 2.152,00
Jun-98 42,28 5 211,40 2.120,10 38,79% 68,53 311,83 2.431,93
Jul-98 42,28 5 211,40 2.331,50 53,25% 103,46 415,29 2.746,79
Ago-98 42,28 5 211,40 2.542,90 51,28% 108,67 523,96 3.066,86
Sep-98 42,28 5 211,40 2.754,30 63,84% 146,53 670,49 3.424,79
Oct-98 42,28 5 211,40 2.965,70 47,07% 116,33 786,82 3.752,52
Nov-98 42,28 5 211,40 3.177,10 42,71% 113,08 899,90 4.077,00
Dic-98 42,28 5 211,40 3.388,50 39,72% 112,16 1.012,06 4.400,56
Ene-99 42,87 5 214,35 3.602,85 36,73% 110,28 1.122,33 4.725,18
Feb-99 42,87 5 214,35 3.817,20 35,07% 111,56 1.233,89 5.051,09
Mar-99 42,87 5 214,35 4.031,55 30,55% 102,64 1.336,53 5.368,08
Abr-99 42,87 5 214,35 4.245,90 27,26% 96,45 1.432,98 5.678,88
May-99 42,87 5 214,35 4.460,25 24,80% 92,18 1.525,16 5.985,41
Jun-99 42,87 7 300,09 4.760,34 24,84% 98,54 1.623,70 6.384,04
Jul-99 42,87 5 214,35 4.974,69 23,00% 95,35 1.719,05 6.693,74
Ago-99 42,87 5 214,35 5.189,04 21,03% 90,94 1.809,99 6.999,03
Sep-99 42,87 5 214,35 5.403,39 21,12% 95,10 1.905,08 7.308,47
Oct-99 42,87 5 214,35 5.617,74 21,74% 101,77 2.006,86 7.624,60
Nov-99 45,90 5 229,50 5.847,24 22,95% 111,83 2.118,69 7.965,93
Dic-99 45,90 5 229,50 6.076,74 22,69% 114,90 2.233,59 8.310,33
Ene-00 46,89 5 234,45 6.311,19 23,76% 124,96 2.358,55 8.669,74
Feb-00 46,89 5 234,45 6.545,64 22,10% 120,55 2.479,10 9.024,74
Mar-00 46,89 5 234,45 6.780,09 19,78% 111,76 2.590,86 9.370,95
Abr-00 48,62 5 243,10 7.023,19 20,49% 119,92 2.710,78 9.733,97
May-00 48,62 5 243,10 7.266,29 19,04% 115,29 2.826,07 10.092,36
Jun-00 48,62 9 437,58 7.703,87 21,31% 136,81 2.962,88 10.666,75
Jul-00 48,62 5 243,10 7.946,97 18,81% 124,57 3.087,45 11.034,42
Ago-00 51,82 5 259,10 8.206,07 19,28% 131,84 3.219,29 11.425,36
Sep-00 51,82 5 259,10 8.465,17 18,84% 132,90 3.352,19 11.817,36
Oct-00 51,82 5 259,10 8.724,27 17,43% 126,72 3.478,91 12.203,18
Nov-00 51,82 5 259,10 8.983,37 17,70% 132,50 3.611,42 12.594,79
Dic-00 51,82 5 259,10 9.242,47 17,76% 136,79 3.748,21 12.990,68
Ene-01 53,01 5 265,05 9.507,52 17,34% 137,38 3.885,59 13.393,11
Feb-01 53,01 5 265,05 9.772,57 16,17% 131,69 4.017,28 13.789,85
Mar-01 53,01 5 265,05 10.037,62 16,17% 135,26 4.152,53 14.190,15
Abr-01 59,08 5 295,40 10.333,02 16,05% 138,20 4.290,74 14.623,76
May-01 59,08 5 295,40 10.628,42 16,56% 146,67 4.437,41 15.065,83
Jun-01 59,08 11 649,88 11.278,30 18,50% 173,87 4.611,28 15.889,58
Jul-01 59,08 5 295,40 11.573,70 18,54% 178,81 4.790,10 16.363,80
Ago-01 59,08 5 295,40 11.869,10 19,69% 194,75 4.984,85 16.853,95
Sep-01 59,08 5 295,40 12.164,50 27,62% 279,99 5.264,84 17.429,34
Oct-01 59,08 5 295,40 12.459,90 25,59% 265,71 5.530,54 17.990,44
Nov-01 59,08 5 295,40 12.755,30 21,51% 228,64 5.759,18 18.514,48
Dic-01 59,08 5 295,40 13.050,70 23,57% 256,34 6.015,52 19.066,22
Ene-02 59,87 5 299,35 13.350,05 28,91% 321,62 6.337,14 19.687,19
Feb-02 59,87 5 299,35 13.649,40 39,10% 444,74 6.781,89 20.431,29
Mar-02 59,87 5 299,35 13.948,75 50,10% 582,36 7.364,25 21.313,00
Abr-02 59,87 5 299,35 14.248,10 43,59% 517,56 7.881,81 22.129,91
May-02 59,87 5 299,35 14.547,45 36,20% 438,85 8.320,66 22.868,11
Jun-02 59,87 13 778,31 15.325,76 31,64% 404,09 8.724,75 24.050,51
Jul-02 63,80 5 319,00 15.644,76 29,90% 389,82 9.114,56 24.759,32
Ago-02 63,80 5 319,00 15.963,76 26,92% 358,12 9.472,68 25.436,44
Sep-02 63,80 5 319,00 16.282,76 26,92% 365,28 9.837,96 26.120,72
Oct-02 63,80 5 319,00 16.601,76 29,44% 407,30 10.245,26 26.847,02
