REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Marzo de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-006234
ASUNTO : NP01-R-2013-000167
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA



En ocasión a Audiencia de Oída de Imputados celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2013, la ciudadana Abg. DAYSI MILLAN ZABALA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas (de guardia), dictó en fecha 14 del mismo mes y año, decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-006234, seguido contra del ciudadano YUMIRDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual decretó en contra del referido imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 20/09/2013, el profesional del derecho JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su condición de defensor privado, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 27/11/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose igualmente el asunto principal, por ser necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento, ingresando el mismo en fecha 09-01-2014, por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:


ACUSADO: YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 22.725.481, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/05/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudia y trabaja, hijo de REMIGIA ISABEL GONZALEZ (V) y FREDDY JOSE RODRIGUEZ (V) y domiciliado en: Entrada Orocual calle la Florida, casa Nº 135 cerca de una iglesia, Costo Abajo, Estado Monagas. Teléfono 0414-8729897.

DEFENSA: ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE, en su carácter de defensor privado.

FISCAL: ABG. SILIS TINEO VALERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo en comisión de Servicio en la Fiscalía novena del ministerio Público.

DELITO: VIOLACIÓN

II
DEL RECURSO DE APELACION

En data 20/09/2013, JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:

“…JESUS RAMON VILLAFANE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad NRO-V- 4981040, inscrito en el impreabogado, bajo el numero 27288, con domicilio procesal en el edificio CHIHANE PISO 2 OFICINA 10, DIAGONAL AL CIRCUITO JUDICIAL, en mi carácter de defensor del ciudadano: YURMINO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en la causa NP01-P-2013-006234; a quien se le atribuye el presente delito de VIOLACION; tipificado en el Articulo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, respetuosamente ocurro a los fines de APELAR de la Resolución publicada el día Sábado 14 de Septiembre de 2013 y entregadas las copias certificadas en fecha 18 de Septiembre 2013, el Tribunal que dicto la resolución el día 14 de Abril 2013; la misma esta referida con Orden de Aprehensión dictada en contra de mi defendido en fecha 17 de Abril del presente año, Celebrándose la Audiencia de Presentación de Imputados; todo ello de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION CAPITULO DE LA APELACION; Articulo 439 ordinal 4 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal; la Apelación se fundamenta de tres (03 puntos: Primero: impugnación categóricamente en toda y cada de sus partes la medida gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad ; dictada por el TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PROMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL; ya que la juzgadora con unos elementos de concubinato impacientes, confusos, contradictorias: llego a la Conclusión que mi representado YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ; esta presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLACION Segundo: dentro de este contexto Jurídico Procesal Penal se observa Violación de Granitas Constitucionales ; al convalidar la solicitud del Ministerio Publico en la cual requiere dentro de un asombro margen de duda, la referida medida judicial denominada: Orden De Aprehensión; todo ello se desprende en razón de que la vindicta publica con un acta de investigación que entre otras cosas expresa “Siendo las 03:30 del día de hoy, estando en la jefatura de comando se presento de manera espontánea el ciudadano: portador de la C.I V-22725.481, una vez verificado el mismo por nuestros sistema integración policial, se encuentra requerido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS según oficio numero 1C-28442013 de fecha 06/08/2013 por el delito de3 violación; observándose ciudadanos jueces de la corte de apelaciones del Estado Monagas, que esta circunstancia que desaparece el peligro de fuga y la obstaculización al proceso fue obviada por la Jueza Primera DAYSY MILLAN ZABALA; violándose flagrantemente el principio procesal y garantistas del juzgamiento en libertad previsto en el articulo 44-1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Lo que significa que en un Estado Social de derecho y de justicia lo autorizo por nuestra Carta Magna de acuerdo al articulo 253 constitucional, la desprecio con un maquillaje al estilo del proceso penal inquisitivo de los años 70, 80 y 90, tal acotación la hago porque el presentarse