REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 13 de Marzo de 2014

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001361
PARTE ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ, domiciliada en la calle Caracas, casa N° 25 al lado del escritorio Jurídico Rojas Hurtado Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, en ejercicio e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 132.337
PARTE DEMANDADA: PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S. A.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

Visto el traslado de fecha 26 de febrero de 2014 mediante el cual se dejó sin efecto la designación del depositario Judicial designado por este Tribunal se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Octubre de 2011 se presentó ante la URDD la presente demanda, en fecha 17 se admitió la misma y en fecha 13 de Diciembre la demandada solicitó al Tribunal la intervención como tercero en garantía de PETROLERA SINOVENSA S. A. (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA), esto de acuerdo a lo previsto en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la demandada había suscrito un contrato de exclusividad de explotación petrolera con PETROLERA SINOVENSA S. A. (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA), dicha solicitud fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2011. Una vez lograda la notificación de las partes se celebró la audiencia preliminar en fecha 04 de Julio de 2012 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal y de la comparecencia del llamado a tercería, sin embargo, dictó sentencia sin ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica aún cuando ya se había notificado para la celebración del Juicio.

En fecha 12 de Julio de 2012 se dictó sentencia condenando a la empresa principal a la cancelación de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 524.211,25)

En fecha 11 de Noviembre de 2013 una vez agotada la ejecución voluntaria y otros medios de ejecución Forzosa se constituyó este Juzgado a cargo en ese entonces de una Jueza Temporal y embargo bienes propiedad de la empresa demandada, es importante destacar que en la mencionada acta la Jueza indica que el embargo se practicó en la sede la empresa demandada. En fecha 06 de diciembre el ABOGADO Aquiles López en su carácter de apoderado judicial de la empresa TALADRO HOLDING DE VENEZUELA C. A. se opone al embargo y solicita la notificación de la Procuraduría General de la Republica de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica que establece:
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, ANTES DE SU EJECUCIÓN, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, (AMV Venezuela Legal) acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
De acuerdo a la norma antes señalada considera este Juzgador que la medida de embargo ejecutivo no debió ser practicada sin la previa notificación de la Procuraduría General de la Republica, ya que se vulnera el orden Publico que reviste dicha notificación así como los Privilegios y Prerrogativas de Orden Publico.
Es de hacer notar que dicha solicitud había sido negada por este Juzgado en razón que en el acta de Traslado la Jueza de fecha 11 de Noviembre de 2013 en su ejecución manifiesta que se constituyó en la sede de la empresa, sin hacer mención que la misma se trataba de una empresa de exploración y producción petrolera la cual reviste una importancia vital para el desarrollo de la nación. Una vez inspeccionada la empresa cuando se traslado el Tribunal vista la revocatoria de la designación del depositario Judicial, constató la actividad de uso Publico la cual podría verse afectada, durante el desarrollo de la inspección el ciudadano JOEL RODRIGUEZ SUPERVISOR DE LA EMPRESA TALADRO HOLDING DE VENEZUELA MANIFESTÓ: “la función de la planta auxiliar (BIEN EMBARGADO), es con beneficio para las operaciones durante la perforación, debidamente debemos tener 2 plantas o 2 generadores para poder dar funcionamiento a las perforaciones de los pozos petroleros, en caso de que se dañe alguno de los 2 generadores, se debe poner en funcionamiento de inmediato esta planta para no parar la operación, sin esta planta en sitio de trabajo, no se puede iniciar la perforación del pozo petrolero y se corre el riesgo dicho pozo al cual se ésta construyendo y sería una perdida millonaria para la Nación y PDVSA para la cual la empresa HOLDING VENEZUELA, C.A. de presta sus servicios. En resumen si la planta no está en sitio no se puede construir la segunda sesión ya que la empresa de PDVSA exige en su contrato la presencia de 2 generadores para realizar la perforación, y dado a que sólo contamos en la actualidad con sola una planta, es por lo que le solicitamos a este Tribunal nos permita mientras se encuentro bajo nuestro resguardo, la utilización de dicha planta a los fines de continuar con las operaciones y darle inicio a las perforaciones dado que estas se encontraban paralizadas por falta de esta planta auxiliar”. Lo que hace presumir a este Juzgador que el bien objeto del embargo esta destinado a la utilidad publica.
Por otra parte La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por todas estas consideraciones de carácter legal que imponen la obligación de realizar la formal notificación antes señalada a la Procuraduría General de la Republica, se ve este Juzgador en la imperiosa necesidad de reponer la causa de oficio al estado de que se libre notificación al Procurador General de la Republica de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 de la LPGR. Así mismo anular todas las actuaciones hechas en presente expediente desde el 11 de Noviembre inclusive hasta la presente fecha.

En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. (Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.)

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, más aún si estas faltas atentan contra privilegios y prerrogativas que tiene el estado a través de un mandato Constitucional y legal, es un verdadero remedio procesal, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes”………..

Constatado como ha sido la infracción a las reglas procedimentales establecidas en la Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica, y considerando que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales, en consecuencia, considera UTIL LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en nombre de la Republica y por autoridad de la ley y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y no violentar normativaas de orden publico acuerda: reponer de oficio la presente causa que se libre oficio ordené la Notificación del Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien., en consecuencia se anulan todas las actuaciones que rielan desde el 11 de Noviembre de 2013 inclusive hasta la presente fecha.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).

203° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO



LA SECRETARIA