REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000287
ASUNTO : NP01-D-2013-000287


En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: PUBLICO ABG. MIGDALYS BRITO.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“En fecha 15/06/2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al área de investigación de la Sub Delegación De Punta De Mata, se encontraban en labores de patrullaje por el sector las praderas, específicamente por la calle principal del referido sector. Logran avistar a un ciudadano de tez trigueña, estatura mediana, contextura delgada, portando como vestimenta un bermudas color beige y una franelilla color morado, quien al notar la presencia policial se torno nervioso y muy evasivo, por los cuales los funcionarios previa identificación le dan la voz de alto y le informan que seria objeto de una revisión corporal, localizándoles por debajo de la vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visible, de fabricación rudimentaria, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento legal, cursantes en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión….”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, ocurrido el día El día 15/06/2013. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/06/2013, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.
2.- LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 598, de fecha 15-06-2013, suscrita por los funcionarios MICHAEL FERNANDO NORIEGA, PABLO ROJAS Y ALCIDES CANOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, y practicada en CALLE PRINCIPAL, SECTOR LAS PRADERAS, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, el cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-0004, de fecha 15-06-2013, suscrita por el funcionario MICHAEL MALAVE, y practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO LARGA, de uso individual, de Fabricación rudimentaria, tipo Escopeta, calibre 16 milímetros, sin marca ni serial aparente.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA.” Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometió el hecho 15/06/2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al área de investigación de la Sub Delegación De Punta De Mata, se encontraban en labores de patrullaje por el sector las praderas, específicamente por la calle principal del referido sector. Logran avistar a un ciudadano de tez trigueña, estatura mediana, contextura delgada, portando como vestimenta un bermudas color beige y una franelilla color morado, quien al notar la presencia policial se torno nervioso y muy evasivo, por los cuales los funcionarios previa identificación le dan la voz de lato y le informan que seria objeto de una revisión corporal, localizándoles por debajo de la vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visible, de fabricación rudimentaria, por los funcionarios, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA lo que configura el delito por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
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QUINTO
SANCION
Esta decisora Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:

a) De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por el adolescente en su admisión de los hechos, asimismo en lo que respecta al daño material causado.
b) Efectivamente con los contenidos de las pruebas recabas y la admisión del joven a través de su testimonio que coincide con estas, queda demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó protagonicamente en el delito que le fue imputado.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos resulta ser un delito contra el orden público, el adolescente tenia en su poder un arma de fuego tipo chopo. El joven resulta responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resultó, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción.
d) En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada de no Privación de Libertad por el Ministerio Público, en el presente caso resulta ser la más idónea, por que el delito como tal lo merece, pues este delito como prevé la norma del 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de aquellos que puede tener como sanción no Privativa de Libertad como bien solicita la Fiscal. Disminuida por aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos a la mitad que la ley permite.
e) En lo que respecta a su edad y capacidad para cumplir la medida, considera este Tribunal que la Privación de Libertad lo ayudara a hacerse responsables de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Actualmente el adolescente cuenta con 18 años y no tiene impedimento alguno para cumplir la medida de reglas de conducta, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Sección Para La Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve: CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de esta sección penal, vencido el lapso legal Regístrese y Publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


La Secretaria
ABG. MIRLANDYS FRANCO