Nov-02 63,80 5 319,00 16.920,76 30,47% 429,65 10.674,90 27.595,66
Dic-02 63,80 5 319,00 17.239,76 29,99% 430,85 11.105,75 28.345,51
Ene-03 68,36 5 341,80 17.581,56 31,63% 463,42 11.569,17 29.150,73
Feb-03 68,36 5 341,80 17.923,36 29,12% 434,94 12.004,11 29.927,47
Mar-03 68,36 5 341,80 18.265,16 25,05% 381,29 12.385,40 30.650,56
Abr-03 68,36 5 341,80 18.606,96 24,52% 380,20 12.765,60 31.372,56
May-03 84,75 5 423,75 19.030,71 20,12% 319,08 13.084,68 32.115,39
Jun-03 84,75 15 1.271,25 20.301,96 18,33% 310,11 13.394,80 33.696,76
Jul-03 84,75 5 423,75 20.725,71 18,49% 319,35 13.714,14 34.439,85
Ago-03 87,52 5 437,60 21.163,31 18,74% 330,50 14.044,64 35.207,95
Sep-03 87,52 5 437,60 21.600,91 19,99% 359,84 14.404,48 36.005,39
Oct-03 87,52 5 437,60 22.038,51 16,87% 309,82 14.714,30 36.752,81
Nov-03 87,52 5 437,60 22.476,11 17,67% 330,96 15.045,26 37.521,37
Dic-03 87,52 5 437,60 22.913,71 16,83% 321,36 15.366,63 38.280,34
Ene-04 91,40 5 457,00 23.370,71 15,09% 293,89 15.660,52 39.031,23
Feb-04 91,40 5 457,00 23.827,71 14,46% 287,12 15.947,64 39.775,35
Mar-04 91,40 5 457,00 24.284,71 15,22% 308,01 16.255,65 40.540,36
Abr-04 102,28 5 511,40 24.796,11 15,22% 314,50 16.570,15 41.366,26
May-04 102,28 5 511,40 25.307,51 15,40% 324,78 16.894,93 42.202,44
Jun-04 102,28 17 1.738,76 27.046,27 15,92% 358,81 17.253,74 44.300,01
Jul-04 102,28 5 511,40 27.557,67 14,45% 331,84 17.585,58 45.143,25
Ago-04 102,28 5 511,40 28.069,07 15,01% 351,10 17.936,68 46.005,75
Sep-04 102,28 5 511,40 28.580,47 15,20% 362,02 18.298,70 46.879,17
Oct-04 102,28 5 511,40 29.091,87 15,02% 364,13 18.662,83 47.754,70
Nov-04 102,28 5 511,40 29.603,27 14,51% 357,95 19.020,79 48.624,06
Dic-04 102,28 5 511,40 30.114,67 15,25% 382,71 19.403,49 49.518,16
Ene-05 104,57 5 522,85 30.637,52 14,93% 381,18 19.784,67 50.422,19
Feb-05 104,57 5 522,85 31.160,37 14,21% 368,99 20.153,66 51.314,03
Mar-05 104,57 5 522,85 31.683,22 14,44% 381,25 20.534,92 52.218,14
Abr-05 110,87 5 554,35 32.237,57 13,96% 375,03 20.909,95 53.147,52
May-05 110,87 5 554,35 32.791,92 14,04% 383,67 21.293,62 54.085,54
Jun-05 110,87 19 2.106,53 34.898,45 13,47% 391,74 21.685,35 56.583,80
Jul-05 110,87 5 554,35 35.452,80 13,53% 399,73 22.085,08 57.537,88
Ago-05 110,87 5 554,35 36.007,15 13,33% 399,98 22.485,06 58.492,21
Sep-05 110,87 5 554,35 36.561,50 12,71% 387,25 22.872,31 59.433,81
Oct-05 110,87 5 554,35 37.115,85 13,18% 407,66 23.279,96 60.395,81
Nov-05 110,87 5 554,35 37.670,20 12,95% 406,52 23.686,49 61.356,69
Dic-05 110,87 5 554,35 38.224,55 12,79% 407,41 24.093,90 62.318,45
Ene-06 110,87 5 554,35 38.778,90 12,71% 410,73 24.504,63 63.283,53
Feb-06 110,87 5 554,35 39.333,25 12,76% 418,24 24.922,87 64.256,12
Mar-06 110,87 5 554,35 39.887,60 12,31% 409,18 25.332,05 65.219,65
Abr-06 110,87 5 554,35 40.441,95 12,11% 408,13 25.740,18 66.182,13
May-06 119,66 5 598,30 41.040,25 12,15% 415,53 26.155,71 67.195,96
Jun-06 142,79 21 2.998,59 44.038,84 11,94% 438,19 26.593,90 70.632,74
Jul-06 142,79 5 713,95 44.752,79 12,29% 458,34 27.052,24 71.805,03
Ago-06 142,79 5 713,95 45.466,74 12,43% 470,96 27.523,20 72.989,94
Sep-06 142,79 5 713,95 46.180,69 12,32% 474,12 27.997,32 74.178,01
Oct-06 142,79 5 713,95 46.894,64 12,46% 486,92 28.484,25 75.378,89
Nov-06 142,79 5 713,95 47.608,59 12,63% 501,08 28.985,33 76.593,92
Dic-06 142,79 5 713,95 48.322,54 12,64% 509,00 29.494,33 77.816,87
Ene-07 148,50 5 742,50 49.065,04 12,92% 528,27 30.022,59 79.087,63
Feb-07 148,50 5 742,50 49.807,54 12,82% 532,11 30.554,70 80.362,24
Mar-07 148,50 5 742,50 50.550,04 12,53% 527,83 31.082,53 81.632,57
Abr-07 148,50 5 742,50 51.292,54 13,05% 557,81 31.640,34 82.932,88
May-07 148,50 5 742,50 52.035,04 13,03% 565,01 32.205,35 84.240,39
Jun-07 148,50 23 3.415,50 55.450,54 12,53% 579,00 32.784,35 88.234,89
Jul-07 148,50 5 742,50 56.193,04 13,51% 632,64 33.416,99 89.610,03
Ago-07 148,50 5 742,50 56.935,54 13,86% 657,61 34.074,59 91.010,13
Sep-07 148,50 5 742,50 57.678,04 13,79% 662,82 34.737,41 92.415,45
Oct-07 148,50 5 742,50 58.420,54 14,00% 681,57 35.418,98 93.839,52
Nov-07 148,50 5 742,50 59.163,04 15,75% 776,51 36.195,50 95.358,54
Dic-07 148,50 5 742,50 59.905,54 16,44% 820,71 37.016,20 96.921,74
Ene-08 157,17 5 785,85 60.691,39 18,53% 937,18 37.953,38 98.644,77
Feb-08 157,17 5 785,85 61.477,24 17,56% 899,62 38.852,99 100.330,23
Mar-08 157,17 5 785,85 62.263,09 18,17% 942,77 39.795,76 102.058,85
Abr-08 171,34 5 856,70 63.119,79 18,35% 965,21 40.760,97 103.880,76
May-08 211,32 5 1.056,60 64.176,39 20,85% 1.115,06 41.876,03 106.052,42
Jun-08 211,32 25 5.283,00 69.459,39 20,09% 1.162,87 43.038,90 112.498,29
Jul-08 225,36 5 1.126,80 70.586,19 20,30% 1.194,08 44.232,98 114.819,17
Ago-08 225,36 5 1.126,80 71.712,99 20,09% 1.200,59 45.433,58 117.146,57
Sep-08 225,36 5 1.126,80 72.839,79 19,68% 1.194,57 46.628,15 119.467,94
Oct-08 225,36 5 1.126,80 73.966,59 19,82% 1.221,68 47.849,83 121.816,42
Nov-08 244,59 5 1.222,95 75.189,54 20,24% 1.268,20 49.118,03 124.307,57
Dic-08 244,59 5 1.222,95 76.412,49 19,65% 1.251,25 50.369,28 126.781,77
Ene-09 261,38 5 1.306,90 77.719,39 19,76% 1.279,78 51.649,06 129.368,45
Feb-09 261,38 5 1.306,90 79.026,29 19,98% 1.315,79 52.964,85 131.991,14
Mar-09 261,38 5 1.306,90 80.333,19 19,74% 1.321,48 54.286,33 134.619,52
Abr-09 261,38 5 1.306,90 81.640,09 18,77% 1.276,99 55.563,32 137.203,41
May-09 261,38 5 1.306,90 82.946,99 18,77% 1.297,43 56.860,75 139.807,74
Jun-09 261,38 27 7.057,26 90.004,25 17,56% 1.317,06 58.177,81 148.182,06
Jul-09 261,38 5 1.306,90 91.311,15 17,26% 1.313,36 59.491,17 150.802,32
Ago-09 261,38 5 1.306,90 92.618,05 17,04% 1.315,18 60.806,34 153.424,39
Sep-09 261,38 5 1.306,90 93.924,95 16,58% 1.297,73 62.104,07 156.029,02
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1° al 5° ascienden a la suma de trescientos ochenta y dos mil trescientos diecinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.382.319,31), y habiéndosele pagado la suma de setenta y tres mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.73.369,33), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y la suma de cincuenta y siete mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.57.422,20), por concepto de préstamos a cuenta de las prestaciones sociales, según consta de la liquidación final del contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de doscientos cincuenta y un mil quinientos veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.251.527,78).
6.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2002 hasta el día 28 de agosto de 2003, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.62,12) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.863,60).
7.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2003 hasta el día 28 de agosto de 2004, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.72,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento setenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.2.177,70).
8.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2004 hasta el día 28 de agosto de 2005, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.76,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.296,80).
9.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2005 hasta el día 28 de agosto de 2006, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.99,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.938,80).
10.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el día 28 de agosto de 2007, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.102,46) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.073,80).
11.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2007 hasta el día 28 de agosto de 2008, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.154,69) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.4.640,70).
12.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2008 hasta el día 28 de agosto de 2009, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.180,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cuatrocientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.410,80).
13.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas desde el día 28 de agosto de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma ciento ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.180,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.450,90).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 6° al 13° ascienden a la suma de veintidós mil cuatrocientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs.22.402,20), y habiéndosele pagado la suma de catorce mil setecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.14.402,20), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de siete mil seiscientos veintidós bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.7.622,34).
14.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2002 hasta el día 28 de agosto de 2003, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y dos bolívares treinta y dos céntimos (Bs.42,32) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.904,40).
15.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2003 hasta el día 28 de agosto de 2004, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares cincuenta y un céntimos (Bs.49,51) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos veintisiete con noventa y cinco céntimos (Bs.2.227,95).
16.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2004 hasta el día 28 de agosto de 2005, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.52,62) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.2.367,90).
17.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2005 hasta el día 28 de agosto de 2006, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.73,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.299,85).
18.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el día 28 de agosto de 2007, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.73,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.299,85).
19.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2007 hasta el día 28 de agosto de 2008, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veinticuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.124,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.599,35).
