REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002465
ASUNTO : NP01-P-2012-002465
Vistos los recaudos cursantes a los folios 195 y 196, emitidos en fecha 18/09/2013 por el Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JHON EDWIN PACHECO MANRIQUE, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JHON EDWIN PACHECO, cumple actualmente pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 05, en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Efraín Ignacio Nieves; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS y UN (01) DIA.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, que el aludido penado, cuando estuvo recluido en el Internado Judicial de este Estado, donde ingresó en fecha 27/03/2012, se desempeñó de forma dependiente en el mantenimiento del área, desde el día 10/04/2012 hasta el 01/07/2013; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JHON EDWIN PACHECO MANRIQUE, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad; se constata que la nueva quedará en SEIS (06) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS y UN (01) DIA; el mismo resta por extinguir CUATRO (04) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 09 de Abril de 2018 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, que las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo al artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad de la ley y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas:
- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto de la pena (UN AÑO, SEIS MESES, CUATRO DIAS y VEINTIUN HORAS); a esta fecha lapso extinguido;
- Régimen Abierto, cumplido un tercio de la pena; representados en DOS (02) AÑOS, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS; en fecha 27/03/2014 a las 12:00 horas del medio día;
- Libertad Condicional, cuando cumpla las dos terceras partes de la pena; o sea, CUATRO (04) AÑOS y TRECE (13) DIAS; esto es en fecha 02/04/2016 a las 12:00 horas de la noche;
- Confinamiento, cuando extinga tres cuartas partes de la pena; es decir, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS y QUINCE (15) HORAS; en fecha 05/10/2016 a las 03:00 horas de la tarde.
Este Juzgado, al revisar la constancia de trabajo que antecede a este auto fundado, emitida por la Dirección del Internado Judicial de Carúpano; verifica que el lapso laborado por el penado que nos ocupa en ese reclusorio, donde se encuentra actualmente, se dispone desde el 24/03/2012; y luego desde el 01/05/2013 hasta el 07/11/2013; observando que existe contrariedad con respecto a la primera fecha, por cuanto según la constancia expedida por el Director del Internado Judicial de este Estado (la cual fue base para la presente decisión) el penado JHON EDWIN PACHECO, laboró en el mismo, desde el día 10/04/2012 al 01/07/2013; situación imposible, pues no pudo estar el aludido penado en dos centros de reclusión a la vez; por ello, la constancia laboral intramuros cuestionada será rechazada a los efectos de la Redención de Pena por el Trabajo aquí acordada. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JHON EDWIN PACHECO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-22.721.146, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que provea lo conducente para que se le practiquen los estudios psicosociales al precitado penado, y así tramitarle el beneficio post pena que corresponda.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