REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003085
ASUNTO : NP01-P-2009-003085
Correspondió a este Tribunal Primero o de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado PEDRO ANTONIO MORENO PALMARES, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Angelina Palmares (V) y Luis Alberto Moreno (V), de profesión u oficio Zapatero Industrial, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.795.049, Teléfono: 0426-895.10.76 domiciliado en: Bajando por el períodico “El Oriental” calle Sucre, por las casas de los números pares, pasando el colegio Dumbo, a una cuadra del banco mercantil, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 24-11-2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadano, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió parcialmente la ACUSACION, es decir ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, delito el mismo que no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) meses contados a partir del día 06-03-2014.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia Judicial, declarando con lugar la solicitud de la defensa. 2.-) Realizar un donativo de cuatro paquete de pañales a la casa de abrigo niño Jesús, ubicada en la calle el tubo del sector las cocuizas de esta ciudad, a tal efecto se ordena oficiar a dicha institución a los fines de informar lo aquí decidido. Se ordena oficiar a FUNDACOMUNAL a los fines de informar lo aquí decidido y hacerle el debido seguimiento. Asimismo se designa correo especial al ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO PALMARES a los fines de entregar dicho oficio, a los fines de entregar dicho oficio. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario