REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DICINUEVE (19) DE MARZO DEL 2014.-
203° y 155°
• DEMANDANTE: DIEGO M. LAVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.-
• ENDOSATARIA EN PROCURACION: CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.548.010, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.949, de este domicilio.-
• DEMANDADO: FRANCISCO RAFAEL LLORENS BATISTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.816.548, de este domicilio.-
• ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 17 de Abril del año dos mil Doce (2.012), se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación), librándose la respectiva compulsa de intimación; aperturándose el correspondiente cuaderno de medidas y decretándose medida preventiva de embargo, con su correspondiente Despacho y oficio al Ejecutor de Medidas competente. Posteriormente la actora consignó los emolumentos para la práctica de la intimación. Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal manifiesta la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada, (folios del 11 al 13).-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 09 de Mayo de 2012, fecha en la cual el Alguacil del tribunal informó que no logró la intimación de la parte demandada, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, diez (10) meses, y diez (10) días; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por la ciudadana CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano DIEGO M. LA VERDE A., contra FRANCISCO RAFAEL LLORENS BATISTI. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 17 de Mayo de 2012, se deja sin efecto el Despacho librado mediante oficio N° 11.518. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 32.781
tula
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