REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
205° y 155°.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 8.452.122, domiciliado en la calle Plaza, sin número, sector “La Floresta”, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número 2.637.619 e inscrito en Inpreabogado con el N° 16.324 y de este domicilio.-
DEMANDADO: YRENE ALEXANDER MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 8.983.419, domiciliado Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA FRANCIS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad número8.452.770, e inscrita en el bajo el No. 42.744 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 732-2012.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil doce (2012), que riela al folio (35) se admitió la presente demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiera el ciudadano JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número 2.637.619, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 16.324 y domiciliado en Caripito, Municipio Autónomo Bolívar Estado Monagas, en contra del ciudadano YRENE ALEXANDER MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.983.419, domiciliado en Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas.
En su libelo la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: a) Que en su condición de propietario de un inmueble constituido por una casa construida con sus paredes de bloques, techo de zinc, distribuida internamente así: Una sala, cocina, comedor, dos habitaciones, y un baño, ubicada en la calle Plaza, casa s/n, sector “La Floresta”, Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, y cuyas medidas son las siguientes: DE OCHENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (88,81 M2), o sea OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (8,30 Mts) de frente, por DIEZ METROS CON SETENTA CENTIMETROS (10,70 Mts) de fondo, enclavada en una parcela de terreno propio cuyos linderos y medidas son: NORTE: con (SIC.) Casa que es o fue del ciudadano ALEXANDER MILLAN en TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (37,40 Mts.), mas QUINCE METROS (15,00 Mts); SUR: Con Casa que es o fue de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ en CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTE Y SEIS CENTIMETROS (53,26 Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano JOSE MEDINA en QUINCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (15,20 mts); y OESTE: Su frente correspondiente con la referida calle Plaza en VEINTE Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (21,40 Mts) los cuales me pertenecen así: La Casa según consta de Copia Certificada de Documento identificado con el numero 383.2011492 de fecha 06/12/2.011 quedo registrado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 9 de Diciembre del 2.011 que quedo anotado bajo el No. 25, Folio 138, Protocolo 1, Tomo: 6, del Protocolo de Transcripción del año 2.011 que anexo marcado “B” y la parcela de terreno, según consta de Copia Certificada de Documento identificado con el numero 383.2012.1.18 de fecha 20/03/2.012 registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha 23 de Marzo del 2.012 bajo el numero 2012.33, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 383.14.2.1.348 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2.012, que anexo marcado “C” y que esos inmuebles (Casa y Terreno) son de su propiedad, por cuanto no han sido enajenados, lo que probaré mediante Certificación de Gravámenes. Ahora bien, alega el demandante que una franja de dicha parcela de terreno ha sido invadida y ocupada por el vecino que tiene por el lado Norte ciudadano ALEXANDER MILLAN, “en una franja de terreno que mide SEIS METROS CON CUATRO CENTIMETROS (6,4 Mts) por QUINCE METROS (15,00mts) para un total de de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 m2) y afirma que dicha franja le pertenece por formar parte de mayor extensión de su parcela de terreno según consta de Copia de Cedula Catastral No. CC-10-0152 de fecha 25/08/2.010 emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, que anexó marcada “D”, mas adelante continúa la parte demandante afirmando que el demandado ha ocupado la franja de terreno “desde hace aproximadamente un (1) año y siete (7) meses, ya que la cercó con tubos y malla de ciclón y la incorporo arbitrariamente a su patio, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo, siendo que con esa acción de ocupación y despojo de la señalada franja de terreno, me está impidiendo de construir mi cerca perimetral, por ese lindero, la cual formaría parte de un pequeño galpón para mudar allí mis talleres de cerámica artesanal y de reparación de artefactos electrodomésticos y para lo cual solicité el permiso de construcción de la referida cerca a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, que anexo marcada “E”…” La presente demanda fue admitida en fecha treinta de Noviembre de 2.012, ordenándose en esa misma fecha la citación del demandado ciudadano YRENE ALEXANDER MILLAN, alega el demandante que en virtud de lo anterior procede