REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013622
ASUNTO : NP01-P-2013-013622


Visto el escrito presentado, por la Imputada KARLA LISETTH ABREU ASTUDILLO, , mediante el cual, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en razón a ello este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial en los siguientes términos:

En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad impuesta a la imputada KARLA LISETTH ABREU ASTUDILLO, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa, y así se decide.



DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la imputada KARLA LISETTH ABREU ASTUDILLO, ,, plenamente identificada en autos y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de COAUTORES EN EL ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado, para el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2014, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. En Maturín a los Veintiuno (21) días del Mes de Marzo de 2014. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario