REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-016429
ASUNTO : NP01-P-2013-016429

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. Marvis Jimenez en representación del ciudadano DEIVIS VARELA, alegando a favor de su representado, que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención con la realización de rueda de individuos ; en tal sentido se observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando que su defendido se encuentra privado por el solo dicho de un testigo referencial y que una vez que ese testigo compareció a la rueda de individuos manifestó que no era la persona que el manifestó en su declaración, este Tribunal a los fines de decidir la solicitud de revisión de medida observa que la decisión en la cual se ratifico la medida de privación dictada en contra del imputado DEIVIS ALEXANDER VARELA PADRON la ciudadana Juez que dicto la decisión señalo que existían fundados elementos de convicción consignados por la vindicta pública, para presumir que el mencionado ciudadano DEIVIS ALEXANDER VARELA PADRON, apodado “DEIVIS”, es uno de los autores del hecho que se investiga, que encuadra en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 83 todos del Código Penal, toda vez que se desprende de las actas, específicamente de la entrevista de un ciudadano quien quedo mencionado como testigo numero 1, a quien se le reserva los datos personales amparados en el artículo 1, 2, 3, y 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, adminiculado con la declaración de los testigos presénciales y referenciales, señalando en su decisión que están llenos los 3 extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numeral 2 y 3 ejusdem y el parágrafo primero del artículo 237 al exceder la pena de 10 años en su límite superior, hace surgir de ley, una presunción de peligro de fuga, asimismo observa este Tribunal que consta en las actuaciones inserto en los folios 57 al 59 acta de reconocimiento en rueda de individuos donde el reconocedor señalo: “ al numero 03 lo conozco pero ese no es, el es Sano, vive por la casa” al respecto observa este Tribunal que la ciudadana Juez al momento de dictar la decisión señalo que existían fundados elementos de convicción, los cuales explano cada uno de ellos, de manera que el hecho que uno de los testigos no haya reconocido al imputado en la rueda de reconocimiento, no quiere decir que desaparezcan los Elementos de Convicción que el Tribunal estimo que existían al momento de decretar la Privativa de Libertad, porque la rueda de reconocimiento es un acto de Procedimiento que debe cumplir las Formalidades de Ley, pero el hecho de que la misma resultara negativa, no cambia las circunstancias que tomo en cuenta el Tribunal, para dictar la Privativa de Libertad en contra del Imputado, por lo que los Elementos de Convicción en la presente causa para el Tribunal, siguen siendo los mismos y en nada varia el hecho, que uno de los testigos no haya reconocido al imputado en rueda de reconocimiento, porque estos Elementos antes enunciados siguen llenando los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no corresponde en esta etapa procesal valorar las pruebas que deberán ser evacuadas y valoradas en un eventual Juicio Oral y Público. Por lo que este Juzgador considera que no han variado la circunstancia que dieron origen a dictar la medida privativa de libertad. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal que se le atribuye al imputado de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano DEIVIS ALEXANDER VARELA PADRON, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano DEIVIS ALEXANDER VARELA PADRON, y en consecuencia MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este en los mismos términos que fue acordada. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario