JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
203º y 155º
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana YEIRIS C. RONDON SALAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.765, actuando con el carácter de apoderada actora, mediante la cual solicita sea ACUMULADA la presente acción con la causa contenida en el expediente identificado con el N° 4.209 de la nomenclatura interna del juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal, para proveer observa, lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:
Artículo 51: “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”.

Artículo 79: “…En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia…”.

De las normas copiadas se infiere que en aquellos casos en que entre varias causas exista conexión la autoridad judicial que debe dirimir dichas controversias será aquel que haya prevenido primero, y que una vez decretada la misma, -la acumulación por razones de conexión, continencia o accesoriedad- una vez firme dicha resolución el juez competente procederá a acumular los expedientes suspendiendo aquella que se halle más adelantada con el propósito de que éstas se emparejen y se pronuncie una misma decisión del fondo que las resuelva.

Asimismo, conviene puntualizar que la conexión de causas se produce en los casos que discrimine el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Por otra parte, conviene resaltar que el artículo 81 ejusdem establece limitaciones a la posibilidad de acumulación como lo son el hecho de que no estuvieren en una misma instancia los procesos; que trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios o otros procesos que cursen en tribunales especiales; que trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y finalmente cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Ahora bien, sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2380 de fecha 19.12.07, expediente N°. 06-1616, al señalar:

“…Para que proceda la acumulación procesal se requiere de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapo de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”

En razón de las normas en comento le es forzoso a este sentenciador negar la acumulación solicitada en virtud de que la parte accionante, no aportó pruebas que permitan verificar la concurrencia de los extremos necesarios, puesto que como se indicó se limitó únicamente a solicitar la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente N° 4.209 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial sin anexar aquellas relacionadas con las actas procesales que lo conforman a fin de que el Tribunal verifique el cumplimiento de los extremos contemplados en las normas antes comentadas, amén de que conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe las acumulaciones cuando se trate de procesos que no estuvieren en una misma instancia Y así se decide.-


Bajo tales consideraciones, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de acumulación a este proceso de la causa signada bajo el No. 4.209, que cursan ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, efectuada por la parte accionante, a través de su co-apoderada YEIRIS CAROLINA RONDON SALAS.-




Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ
Abg. YARILUZ BOGARIN B.

SECRETARIA CC.

EXP/33.241
tula