REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

203º y 155º
Exp. N° 33.334

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA ARCO SUMERGIDO R5 R.L., REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS: CARLOS OSCAR RICHARDS, NAYROVIS TERESA RICHARDS MOTA y TERESA DE JESUS MOTA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.448.089, 18.820.267 y 11.008.345, respectivamente; quienes actúan en su carácter de representantes de la Instancia de Administración.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ORSINI JIMENEZ y JOSE ENRIQUE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 71.191, 57.926, 108.594 y 148.561 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedades mercantiles ZAGO MAQUINARIAS, C.A. y PROYECTOS, ASESORIA CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A., cuyas siglas son PRASCO INGENIERIA.C.A., ambas integrantes del CONSORCIO PRASCOZAGO, la primera de las nombradas, representada su Presidente, ciudadano ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayro de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.726, domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Yeya, N° 128, Maturín, Estado Monagas y la segunda de las nombradas representada por su Gerente de Operaciones, ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.310, domiciliado en la Carretera Nacional vía el Sur , Centro Comercial La cascada, Nivel Sotano, local 19 y 20, Maturín, Estado Monagas

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Tal Como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato, propuesta por ASOCIACION COOPERATIVA ARCO SUMERGIDO R5 R.L., contra Sociedades mercantiles ZAGO MAQUINARIAS, C.A. y PROYECTOS, ASESORIA CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A., cuyas siglas son PRASCO INGENIERIA.C.A., ambas integrantes del CONSORCIO PRASCOZAGO, y en el auto cursante al folio de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas. Y vista la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EL embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589….
En cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p 123. Ahora bien explanado lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “…El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Este Tribunal considera que la parte demandante no aporto elementos convincente para que este Tribunal pueda decretar la medida solicitada y por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente juicio es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, rigiéndose el mismo por el procedimiento ordinario, es por lo que NIEGA lo solicitado.
EL JUEZ,

Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria.
Exp. N° 33.334