20.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2008 hasta el día 28 de agosto de 2009, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.138,40) diarios, por ser el mas favorable según se desprende de la liquidación final del contrato de trabajo, lo cual alcanza a la suma de seis mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.6.228,oo).
21.- tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado desde el día 28 de agosto de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.138,40) diarios, por ser el mas favorable según se desprende de la liquidación final del contrato de trabajo, lo cual alcanza a la suma de quinientos diecinueve bolívares (Bs.519,oo).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 14° al 21° ascienden a la suma de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.25.446,30), y habiéndosele pagado la suma de veintidós mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.22.688,79), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y planilla de liquidación final de contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de dos mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.2.757,51).
22.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.62,12) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.454,40).
23.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.72,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil setecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.710,oo).
24.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.72,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil setecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.710,oo).
25.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.99,46) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil novecientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.11.935,20).
26.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.102,98) diarios, lo cual alcanza a la suma de doce mil trescientos cincuenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.12.357,76).
27.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.167,77) diarios, lo cual alcanza a la suma de veinte mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.20.132,40).
28.- noventa (90) días por concepto de utilidades legales fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.180,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de dieciséis mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16.234,40).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 22° al 28° ascienden a la suma de ochenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.85.534,16), y habiéndosele pagado la suma de setenta y nueve mil novecientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.79.915,65), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y planilla de liquidación final de contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de cinco mil seiscientos dieciocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.5.618,51).
29.- ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad o por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley orgánica del Trabajo, desde el día 28 de agosto de 1973 hasta el día 29 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.261,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y nueve mil doscientos siete bolívares (Bs.39.207,oo).
30.- noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley orgánica del Trabajo, desde el día 28 de agosto de 1973 hasta el día 29 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.261,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintitrés mil quinientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.23.524,20).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 29° y 30° ascienden a la suma de sesenta y dos mil setecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.62.731,20), y habiéndosele pagado la suma de cincuenta y tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.53.398,30), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y planilla de liquidación final de contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de nueve mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.9.332,90).
31.- la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs.157,13) por concepto de examen de retiro.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos setenta y siete mil dieciséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 277.016,17). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal e intereses sobre prestaciones sociales) adeudadas al ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 28 de septiembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de septiembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) adeudados al ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 28 de septiembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL,tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y examen de retiro), a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL,, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 14 de febrero de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DEL INFORTUNIO LABORAL
En relación a este punto, se debe determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratado en el cuerpo de este fallo, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder, y al efecto, se observa lo siguiente:
La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.
Ahora bien, dada la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA en su escrito de la demanda, y ante la postura procesal asumida por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, le corresponde a él demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral como lo ha dejado sentado los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo.
De igual forma, al tratarse de reclamos de indemnizaciones por daños morales previstas en el artículo 1196 del Código Civil, el trabajador debe presentar todas las pruebas tendientes a demostrar el hecho ilícito, esto es, que la enfermedad se originó por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.