a demandar al ciudadano YRENE ALEXANDER MILLAN en REIVINDICACION y el tribunal le ordene: PRIMERO: Que se le declare como único propietario del inmueble constituido por una franja de terreno que forma parte de mayor extensión de la parcela de terreno ya antes descrita ubicada en la calle Plaza, donde está enclavada casa S/N, Sector La Floresta, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y que está suficientemente identificada en el presente libelo . SEGUNDA: Que el demandado convenga o así el Tribunal declare que el accionado ha invadido y ocupado indebidamente desde hace UN (1) año y SIETE (7) meses, el inmueble (Franja de Terreno) propiedad del demandante, “la cual ocupación e invasión se efectuó con la instalación d tubos y cerca con malla ciclón. TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano YRENE ALEXANDER MILLAN no tiene ningún derecho ni titulo ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble (Franja de Terreno) de mi propiedad ya identificado. CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el demandado no tiene ningún derecho sobre la susodicha franja de terreno, ya identificada y que ocupa con tubos y cerca de con malla ciclón y para que restituya y me entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado ya identificado antes en el presente libelo. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), Al folio cuarenta y seis (46) riela diligencia de fecha dos (02) de Abril del año dos mil trece (2013) presentada por el Alguacil Temporal ANGEL LUIS CARREÑO ALBINO, mediante el cual consigna en un folio útil boleta de citación donde indica que el demandado firmó en esa misma fecha. Al folio cuarenta siete (47) riela escrito de contestación de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil trece (2013) presentada por la abogada del demandado HILDA FRANCIS NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado con el número 42.744. En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.013 al folio (71) corre auto de Admisión de los escritos probatorios presentados por las partes. El Tribunal transcurrido como ha sido el lapso que establece la Ley, para dictar Sentencia en la presente causa hace las consideraciones siguientes:
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil catorce (2014) el Tribunal dicta un Auto para mejor proveer que corre al folio (78), y donde el Juzgador a los fines de aclarar aspectos importantes con motivo del logro de la verdad y ordena trasladarse y en compañía de Perito, realizar Inspección en el inmueble objeto de la presente acción de Reivindicación, igualmente acuerda solicitar informe de las resultas de las diligencias realizadas por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas.

PARTE MOTIVA:

PRIMERA: La presente demanda se refiere a la acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 8.452.122, domiciliado en la calle plaza, sin número, sector “La Floresta”, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas contra el ciudadano YRENE ALEXANDER MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.983.419, domiciliado Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. SEGUNDA: De las Pruebas Promovidas por la parte demandante: La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios. PRIMERO: Promovió el merito favorable de las actas en todo lo que le favoreciera. SEGUNDO: Promueve los instrumentos Públicos originales marcados con las letras “B” y “C”, el primero, Copia Certificada de Documento identificado con el numero 383.2011492 de fecha 06/12/2.011 quedó Registrado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha nueve (9) de Diciembre del dos mil once (2011) que quedó anotado bajo el No. 25. Folio 138, Protocolo 1, Tomo: 6, del Protocolo de Transcripción del año 2.011, y el segundo referido a la parcela de terreno, según consta de Copia Certificada de Documento identificado con el numero 383.2012.1.18 de fecha 20/03/2.012 registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo del 2.012 bajo el numero 2012.33, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 383.14.2.1.348 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2.012, que igualmente se anexó, ambos documentos que este Juzgador observa emanan de un ente autorizado para dar fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, ni tachados conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.380 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la propiedad que tiene el demandante ciudadano JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO, sobre el inmueble en él descrito y así se decide. TERCERO: Promovió Instrumento Público original que contiene CERTIFICACION DE GRAVAMENES de las bienhechurías constituidas por la casa cuya propiedad afirma el demandante JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO, antes identificado y en el que el Registrador certifica la inexistencia de gravámenes sobre el inmueble propiedad del demandante desde hace diez (10) años Este Juzgador observa emanan de un ente autorizado para dar fe pública, los cuales no fueron impugnado por la contraparte, ni tachados conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.380 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la propiedad que tiene el demandante ciudadano JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO, sobre el inmueble en él descrito. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial lo que favoreciera al ciudadano YRENE ALEXANDER MILLAN. SEGUNDA: Promovió, marcada “A”, copia certificada de la Cedula Catastral o plano de levantamiento Parcelario del terreno en posesión del ciudadano YRENE ALEXANDER MILLAN, de fecha 09-09-2010, que no fue ratificada en juicio y no se le concede mérito Probatorio. TERCERO: Promovió, marcadas con las letras “B” y “C” dos copias certificadas de dos Cedulas Catastrales del terreno del ciudadano JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO, las cuales se diferencian entre sí, pues una tiene incluida la franja en litigio y la otra no; que no fue ratificada en juicio y no se le concede mérito Probatorio. CUARTA: Promueve marcado “D” documento privado en original, de fecha 07-09-2.008, mediante el cual el ciudadano YRENE ALEXANDER MILLAN compra al ciudadano GONZALO JOSE HERRERA SALAZAR una bienhechuría, construida sobre el terreno en litigio, mismo documento privado que no fue ratificado su contenido y firma y al que este Juzgador no le concede mérito probatorio. QUINTA: Promueve, marcado “E”, Oficio No. 038-2013 emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar, de fecha 18 de Abril del 2.013 en el cual se cita al demandado a comparecer ante ese despacho, oficio que no aporta nada a lo debatido en este juicio, como es la discusión de un derecho real de propiedad y sus títulos, por lo que se desecha y no se le concede merito probatorio. SEXTA: Se promueve acta emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar, que no aporta nada al tema debatido, por lo que se desecha y no se le concede merito probatorio. SEPTIMA: Se solicito la citación del ciudadano NELSON CENTENO en su carácter de Jefe del Departamento del Catastro Municipal del Municipio Bolívar, para que le informara a este Tribunal todo lo relacionado al inmueble cuya situación se discute y las condición de las cedulas catastrales emitidas, para lo cual se libró boleta de citación que se hizo efectiva en fecha siete de octubre del año dos mil trece (07-10-2.013) (folio 75), no concurriendo el referido funcionario a rendir su informe tal como consta en auto de fecha 10-10-2.013 (folio 77) quedando el acto desierto. OCTAVO: se solicita la comparecencia de ciudadano GONZALO HERRERA, titular de la cedula de identidad numero 11.009.943, que no asistió a la oportunidad fijada, quedando el acto desierto, tal como consta en auto de fecha 15-07-2.013 que riela al folio 74.
De la Inspección acordada en el auto para mejor proveer se extrae la verificación en el sitio de la identidad entre el bien que el demandante alega propiedad y el objeto de la presente demanda, igualmente se recorrieron los linderos y verificaron las medidas, en cuanto a la solicitud de informe a la Sindicatura Municipal, no se recibió respuesta.
En este punto el Juzgador, considera pertinente traer a colación los requisitos del juicio de REIVINDICACIÓN, tal como se ha venido realizando. La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título; y por otra parte, que el demandante sea poseedor o detentador.
La presente acción reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Es decir, que es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Es considerada como una acción de condena o, cuando menos, una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. Asimismo, GUILLERMO CABANELLAS define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...).” Por su parte, MANUEL SIMÓN EGAÑA señala en cuanto a la presente acción que “(…) Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañando del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.” En conclusión, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, siendo por ende la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, por lo que le corresponde al actor una triple prueba, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber, que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre la cosa; la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y que efectivamente la cosa está detentada por el demandado. De lo anteriormente transcrito se puede inferir entonces, que para que proceda la acción reivindicatoria debe estar determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) sobre la cosa que pretende se le reivindique.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
3. La plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende reivindicar, y el que detenta el demandado.
Precisado lo anterior, es importante traer a colación lo que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Establecido lo anterior, y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA) contra GUZMÁN FINOL RODRÍGUEZ, expediente No. 10-427, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.”
Determinado lo anterior, este Juzgador procede a verificar si en el caso sub examine, se cumplen o no con los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la presente acción reivindicatoria para poder declarar su procedencia o improcedencia, para lo cual se deberá revisar si las partes probaron sus respectivas afirmaciones de hecho en juicio, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Evidencia este Sentenciador que en el presente caso el demandante, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, fundamenta su pretensión en el hecho de que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según documento identificado con el numero 383.2011492 de fecha 06/12/2.011 que quedó registrado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 9 de Diciembre del 2.011 y anotado bajo el No. 25, Folio 138, Protocolo 1, Tomo: 6, del Protocolo de Transcripción del año 2.011, con un área cuyas medidas son las siguientes: OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (88,81M2 mts), o sea OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (8,30 Mts) de frente, por DIEZ METROS CON SETENTA CENTIMETROS (10,70 Mts) de fondo, enclavada en una parcela de terreno propio cuyos linderos y medidas son: NORTE: con (SIC.) Casa que es o fue del ciudadano YRENE ALEXANDER MILLAN en TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (37,40 mts), mas QUINCE METROS (15,00 Mts); SUR: Con Casa que es o fue de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ en CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (53,26 Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano JOSE MEDINA en QUINCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (15,20 Mts); y OESTE: Su frente correspondiente con la referida calle Plaza en VEINTE Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (21,40 Mts) y con un área de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (866,64 M2) documento éste que cursa en actas y cuya valoración fue respectivamente otorgada en el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose igualmente su derecho sobre el bien, según se desprende de copias certificadas del documento de propiedad marcado “C” quedando en consecuencia debidamente demostrado el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO, sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que efectivamente la cosa está detentada por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo y tercero de los requisitos de la pretensión reivindicatoria, relativos al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, y que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio pretende el demandante se le reivindique, y el que detenta el demandado, este Juzgado al analizar el contenido de los elementos probatorios aportados a los autos por el actor, y los hechos expuestos por la demandada en su contestación observa lo siguiente:
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas negó, rechazó y contradijo la demanda de reivindicación de la propiedad incoada en contra de su mandante. En este orden de ideas, es importante destacar que si los títulos con los que se pretende probar la propiedad tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ello y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no sólo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como probatio Diabólico, o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Tranferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Por tanto, en la acción reivindicatoria, la carga de la prueba la tiene el demandante, puesto que esta acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, debiendo en consecuencia probar por lo menos dos requisitos, sin lo cual el Juez deberá declarar sin lugar la acción interpuesta, a saber: A) Que es él, realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende se le reivindique, y B) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez)
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar, lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado. Ahora bien, es de advertir que la posesión por parte del demandado de la cosa que se reclama en reivindicación, no debe ser entendida como que el accionado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Asimismo, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demanda la reivindicación de un área o porción de terreno que mide, por ejemplo, mil metros cuadrados (1000 M2) y se demuestra que el demandado sólo posee un área de novecientos diez metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (910,20 M2), existiría una pequeña diferencia de ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (89,80 M2), respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria. Igualmente, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada. Ante tal situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma decisión anteriormente mencionada, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente No. 427, dejó sentado que: “(…) Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito. pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad….” “…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aun cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catalá, Exp. N° 96-209).”
En el caso bajo estudio, la parte actora indica en su libelo de demanda una superficie mayor en reivindicación a la que está siendo ocupada por la parte demandada, tal y como se desprende de la revisión de las pruebas aportadas a los autos, ya que se describe en la demanda un área de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (866,64 M2) como propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO, en su carácter de demandante en el presente proceso, mientras que el terreno ocupado por el accionado posee una extensión de NOVENTA Y SEIS METROSCUADRADOS (96,00 M2); determinándose del análisis de los autos que el terreno que ocupa el ciudadano YRENE ALEXANDER MILLAN, forma parte de esta mayor extensión de terreno propiedad de la parte actora, cumpliéndose así otro de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, es decir, la plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende reivindicar, y el que detenta el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, MESSINEO, al aducir que se debe determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por PLANIOL: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado.” La casación venezolana también, sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.” En consonancia con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión de las bienhechurías, que dice poseer, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título, porque el demandado ha presentado prueba que lo acreditan como propietario del inmueble que dice poseer. Sobre este particular el autor LOIS JOSERANT (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. No estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Es decir, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado; solo así podrá prosperar su pretensión. Precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan. De este modo, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa, y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular. En el caso sub examine se evidencia que la parte demandada trajo a los autos documento privado de compra de bienhechurías realizadas por el demandado al ciudadano GONZALO JOSE HERERA ZALAZAR, que no fue reconocido o ratificado en juicio, y en consecuencia fue desechado como prueba. Sin embargo, la parte accionante aportó como medios probatorios de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta pretensión, documento de propiedad identificado con el numero 383.2011492 de fecha 06/12/2.011, que quedó registrado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 9 de Diciembre del 2.011, anotado bajo el No. 25, Folio 138, Protocolo 1, Tomo: 6, del Protocolo de Transcripción del año 2.011. De lo anterior se desprende que fue demostrado por la parte demandante, el requisito referente a la posesión que goza la parte demandada, sobre parte del terreno propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO En tal sentido, al efectuarse un estudio comparativo de cada uno de los títulos de propiedad presentados por las partes, se comprobó del estudio de los mismos, que la parte accionante es quien posee mejor título sobre el inmueble objeto de reivindicación, y así se decide. En consecuencia, por cuanto el demandante probó ser propietario del bien inmueble sobre el cual solicitan su reivindicación, mediante justo título, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, probando que existe un inmueble susceptible de reivindicar, e igualmente probando que el referido inmueble está siendo poseído por el demandado, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAUSSEO ya identificado contra el ciudadano ALEXANDER MILLAN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Caripito, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.452.122, por REIVINDICACIÓN de Bienes, contra el ciudadano YRENE ALEXANDER MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.983.419, domiciliado Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. 2°) Ser ordena por ser condenada, la parte demandada, ciudadana ALEXANDER MILLÁN, a hacerle entrega material al ciudadano JOSE GREGORIO RAUSSEO GRANADO, de forma inmediata, libre de personas y cosas del bien inmueble constituido por una Franja de Terreno que mide SEIS METROS CON CUATRO CENTIMETROS (6,4 Mts), por QUINCE METROS (15,00 Mts), para un total de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 M2), que le pertenece por formar parte de mayor extensión de su Parcela de Terreno, según consta de Cédula Catastral N° CC-10-0152 de fecha 25 de agosto del 2010, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas y conforme a Documento General identificado con el N° 383.2012.1.18 de fecha 20/03/2012, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo del 2012, bajo el N° 2012, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 383.14.2.1.348 y correspondiente al Libro de Folio real del Año 2012, cuyos linderos y medidas generales totales son: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano ALEXANDER MILLAN, en TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (37,40 Mts.), mas QUINCE METROS (15,00 Mts); SUR: Con Casa que es o fue de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, en CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (53,26 Mts.); ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano JOSE MEDINA, en QUINCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (15,20 Mts.); y OESTE: Su frente correspondiente con la referida calle Plaza en VEINTIUN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (21,40 Mts). 3°) Que el ciudadano ALEXANDER MILLÁN, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese Inmueble (Franja de Terreno), propiedad de la parte Demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAUSSEO GRANADO, antes identificado, por ser éste su único y exclusivo Propietario. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de Este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2.014. 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.,




Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde. Conste. Secretaria.





JGGQ/luz.
EXP. N° 732-2012.