ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.013-1222

PARTE ACTORA: JUAN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.585.946.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114-.

PARTE DEMANDADO: EMSAMBLADORAS DE URNAS “LA CENTRAL DE ORIENTE”, C.A.,

APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA CHOPITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.964-.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 10 de marzo de 2014, habilitaron el tiempo y comparecieron a la misma el ciudadano JUAN GUERRA, asistido del abogado JUAN LEZAMA, también comparecieron el ciudadano DAGOBERTO HERNANDEZ, titulare de las cédula de identidad n° 7.787.100, en sus caracteres de Representantes Estatutarios de la empresa BLINDARLOCK, C.A, quienes presentan Acta Constitutiva de la empresa entes mencionada, asistidos de las abogadas TEOLINDA RODRIGUEZ y MARIELA ARAY. La parte accionante solicita que la empresa demandada le cancele la cantidad de Bs. 104.415,73, por diferencia de concepto de prestaciones sociales. La empresa BLINDARLOCK, C.A, quien a los efectos de este acuerdo asume y determina que se hará responsables de los pasivos del accionante y después de haber realizado los cálculos aritméticos en la presente audiencia con el accionante y su apoderado judicial exponen: Que a los fines de concluir con el presente juicio, ofrezco la cantidad de Bs. 6.000,00, pagadero de la siguiente manera: Al ciudadano JUAN GUERRA, la cantidad de Bs. 6.000,00, pagadero el día hoy mediante un cheque del Banco Bicentenario, N° 50350051, por la cantidad de Bolívares 6.000 a favor del trabajador de fecha 18-02-14, quien recibe en este acto En este estado el demandante y su Apoderado manifiestan la aceptación de la propuesta realizada por la parte demandada y reciben en sus manos el titulo valor antes descrito. Ambas partes declaran que con este pago se abarca todos y cada uno de los conceptos demandados y los que pudiere haber generado, no quedando ningún otro concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL. Se deja constancia que se entregan las pruebas en este acto.
EL JUEZ

ABOG. JOSE L. ADRIAN MATA.


LAS PARTES COMPARECIENTES.
EL SECRETARIO