Realizadas estas consideraciones, procedamos al análisis de la situación debatida en este asunto:
El ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA solicitó la reubicación o reingreso a su puesto de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, en especial de la “forma 008-006”, “informe médico pre y post vacaciones”, resultas de la prueba de informe dirigida al Servicio de neurocirugía e Imágenes del Hospital Clínico”, “resultas de experticia en el área de traumatología”; “resultas de la experticia en el área de otorrinolaringología”, de las declaraciones juradas de los ciudadanos HELY SEGUNDO MOLERO ESPINA, MARIO ALFREDO NARDONE LOZADA, JORGE LUÍS PIRELA VARGAS, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ MORA, ÁNGEL RENATO SÁNCHEZ PAEZ, VÍCTOR ATILIO NÚÑEZ MANCILLA y JESÚS ANTONIO PEROZO, y en especial de las copias certificadas del “expediente de investigación alfanumérico COL-47-IE-10-11” sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, se determinó que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA en su condición de técnico mecánico, supervisor de servicios de ácido y fractura y como jefe de mantenimiento al servicio de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, desarrolló actividades que implicaban exigencias posturales como bipedestación prolongada, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, tareas de tipo repetitivo, expuesto a vibraciones de cuerpo entero y a niveles de ruido superiores a los permisibles; determinándole a.-una discopatía lumbar, protusión discal a nivel de las vértebras L4-L5; b.- una hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio izquierdo y c.- un trauma acústico, las cuales son patologías que constituyen estados patológicos o enfermedades agravada por el trabajo, la primera, y las restantes contraídas en el trabajo que le ocasionaron una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente y exposición a ruido.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, expresa que en caso de que el trabajador sufra una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el empleador o empleadora deberá ingresarlo y reubicarlo a un puesto de trabajo compatible con las capacidades residuales, y en caso de incumplimiento de estas obligaciones, el afectado podrá demandar su cumplimiento ante los tribunales competentes en materia del trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 10, de fecha 21 de enero de 2011, caso: CORPORACIÓN HABITACIONAL, estableció que es condición necesaria para la reubicación o el reingreso del trabajador a sus labores habituales de trabajo, que la enfermedad del trabajador sea certificada mientras exista el vínculo laboral, porque en caso contrario, el patrono no tiene la obligación de reubicarlo o reingresarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, considera este juzgador que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA al haber concurrido a la jurisdicción especial laboral a cobrar y reclamar el pago de sus diferencias por conceptos de prestación de antigüedad y demás acreencias laborales, así como las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional sufrida, renunció expresamente a ser reubicado a sus labores habituales de trabajo con atención a sus capacidades residuales, lo que se traduce en términos sencillos y claros, que quedó materializada la terminación de la relación de trabajo.
De tal forma, que la inamovilidad especial laboral como situación que otorgaba al ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA quedó agotada cuando reclamo el pago de sus diferencias por conceptos de prestación de antigüedad y demás acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, así como también, indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional sufrida, razón por la cual, se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Se ha dejado establecido de los medios de pruebas aportados al proceso, que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA en su condición de técnico mecánico, supervisor de servicios de ácido y fractura y como jefe de mantenimiento al servicio de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, desarrolló actividades que implicaban exigencias posturales como bipedestación prolongada, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, tareas de tipo repetitivo, expuesto a vibraciones de cuerpo entero y a niveles de ruido superiores a los permisibles; determinándole a.-una discopatía lumbar, protusión discal a nivel de las vértebras L4-L5; b.- una hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio izquierdo y c.- un trauma acústico, las cuales son patologías que constituyen estados patológicos o enfermedades agravada por el trabajo, la primera, y las restantes contraídas en el trabajo que le ocasionaron una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente y exposición a ruido.
Sin embargo, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, a pesar de haber demostrado que le hizo entrega al ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA del “manual de descripción del cargo”, la “notificación de riesgos por puesto de trabajo”, los “implementos de seguridad personal”, los “cursos y adiestramiento” y mediante las resultas de la “inspección judicial” de la existencia en su área de mantenimiento mecánico de diversos avisos alusivos a las normas de seguridad, higiene y ambiente en el desarrollo del trabajo; de la existencia de diversos equipos para el levantamiento de materiales de maquinaria pesada, como grúas de diferentes tonelajes, mesas de trabajo, carrito de traslado de herramientas y también extintores de incendio, no logró demostrar que los factores de riesgos disergonómicos como: colocar, levantar y halar cargas de pesos variables con movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, tareas repetitivas y esfuerzos posturales dentro de una jornada de trabajo; y los factores de riesgos físicos como: ruido excesivo, vibraciones, altas temperaturas, exposición a los gases que desprendían las plantas eléctricas, compresores, generadores los cuales generaban electricidad en espacios confinados dentro de las gabarras que operaban en el Lago de Maracaibo y posteriormente en su sede natural, obedecían a una condición distinta a las reseñadas en párrafos anteriores, razón por la cual, se da por demostrada la existencia del hecho ilícito. Así se decide.
Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador considera justo y equitativo conceder al ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA como indemnización patrimonial por la discapacidad total y permanente que tiene para el trabajo habitual la cantidad de tres (03) años, a salario integral, el cual quedó establecido en la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.261,38) diarios, que multiplicados por los un mil ochenta días (1.080) días que comprende la indemnización mínima acordada, obtenemos la suma de doscientos ochenta y dos mil doscientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs.282.290,04). Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA con ocasión de las enfermedades profesionales u ocupacionales derivadas de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, este juzgador debe acotar el hecho de haber sido probado el hecho ilícito por las razones antes expresadas en párrafos anteriores, así como también se determinó mediante la experticia psicológica que la “ruptura de la relación laboral” y el “enfrentar su enfermedad” le ha producido dificultades para conciliar el sueño, pérdida de peso, preocupaciones constantes, altos niveles de ansiedad y estrés, cambios de humor, principalmente tristezas, depresiones e irritabilidad, dificultades para concentrarse entre otras sintomatología clínicamente significativa, desencadenando un trastorno de ansiedad generalizada y depresión mayor que alteran su desarrollo personal, social, laboral y familiar, recomendando asistencia periódica a consultas de psiquiatría, la elaboración y realización de un plan de actividades para drenar estrés y ansiedad, como ejercicios, deportes, actividades didácticas y de recreación, entre otras, es evidente, que debe responder a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA padece a.-una discopatía lumbar, protusión discal a nivel de las vértebras L4-L5; b.- una hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio izquierdo y c.- un trauma acústico, que se tratan de una enfermedad agravada por el trabajo y las otras consideradas como una enfermedad ocupacional que ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, se demostró que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, incumplió con normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA hubiese desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causarse un daño.
d.- Posición social y económica del reclamante.
No se observa en el expediente datos de la posición social del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA dejándose solamente establecido que el último salario básico devengado fue de la suma de ciento treinta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.136,86) diarios.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
No se evidencia ningún atenuante a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular, se observa que las enfermedades profesionales u ocupacionales padecidas o sufridas por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DE LA TERCERÍA
En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.
Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.
De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.
Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, para que respondiera en forma solidaria en el pago de las obligaciones legales y contractuales reclamadas por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA en su escrito de la demanda.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró la existencia de una póliza de seguro la cual cubre los llamados "Infortunios en el Trabajo" indicados en el Título VIII de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones estipuladas en el artículo 130 de esta Ley. De tal forma, que el referido contrato de seguro tiene por objeto la prestación de indemnizaciones en caso de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales u ocupacionales que motiven la muerte o incapacidad de los trabajadores de la empresa, a causa de las actividades previstas en la póliza.
En otras palabras, del contenido del contrato de seguros <> al cual se ha hecho referencia en líneas anteriores, se desprende que la responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, se circunscribe a amparar a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, por las indemnizaciones a los cuales esté obligado a efectuar al ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad ocupacional ocurridos durante la vigencia de la póliza, incluyéndose dentro de estas indemnizaciones aquéllas que se deriven de la responsabilidad subjetiva del patrono contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Como consecuencia de lo expuesto, y habiéndose declarado la existencia del hecho ilícito en este asunto, este juzgador debe concluir que la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, tiene una responsabilidad solidaria con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, respecto de la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA durante la prestación de sus servicios personales, y por ende, está obligada a indemnizarla por el monto acordado como consecuencia de la aplicación de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la cual incluye el daño moral por disposición expresa del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en ese sentido, se declara la procedencia de la demanda de tercería. Así se decide.
En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, contra la sociedad mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El sistema prestacional está regulado por la Ley del Seguro Social, cuyo ámbito de aplicación está regido para las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.
En cuanto a las indemnizaciones correspondientes por Responsabilidad Objetiva Patronal, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: CIRO MÁRQUEZ PEÑA contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.
Con base de las consideraciones expresadas, este juzgador declara la improcedencia de la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES porque en ningún momento el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA reclamó la indemnización patrimonial o pecuniaria derivada de la Responsabilidad Objetiva Patronal. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL. En consecuencia, se condena a pagar la suma de seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.659.306,21) por los conceptos laborales debidamente reseñados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: a pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: PROCEDENTE la demanda de TERCERÍA intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, de pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.
SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARCHOS DE JESÚS CHANDLER MATOS y ALFREDO VALERINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 115.112 y 18.426, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA KARINA YABROUDI BEYRAM, PAOLA CAROLINA PRIETO URDANETA, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA y MARÍA EUGENIA AGUIRRE UZCÁTEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 40.619 y 141.745, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARÍAS e IRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 946-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR