REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2013-000494.

Parte Demandante: JOEL JOSÉ SABINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.291.904.
Apoderado Judicial: Paola Poggio, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES LA TAZA DE ORO 236, R.L., debidamente inscrita por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 5, Tomo 4 Protocolo Primero, primer trimestre del año 2005.

Apoderado Judicial: Reinaldo José Narváez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.903.

Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia en fecha 11 de abril de 2013, con la interposición de demanda por Prestaciones Sociales, que intentare la ciudadana Paola Poggio, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.935.925, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, actuando como Procuradora de los Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano Joel José Sabino Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.291.904, en contra de la entidad de trabajo Asociación Civil de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples La Taza de Oro 236, R.L.

Señal la accionante en su escrito libelar que su representado en fecha 10 de mayo de 2012, comenzó aprestar servicios personales como soldador de primera para la entidad de trabajo Asociación Civil de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples La Taza de Oro 236, R.L., cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.

Establece como salario diario percibido la cantidad de Bs. 130,18, y un salario Integral de Bs. 189,12, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 2012, fecha esta en la que fue despedido su mandante de manera injustificada.

Alega que en fecha 03 de octubre de 2012, su representado acudió por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín estado Monagas, a fin de interponer formal reclamo en cuanto a sus prestaciones sociales del cual se obtuvo un acto conciliatorio celebrándose el mismo en fecha 12 de noviembre de 2012, no acudiendo representación alguna de la parte accionada; razón por la cual es que ejerce las acciones legales que en virtud de sus derechos laborales le corresponden y que a continuación se discriminan.

Antigüedad: 24 días x Bs. 189,12 = Bs. 4.538,88; Indemnización Despido Injustificado, articulo 92 LOTTT: Bs. 4.538,88; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: 26,66 días x Bs. 130,18 = Bs. 3.470,59; Utilidades Fraccionadas Cláusula 44 de la Construcción: Bs. 33,33 días x Bs. 130,18 = Bs. 5.098,15; Botas y Bragas No Dotadas Cláusula 57 Convención Colectiva de la Construcción: Bs. 2.500,00; Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 37 Convención Colectiva de la Construcción: 24 días x Bs. 130,18 = Bs. 3.124,32; Beneficio de Alimentación: Bs. 2.461,00; Oportunidad para el Pago de Prestaciones Cláusula 47: 205 días x Bs. 130,18 = Bs. 26.689,9; Total Bs. 52.421,72.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de abril de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2013, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios. Posteriormente en prolongación de audiencia preliminar de fecha 16 de julio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte actora por intermedio de la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en su carácter de apoderada judicial; y por otra parte se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto del ciudadano Emilio Antonio Medina Rondón, en su carácter de Tesorero de la accionada, presumiéndose entonces la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A lo cual se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 01 de Agosto de 2013, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 14 de octubre de 2013, oportunidad fijada par que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos José Gregorio Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.702, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada se hizo presente Emilio Medina, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.255, en su carácter de Tesorero de la Asociación Civil de Producción Agropecuaria y servicios Múltiples La Taza de Oro 236, R.L., conjuntamente con su apoderado judicial el abogado Reinaldo Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.903. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la realización de exposiciones de alegatos y defensa, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. En lo que respecta a las documentales se les realizó las observaciones pertinentes. De la prueba de exhibición, se dejó constancia en cuanto a la misma, que la parte demandada no mostró lo requerido alegando su falta de cualidad. En lo concerniente a la prueba de informes no consta su respuesta en autos; de los testigos promovidos, se dejó constancia de la incomparecencia de estos, declarándose desiertos. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, sin de las mismas se haya realizado observación alguna.

En fecha 18 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos José Gregorio Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.702, como apoderado judicial de la aparte actora, y por la parte demandada se presentó al acto el ciudadano Emilio Medina, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.255. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó a dar lectura a las resultas de la prueba de informes ratificada y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando esta su imposibilidad de suministrar la información requerida, siendo que no le fuere indicado el número de cédula del asegurado. A lo cual el tribunal ordenó se librare nuevo oficio con las indicaciones correspondientes.

En fecha 24 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Joel Sabino Hernández, y su apoderado judicial el abogado José Gregorio Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.702, y por la parte demandada se hizo presente el ciudadano Emilio Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.025, con el carácter de Tesorero de la accionada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó a dar lectura a las resultas de la prueba de informes ratificada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual las partes realizaron sus observaciones pertinentes, así como también las conclusiones generales al proceso, procediendo el tribunal una vez revisadas las actas procesales y expuesto los argumentos de hecho y de derecho a motivar su decisión declarando sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Joel José Sabino Hernández, en contra de la entidad de trabajo Asociación Civil de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples La Taza de Oro 236, R.L.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promovió el merito favorable que se desprenden de las actas procesales que conforman el expediente a favor de su representado. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte actora promueve marcado A, constante de diecinueve (19) folio útiles, copias certificadas del expediente N° 044-2012-03-4455, de la causa llevada por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto el reclamo efectuado por el actor ante el referido ente administrativo, en el cual se dejo constancia de su incomparecencia, al acto fijado, así como también que la Inspectoría del trabajo no es Competente para conocer de la presente solicitud, por consiguiente no aplica la admisión de los hechos allí declarada. Y así se decide.

Promueve la prueba de exhibición de las siguientes documentales:.
• Planillas 14-02 de asegurado correspondiente al ciudadano Joel José Sabino Hernández en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• Los Controles de Pago de Nóminas y correspondientes recibos de pagos de nómina del trabajador Joel José sabino Hernández.
• Los Libros de Registro de Control de Asistencia, llevados por la empresa demandada correspondiente al periodo mayo 2012 a septiembre 2012.
• Registro de Control de Vacaciones llevadas por la demandada, correspondiente al mismo periodo.

Al respecto señalo el apoderado judicial de la accionada que no procede a exhibir las referidas documentales por cuanto el ciudadano Joel José Sabino Hernández nunca fue trabajador de la empresa, motivos por el cual se alego la falta de cualidad para estar en juicio. En este sentido, la parte promovente solicito se aplique las consecuencias jurídicas por la no exhibición. Visto lo anterior debe señalar quien juzga que de la revisión del escrito de pruebas promovidos se observa que la parte promovente no consigno copia fotostática alguna de los referidos documentes, así como tampoco realizo señalamiento alguno del contenido de las mismas, por consiguiente no puede este juzgado establecer consecuencia alguna por la no exhibición, aunado a ello, la parte accionada en todo momento alego la falta de cualidad para estar en juicio por cuanto el accionante según sus dichos no fue trabajador de la demandada, en consecuencia, se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta sus resueltas al folio 134, en consecuencia, se tiene como cierto que en el antes mencionado ente no aparece registrado el ciudadano Joel José Sabino por parte de la empresa accionada. Así se decreta.

La parte accionante promueve las testimoniales de los ciudadanos Beatriz Celina Gómez Rondón, María Alejandra González y Luís José Urbaneja Campos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.337.327, V-26.101.389 y V-10.467.258, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, en la cual la representación judicial no realizo señalamiento alguno relativo de solicitar nueva oportunidad. Posteriormente mediante diligencias de fechas 16 y 28 de octubre de 2013, solicita se fije nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos, lo cual fue negado por el tribunal vista que la oportunidad para realizar tal señalamiento es en la audiencia de juicio, de tal pronunciamiento procedió a ejercer recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo conocer de la misma el cual declaro inadmisible el recurso incoado. Aunado de lo antes expuesto en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de febrero de 2014 procede a solicitar nuevamente al tribunal le otorgue oportunidad para presentar a los testigos, lo cual no fue acordado por lo motivos precedentemente expuesto, por consiguiente no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.- .
Promovió la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

La parte accionada promovió e invocó el mérito favorable de las actas procesales, al respecto este tribunal sigue el criterio planteado anteriormente en dicho punto.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.-
Considera pertinente esta juzgadora señalar que en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada fue alegado como punto previo la falta de cualidad, alegación esta que fue ratificada en el transcurso de la audiencia de juicio, por consiguiente si bien es cierto la presente causa fue remitida vista la incomparecencia de la parte accionada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que no fue aperturado el lapso de contestación de la demanda, ello en virtud, que se aplico la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, es por lo cual la presunción de los hechos es de carácter relativo y no absoluto, por lo que admite prueba en contrario, aunado a ello, ha sido criterio reiterado por nuestra sala de Casación Social que tanto la falta de cualidad, prescripción de la acción y cosa juzgada podrán ser alegadas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que este tribunal debe pronunciársela respecto, en tal sentido, este juzgado procede a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Observa quien decide que en lo que respecta a este punto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar que la demandada tiene cualidad para haber sido llamada a juicio, en este sentido, de las pruebas aportadas por el hoy demandante no se evidencia prueba alguna que demuestre o haga suponer a quien juzga que hubo la prestación del servicio, y por ende la relación de trabajo alegada en la audiencia de juicio, por cuanto tal como se expuesto al momento de valorar la prueba documental consignada la cual versa en las copias certificadas del procedimiento incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, la cual en la providencia Administrativa dicta en dicho reclamo dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, así como también declaro la admisión de los hechos y posteriormente y más importante se declaro incompetente para conocer sobre lo peticionado, por cuanto el Órgano, en consecuencia, este tribunal no toma en consideración la presunta admisión de los hechos declarada por un órgano incompetente.

En cuanto a los testigos promovidos tal como fue señalado no comparecieron a la audiencia de juicio, debiendo esta juzgadora hacer un llamado de atención del apoderado judicial del accionante, a revisar cuando es la oportunidad legal para solicitar nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo esta de conformidad con nuestra ley Orgánica del Procesal del Trabajo la audiencia de juicio, específicamente al momento de evacuarse dicha prueba, igual situación acontece con las tachas de testigos, documentos, impugnaciones o desconocimientos entre otros, la única oportunidad es en la audiencia de juicio. Este juzgado hace el presente señalamientos a los fines de que el profesional del derecho en próximas oportunidades pueda ejercer el derecho a la defensa de cualquier patrocinado, tal como se lo exige la Ley de abogados.

En este mismo orden de ideas, debe señalar quien juzga que en la continuación de la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor solicito al tribunal la realización de una prueba de inspección judicial, la cual no fue acordada por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal, aunado a ello, aplicando la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Social, el Juez de juicio no puede asumir la carga probatoria de alguna de las partes, lo cual ocurriría si hubiese sido acordada la referida prueba. En conclusión, no existe medio de prueba alguno por medio del cual se vislumbre la prestación del servicio del ciudadano Joel José Sabino a favor de la Asociación Civil de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples la Taza de Oro 236, RL. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la parte accionada. Y así se decide.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOEL JOSÉ SABINO HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES LA TAZA DE ORO 236, R.L., plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),