REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004666
ASUNTO : NP01-P-2011-004666
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL, en audiencia preliminar efectuada en fecha 26-02- del año 2014 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. KEYRIS FIGUEROA MANRIQUE.
Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas: Abg. RODOLFO SEEKATZ.
Defensa Privada: Abogado LEONARDO CABELLO
Acusado: JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL, Venezolano, 24 años de edad, por haber nacido en fecha 30-09-1986, Estado Civil: Concubinato, Hijo de LENNIS CORNIEL (V) y de MARCOS GRANADOS (V ), de profesión u oficio obrero, Natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.338.050, domiciliado en Barrio Sueño Bolívar casa N° 106 calle 2, el Silencio, Maturín Estado Monagas.
CAPITULO II
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Rodolfo Seekatz, expuso oralmente acusación donde manifestó que : En fecha 27 de mayo de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios cabo primero (PEM) GERMAN MARCANO, ARQUIMEZ TURESCA, Agentes (PEM) ERMIS ORTIS y LUIS VALDIVIEZO; adscritos al grupo táctico especial de la dirección general de la policía del estado Monagas; recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la calle 03. cerca de un rancho de laminas de zinc, pintado de color blanco, al lado de una mata de merey, sector sueños de bolívar maturín, estado Monagas, presuntamente se encontraban cuatros sujetos, quienes son azotes del sector, presuntamente intercambiando sustancias estupefacientes, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia el referido lugar, avistando a los ciudadanos JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL, ANGELO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JOSE ANGEL AZOCAR y LUIS JOSE RODRIGUEZ a quienes procedieron a darle la voz de alto y al efectuarle una revisión corporal, incautándole al ciudadano JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL la cantidad de veintinueve (29) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo color negro, contentivos de restos vegetales, los cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual tenia debajo de las piernas en una piedra donde estaba sentado, resultando ser cuarenta y tres gramos con trescientos miligramos de MARIHUANA, al ciudadano ANGELO JOSE ESPINOZA JIMENEZ se le incautó dentro del interior en sus partes intimas, una bolsa de material sintético de color azul, contentiva de un envoltorio de tamaño regular en forma cuadrado de restos vegetales, que resultaron ser NOVENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, al ciudadano JOSE ANGEL AZOCAR ESPINOZA se le incauto en el bolsillo delantero, parte derecha de su pantalón la cantidad de siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo negro contentivos de restos vegetales que resultaron ser doce gramos con trescientos miligramos de marihuana, y al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ se le incautó en la parte trasera del pantalón adherida a la cintura, una arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, sin marca aparentes, con empuñadura de material sintético color negro envuelta en una cinta adhesiva traslucida, con cartucho sin percutir del mismo calibre, donde se lee en el culote WW 38 ESPECIAL, motivos por el cual quedaron detenidos…”En razón a tales hechos en consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL y ANGELO JOSE ESPINOZA JIMENEZ así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, por ultimo solicito que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
CAPITULO III
Defensa Privada : Abogado LEONARDO CABELLO, en su carácter de Defensor del acusado, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó: Que en conversación sostenida con mi defendido la misma me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le imponga una pena, con la rebaja especial de la ley; así mismo solicito copias simple de la presente causa.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado: JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL, una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesta de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se les impusieran la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas, fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, así como también se cediera a la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en base al principio de la comunidad de las pruebas y en razón de la admisión de los hechos planteada por la acusada, este Juzgador considera lo siguiente:
El Abg. RODOLFO SEEKATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al acusado: JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, aduciendo que la conducta de la hoy acusado se subsume en el tipo penal atribuido al acusado, en razón de ser aprehendido por funcionarios Policiales En fecha 27 de mayo de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios cabo primero (PEM) GERMAN MARCANO, ARQUIMEZ TURESCA, Agentes (PEM) ERMIS ORTIS y LUIS VALDIVIEZO; adscritos al grupo táctico especial de la dirección general de la policía del estado Monagas; recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la calle 03. cerca de un rancho de laminas de zinc, pintado de color blanco, al lado de una mata de merey, sector sueños de bolívar maturín, estado Monagas, presuntamente se encontraban cuatros sujetos, quienes son azotes del sector, presuntamente intercambiando sustancias estupefacientes, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia el referido lugar, avistando a los ciudadanos JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL, ANGELO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JOSE ANGEL AZOCAR y LUIS JOSE RODRIGUEZ a quienes procedieron a darle la voz de alto y al efectuarle una revisión corporal, incautándole al ciudadano JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL la cantidad de veintinueve (29) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo color negro, contentivos de restos vegetales, los cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual tenia debajo de las piernas en una piedra donde estaba sentado, resultando ser cuarenta y tres gramos con trescientos miligramos de MARIHUANA, motivos por el cual quedo detenido. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 26-02-2014.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL, atribuidos por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha pena, es decir de Ocho (08) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, es decir de Ocho (08) años de Prisión, la pena queda en definitiva a cumplir, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al acusado, JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL, por estimarse que no posee actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORWIS ROTSEN GRANADO CORNIEL, Venezolano, 24 años de edad, por haber nacido en fecha 30-09-1986, Estado Civil: Concubinato, Hijo de LENNIS CORNIEL (V) y de MARCOS GRANADOS (V ), de profesión u oficio obrero, Natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.338.050, domiciliado en Barrio Sueño Bolívar casa N° 106 calle 2, el Silencio, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Ocho (08) años de Prisión, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, es decir de Ocho (08) años de Prisión, la pena queda en definitiva a cumplir, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a la condenada conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida decretada en su debida oportunidad, ratificándose el sitio de reclusión El Internando Judicial Penal del Estado Monagas, se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Siete (07) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Catorce.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La Secretaria
Abg. KEYRIS FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las Diez Horas de la mañana (09:30a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. KEYRIS FIGUEROA
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