voluntariamente mi defendido tantas veces nombrado, también resalta categóricamente la presunción de inocencia prevista en el articulo 49 ordinal segundo de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del código orgánico procesal penal, sugiriendo de esta forma una segunda violación constitucional; por otra parte mi representado en el acto de presentación de imputado manifestó claramente lo siguiente: ”Bueno todo paso así esa noche el 19 de Febrero de 2003 yo me encontraba en mi casa con mi familia y unos vecinos esa noche venia el niño y la puerta estaba abierta el paso derecho por medio de la sala y de testigo tengo a la vecina Miguelina Velásquez que vive en la otra calle al fondo de mi casa, también tengo otro testigo que se encontraba en mi casa de nombre Yajaira Bastardo, mi cuñado José Luís Villarroel, Damelys González, y mi hermana Katiuska Rodríguez, esa noche el paso y en ningún momento lo toque cuando el paso venia entrando la vecina del fondo Miguelina que le puede dar fe que soy inocente de lo que me acusan y no es la primera vez que esa señora mete en problema a mi nada mas, también un día al niño lo encontraron con ganas de violar aun niño lo iban a denunciar y la mama dijo que no por que era retrasado mental, al día siguiente yo me encontraba en mi casa como a eso de las tres de la tarde llega la mama del niño y me llama y me pregunta que yo le había echo a su hijo, yo me sorprendí cuando ella me dijo eso, todavía le digo búscamelo y tráemelo y me dijo que no que ya ella había puesto la denuncia, también puedo dar fe que el ciudadano cruz campos le puede decir lo que esa mujer hace con su hijo lo deja encerrado se va para la calle a jugar lotería y el niño anda a deshora de la noche en la calle eso lo puede decir el señor Cruz Campos quien es tío biológico del niño puede dar fe de todo lo que yo estoy diciendo, y la señora me dijo ese día que me venia a buscar la petejota yo le dijo que viniera que yo iba a estar allí no fue nadie y pasaron meses hasta ahora que volvió a denunciarme por el mismo caso y tampoco conozco al muchacho que tienen aprehendido y no tengo trato con el, lo conozco por que vive en la comunidad y yo me estoy presentado voluntariamente por esto y por que soy inocente y tampoco soy primo del niño es todo” Tercero: Ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones como se puede notar la declaración es clara precisa e igual que las preguntas y respuestas, no dejando duda de que el justiciable se encuentra amparado por la figura jurídica procesal penal presunción de inocencia antes comentada; no hay elementos de convicción mi de investigación logro determinar que mi defendido YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, participo con el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO SANABRIA en el delito de violación previsto y sancionado en los artículos 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravantes establecidas en los numerales 1,5,8,9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, no se puede encuadrar la conducta señalada por la juzgadora sin que evidentemente aparezcan elementos serios que pudieran determinar o presumir la participación del imputado en los hechos que solamente con denuncia de la ciudadana ROSIBEL JOSEFINA FIGUERA FERNANDEZ se le pueda atribuir al imputado de apenas 22 años de edad con una estructura de 1.45 centímetros halla utilizado la fuerza, la violencia, la amenaza el constreñimientos en contra de un adolescente de una estructura aproximadamente 1.80 centímetros y que solamente se alega para incriminar a mi defendido la circunstancia de que la presunta victima es un paciente con retardo psicomotor o su conducta es (DISPLASTICA) ya que en todo caso como muy bien a quedado plasmado en su declaración, el modo, el tiempo y el lugar de cuando sucedieron los hechos no nos presenta la dimensión jurídica falsa, tendenciosa y mala fe que nos presenta la denunciante ROSIBEL JOSEFINA FIGUERA FERNANDEZ, progenitora del adolescente. Cuarto: El hecho delictuosa que se le pretende atribuir a mi defendido YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, esta regido por la presunción de un apodo “El gordo” pero no hay otros elementos procesales que tengan como circunstancia su participación en el hecho punible, pues no hay lugar a dudas que en su declaración explico de manera detallada donde se encontraba y con quien, indicando sus respectivos nombres y apellidos, que sin lugar a dudas lo aparten de ser el presunto autor del delito de Violación. Quinta: la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013 la impugno en toda y cada una de sus partes, por ser inmotivada, es decir carente de motivación juridica que la llevan a la base fundamental de la nulidad absoluta de la referida decisión, ya que es evidente los vicios que afectan por no existir la motivación exigida de manera precisa y concisa por el legislador en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conformes a las disposiciones de este código mediante resolución judicial fundada. Estas se ejecutan de modo que perjudique lo menos posible a los efectos o afectadas”. De lo antes indicado expresa la Sala de Casación Penal HECTOR CORONODO FLORES 08-06-05 Expediente 04-0574. “La falta de motivación por parte del tribunal al no relatar en forma alguna la convicción lograda por el tribunal respecto a los hechos imputados ajusticiables de autos, la jueza de control no presenta, no resulta claro e imparcial, la decisión dictada, rompiéndose el fin mismo de un verdadero estado de derecho”. RECURSO DE APELECION. SIGUIENDO LA PAUTA DEL ARTICULO 439 ORDINALES 4 Y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Dentro del contexto procesal tenemos que el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo tanto pasó a indicar los motivos y las razones que fundamentan el Recurso de Apelación. PUNTOS DE FONDOS POR LO QUE SE RECURRE NO TENEMOS LA PRESENTCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; QUE TRAE COMO CONSECUENCIA: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: FALTA DE MOTIVACION AL NO EXLICAR LA JUZGADORA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NEGO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIO JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES; a pesar de que fue requerida en (DETENCION DOMICILIARIA) ORIGINAL 1 ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ciudadano Juez de Alzada el simple dicho de la progenitora de la presunta victima o es suficiente para seguirle un juicio de REPROCHE A MI DEFENDIDO mi defendido YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ; quien ha manifestado de manera precisa que es inocente no participo en la comisión del hecho delictivo (VIOLACION); no hay elementos de convicción no hubo motivación alguna por parte de la Jueza; llamado poderosamente la atención que la juzgadora indico niego la medida cautelar sin expresar ni motivar su negativa Como se puede notar, ciudadanos jueces de Alzada el actuar de la juzgadora no fue correcto; porque lo sucedido nos presenta una serie de interrogantes; como va a declarar con lugar el pedimento de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico RATIFICANDO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN SIN ELEMENTOS DE CONVICCION; es conocido por la población que la presunta victima la progenitora lo abandono conjuntamente con su padrastro mi defendido es inocente no participo en la acción delictiva y se ha consumado un acto arbitrario se infringieron las garantías constitucionales y procesales vinculadas con la Libertad estamos en presencia de una privación ilegitima se ha vulnerado los Artículos 44.1 de de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo a que el decreto de privación judicial de la libertad se realizo en contravención de los tratados y acuerdos internacionales violentando el Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Ciudadanos jueces de Alzada es bueno recalcar que el presentarse esta actuación no se esta persiguiendo en fin querido en un estado social de derecho y de justicia se ha vulnerado el debido proceso establecido en el Articulo 49 en su encabezamiento de la Constitución de la Prepublica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal la Juzgadora no tomo en cuenta el dicho del imputado transgrediendo el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal sino se va apreciar lo alegado por el incriminado no estaremos el norte la búsqueda de la verdad verdadera unido con el fin de la justicia previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es imposible determinar de esta forma cual fue la conducta que pudo haber desplegado el sujeto activo de la relación jurídica; en el presunto delito de violación no se puede sin elemento de convicción atribuirle a los incriminados el delito de VIOLACION; ya que se estaría incurriendo en males jurídicos penales que se resuelve con la nulidad absoluta. Ciudadano presidente de la Corte de Apelaciones la Medida de Privación Judicial de la Libertad dictada en contra de mi defendido; con la aplicación de esta figura jurídica antes citada no es propicia no encuadra ajustada a derecho y deben ustedes Jueces de Alzada corregir este error jurídico que sin ningún elemento de convicción y sin practicar EL MINISTERIO PUBLICO LA INVESTIGACION RESPECTIVA HAY QUE ANULAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ DE INSTANCIA; por ser contraria a derecho el imputado debe ser Juzgado en Libertad. Dice la sala Constitucional con ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 06-02-07.Expediente 061270 Sentencia Nº 136, lo siguiente “La Sala advierte que como desarrollo del Articulo 44 de la Constitución, en el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de la Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficiente para asegurar la finalidad del proceso” Ciudadanos Jueces de Alzada en este caso no hay peligro de fuga; mi defendido se presento voluntariamente lo que nos presenta de manera definitoria la presunción de inocencia que esta del lado del justiciables y la Juzgadora aquo no la aplico a pesar de ser invocada por la defensa por lo tanto propongo en aras de preservar la Justicia que mediante este Recurso de Ape4lacion se ANULE LA SENTENCIA INTERLOCUTARIA; debido a que no resaltan elementos de convicción serios que hagan presumir que mi defendido desplegó la conducta que le atribuyo el ministerio publico y que fue acogida por el Aquo; situación que rechazo e impugno en toda y cada una de sus partes no se le puede seguir un juicio de reproche por el referido delito si no esta demostrado el Cuerpo del delito; jamás mi representado llegaron a participar el delito que malsanamente le imputo el Ministerio Publico y la juez aquo parcializada dicto un decisión nefasta privando de la libertad a un ESTUDIANTE SANO SIN REGISTROS POLICIALES NI ANTECEDENTES PENALES; siendo así considero que los integrantes corte de Apelación debe por intermedio del Juez de Control exhortar al Ministerio Publico que investigue en función de buscar la verdad por las vías jurídicas como lo preceptúa el Articulo o 13 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos y amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ; estando dentro del lapso de la ley establecido en el articulo 441 EJUSDEM; solicito con el carácter que tengo acreditado en auto (defensor) del ciudadano YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ; que las llustres integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE INTERLOCITORIA por no estar lleno los extremos ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 374 ORDINALES 1 Y 4 del Código Penal y las agravantes además violarse los derechos y garantías especificados en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 9 de la citada Ley Adjetiva Procedimiento Penal además del derecho a la defensa y el debido proceso que es uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de legalidad; cuando el juez acoge la propuesta de la precalificación jurídica debe hacerlo con elementos convicción suficientemente serio y mas cuando se le va atribuir a los incriminados un delito tan grave (VIOLACION) si que el incriminado haya participado ya que en estos casos necesarios vinculante evaluar la conducta desplegada por el sujeto activo de la relación jurídica: ya que de lo contrario estamos presencia en una NULIDAD ABSOLUTA; de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; figura jurídica procesal que solicito se aplicada en el caso que nos ocupa. Es Justicia que espero merecer en la fecha de su presentación. Cursiva de esta Corte…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Septiembre de 2013, la ciudadana Abg. DAYSI MILLAN ZABALA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas (de guardia), dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-006234, seguido contra del ciudadano YUMIRDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dicto decisión realizando las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, Viernes 13 de Septiembre de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Control(guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de llevarse a efecto LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO del ciudadano: YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ en virtud de su orden aprehensión que cursa por ante este Tribunal, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal 9° del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, El Defensor Privado ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE y el referido imputado; se da inicio cediéndosele la palabra a la Fiscal 9 del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, quien expuso los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar imputándole el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 4° del Código Penal con los agravantes 1,5,8,9, y 14 del articulo 77 ejudem, en perjuicio de un adolescente, informándole de los elementos de convicción existentes en autos, y del derecho que le asiste de conformidad con el articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar a la Representación Fiscal la practica de alguna diligencia que le sirva para su defensa. culminada la exposición el Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 39,41.,43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ Me llamo YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 22.725.481, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/05/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudia y trabaja, hijo de REMIGIA ISABEL GONZALEZ (V) y FREDDY JOSE RODRIGUEZ (V) y domiciliado en: Entrada Orocual calle la Florida, casa Nº 135 cerca de una iglesia, Costo Abajo, Estado Monagas. Teléfono 0414-8729897.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto en rendir declaración? CONTESTO: “ Si deseo declarar el cual manifestó:”Bueno todo paso así esa noche el 19 de Febrero de 2003 yo me encontraba en mi casa con mi familia y unos vecinos esa noche venia el niño y la puerta estaba abierta el paso derecho por medio de la sala y de testigo tengo a la vecina Miguelina Velásquez que vive en la otra calle al fondo de mi casa, también tengo otro testigo que se encontraba en mi casa de nombre Yajaira Bastardo, mi cuñado José Luís Villarroel, Damelys González, y mi hermana Katiuska Rodríguez, esa noche el paso y en ningún momento lo toque cuando el paso venia entrando la vecina del fondo Miguelina que le puede dar fe que soy inocente de lo que me acusan y no es la primera vez que esa señora mete en problema a mi nada mas, también un día al niño lo encontraron con ganas de violar aun niño lo iban a denunciar y la mama dijo que no por que era retrasado mental, al día siguiente yo me encontraba en mi casa como a eso de las tres de la tarde llega la mama del niño y me llama y me pregunta que yo le había echo a su hijo, yo me sorprendí cuando ella me dijo eso, todavía le digo búscamelo y tráemelo y me dijo que no que ya ella había puesto la denuncia, también puedo dar fe que el ciudadano cruz campos le puede decir lo que esa mujer hace con su hijo lo deja encerrado se va para la calle a jugar lotería y el niño anda a deshora de la noche en la calle eso lo puede decir el señor Cruz Campos quien es tío biológico del niño puede dar fe de todo lo que yo estoy diciendo, y la señora me dijo ese día que me venia a buscar la petejota yo le dijo que viniera que yo iba a estar allí no fue nadie y pasaron meses hasta ahora que volvió a denunciarme por el mismo caso y tampoco conozco al muchacho que tienen aprehendido y no tengo trato con el, lo conozco por que vive en la comunidad y yo me estoy presentado voluntariamente por esto y por que soy inocente y tampoco soy primo del niño es todo”. SE deja constancia que la representación Fiscal no realizo preguntas y se le sede la palabra a la Defensa Abogado Jesús Ramón Villafañe .Primera Pregunta ¿Diga el imputado a que se dedica? Responde: Estudio en la UBV Gestión Ambiental y Trabajo en TMT en una tienda en la Juncal. Segunda Pregunta ¿Diga el imputado cuantas veces observo a la presunta victima el día 19-02-2013? Responde: Una sola Vez. Tercera Pregunta ¿Diga el imputado en que sitio se encontraba y si andaba solo o acompañado? Responde: Estaba en la sala de mi casa con mi familia y mis vecinos quienes se llaman Damelys González, YaJaira Bastardo, y Miguelina Velásquez, Cuarta Pregunta: ¿Diga el imputado si el día señalado sostuvo alguna conversación con la presunta victima? Responde: NO. Quinta Pregunta. ¿Diga el imputado de acuerdo a su declaración si la presunta victima estuvo en su residencia el día 19-02-2013? Responde: NO. Sexta Pregunta. ¿Diga el imputado cual es el motivo el por que lo vinculan en estos hechos de haber participado en la presunta violación de la victima? Responde: No lo se, por que nunca he tratado con esa mujer ni con el niño y soy un muchacho sano y tampoco había tenido problemas en la comunidad es la primera vez. Séptima Pregunta ¿Diga el imputado como supo sobre los hechos donde aparece como victima el hijo de la ciudadana Rosibel? Responde: Bueno por que la señora se dirigió el día siguientes a mi casa como a las tres de la tarde y me pregunto que qué le había hecho a su hijo, yo le dije que nada que me lo traerá por que testigo tenia y me dijo que no. Octava Pregunta ¿Diga el imputado si antes de ocurrir los hechos antes citados presuntamente señalados por la ciudadana en referencia había tenido alguna relación, alguna amistad con el adolescente objeto del presunto delito de violación? Responde: NO, por que yo no trataba esa familia. Novena Pregunta ¿Diga a que hora inicia sus labores de trabajo? Responde: Trabajo de doce a seis de la tarde. Décima Pregunta ¿Diga el imputado a que hora empieza y termina su actividad académica? Responde: Los días sábados y domingos de ocho de la mañana a una de la tarde. Décima Primera Pregunta. ¿Diga el imputado si el día 19-2-2013 se reunió y llego a salir para algún sitio de la localidad donde reside en compañía del ciudadano José Sanabria? Responde: No no Salí me quede en mi casa con mi familia y vecinos. Décima Segunda. ¿Diga el imputado si lo une alguna amistad o algún vínculo familiar con el ciudadano antes referido? Respondió: No no me une ningún vínculo. Décima Tercera Pregunta. ¿Diga el imputado si el día 19-02-2013 estaba presente en su residencia su progenitor? Respondió: Si mi papa se encontraba en el cuarto. Décima Cuarta Pregunta. ¿Diga el imputado en que sitio se encontraba usted dentro de su residencia? Respondió: En la sala viendo televisión eran como las ocho y media de la noche y estaba con mis vecinas y familiares las vecinas se llaman Miguelina Velásquez, que es mi testigo principal, la otra es Damelys González, y YaJaira Bastardo, mi cuñado y mi hermana, y mi papa que se encontraba en el cuarto. Décima Quinta Pregunta. ¿Diga el imputado si ha tenido algún problema de tipo personal con la ciudadana Mariangela Romero Ruiz? Respondió: No no he tenido ningún problema con esa señora no la conozco. Décima Sexta Pregunta. ¿Diga el imputado que distancia existente entre la vivienda donde reside presuntamente la victima y la ciudadana Delia Fernández? Respondió: Como dos cuadras a treinta casas. Décima Séptima Pregunta. ¿Diga el imputado si el día 19.02-2013 llego a visitar la residencia de la ciudadana Delia Fernández y que distancia existe de la casa donde habita a ese lugar? Respondió: No no la viste por que no tengo trato con esa señora y la distancia que hay de mi casa a la de ella es un poco lejos a dos cuadras. Es todo Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, ABG. SILIS TINEO quien expuso: “El Ministerio Público en primer lugar ratifica la Orden de Aprehensión de fecha 06/08/2013. Solicito se sigan las Reglas del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YURMIDO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8. 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, así mismo le informa del derecho de proponer diligencias prevista para su defensa, así mismo solicita medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo y por existir peligro de fuga en perjuicio de un adolescente por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 ordinales 1, 2, y 3 y el peligro de obstaculización previsto articulo 238 ordinal 2° del Código Penal. Así mismo solicito, la división de la continencia de la causa en razón que en dicha asunto existen dos personas presuntamente involucradas y una de ellas ya se le ha presentado el acto conclusivo el día de hoy por lo de conformidad con lo previsto en el articulo 77 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se divida la continencia de la causa para que se pueda continuar el proceso por la reglas del procedimiento ordinario que la acción penal en contra de JOSE GREGORIO ROMERO SANABRIA, ya que fue ejercida y que para el ciudadano YURMIDO JOSE RODRIGUEZ apenas se encuentra en etapa de investigación. Es todo.- Seguidamente interviene la defensa privada Jesús Ramón Villafañe, quien expuso: Oído como a sido la declaración del imputado y siendo suficientemente repreguntado siendo conteste en cada una de las respuestas esta defensa considera que el ciudadano Yurmido José González Rodríguez, quien se esta presentando voluntariamente ante los Tribunales y los Cuerpos policiales desde que fue informado por una comisión policial en su residencia, no participó en los hechos que de manera manipulada y alevosa narra la progenitora de la presunta victima se trata de un adolescente displástico es decir un retrasado mental que no tenia ningún tipo de control por parte de la ciudadana Rosibel Figueroa y no es permitido en un estado de derecho y justicia social que se hagan este tipo de imputaciones graves en contra de un ciudadano honesto que hasta la presente fecha ha dado muestra de no haber participado en el hecho punible contra un retardado psicomotor jamás se le llego a acercar y ni a tener ningún tipo de amistad con el mismo no hay duda que el examen medico forense no desde la dimensión criminalistica nos presenta que el adolescente fue objeto de un abuso sexual, sin embargo no están llenos los extremos ni existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del estudiante universitario y trabajador con conducta excelente Yurmido José González Rodríguez, en tal sentido rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la imputación invocada por la ciudadana Fiscal del Ministerio publico la cual la toma como referencia en la acusación que presento en el día de hoy en contra del ciudadano José Gregorio Romero Sanabria indicando los preceptos jurídicos penales establecidos en el articulo 374 numeral 1° y 4 ° del Código Penal Venezolano Vigente calificación Jurídica que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes por no existir elementos serios que sirvan de base para confirmar la orden de aprehensión y a sus vez decretar una medida de coerción personal de privación judicial de libertad en contra de mi representado violentándose de esta manera los principios y garantías procesales y constitucionales especialmente el establecido en el articulo 49 ordinal segundo de la CRBV en concordancia con el articulo 8 del Código Penal no hay ciudadana Juez hechos que demuestren el delito de Violación en contra del adolescente pues esta figura del 374 del Código Penal nos presenta una vertiente jurídica que debe estar presente la violencia manifiesta el constreñimiento de obligar al sujeto pasivo a realizar un acto no deseado, sin embargo tenemos como principal circunstancia el retraso mental que de acuerdo al medico forense padece el niño que por supuesto puede tomado por los sujetos activos sin realizar la acción de violencia y de constreñimiento pero en el caso que nos ocupa a quedado debidamente patentizado que mi defendido tantas veces nombrado en ningún momento el día 19-02-2013 llego atener acercamiento o vinculación con la presunta víctima, por tal motivo en su debida oportunidad solicitare al ministerio publico que no solo tiene la función de buscar los elementos que inculpen si no aquellos que también exculpen al presunto imputado la declaración de mi defendido ha sido clara y ha dejado de manera determinante que testigos presénciales del hecho y los que se encontraban en su compañía estando en su residencia de mi defendido tubo ninguna participación en los hechos, la ciudadana fiscal del ministerio publico le solicita al Tribunal que mi defendido se mantenga privado de libertad por medio de la ratificación de la orden de aprehensión invocando el articulo 237 parágrafo primero del COPP alegando el peligro de fuga y que la pena que pudiera ser superior o igual a los diez años, no obstante en las actas procesales se evidencia la presentación espontánea ante CICPC que dejan la posibilidad que el Tribunal le acuerde una medida cautelar sustitutiva judicial de la Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal primero del COPP es decir lo que la doctrina la privación judicial de la libertad (Detención Domiciliaria) a fin de evitar el riesgo inminente de que el joven estudiante de 22 años de edad pueda perder la vida en cualquiera de los sitios de reclusión que se encuentran en el Estado Monagas, ya que la presentación espontánea hace desparecer la presunción de fuga y obstaculización del proceso, por otra parte en virtud de los esgrimido como derecho de defensa del ciudadano que la Juez Constitucional utilizando el control Judicial ordene sin dilaciones indebidas al ministerio publico que continué con la investigación en lo que respecta a la causa de la cual la represtación fiscal esta solicitando de acuerdo el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal la separación de la continencia de la causa siendo así y no habiendo suficientes elementos de convicción de acuerdo a los establecidos al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pero en busca de la verdad verdadera por las vías jurídicas de conformidad con el articulo 13 de la ley adjetiva procedimental penal efectué lo necesario para esclarecer la incipiente investigación en contra de mi defendido rechazando la defensa en todas y cada una de sus partes la calificación jurídica y que por supuesto se declare con lugar la medida solicitada por los razonamiento anteriormente expuestos, por ultimo solicito se me expidan copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo la acusación fiscal con su respectiva orden de aprehensión y ultimas actuaciones realizadas por el tribunal con su respectiva decisión y que en caso no acordarse la solicitud de la medida privativa de libertad (Detención Domiciliaria) como lo ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional le solicito al Tribunal que durante las entrevistas que realizara el misterio publico y las investigaciones y estando presente inminente el peligro de mi defendido perder la vida que sea recluido en un Local ha Hoc que ha bien tenga decidir el Tribunal de acuerdo a los establecido al articulo 43 de la CRBV es todo. Seguidamente interviene el ciudadana Juez quien expuso: “Este Tribunal de Conformidad al articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal se reserva el lapso para decidir y convoca a las partes para el día Sábado 14 de Septiembre de 2013 a las 03:00 de la Tarde a los fines de la decisión. Líbrese el Traslado del imputado Yurmido José Rodríguez González, a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica. Quedan todas las partes presentes notificados. Siendo las 07:30 de la noche. Es todo. Termino se leyó y conformen firman…”



IV
DE LA PUBLICACIÓN

En fecha 14 de Septiembre de 2013, la ciudadana Abg. DAYSI MILLAN ZABALA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas (de guardia), dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-006234, seguido contra del ciudadano YUMIRDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD publico decisión realizando las siguientes consideraciones:

“… Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en virtud de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO del ciudadano YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ en virtud de orden aprehensión que cursa en su contra, la Fiscal 9° del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, quien narro los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar imputándole el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8. 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de un adolescente, informándole de los elementos de convicción existentes en autos, y del derecho que le asiste de conformidad con el articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar a la Representación Fiscal la practica de alguna diligencia que le sirva para su defensa, ratifica la Orden de Aprehensión de fecha 06/08/2013. Solicito se sigan las Reglas del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YURMIDO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8. 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, así mismo le informa del derecho de proponer diligencias prevista para su defensa, así mismo solicita medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo y por existir peligro de fuga en perjuicio de un adolescente por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 ordinales 1, 2, y 3 y el peligro de obstaculización previsto articulo 238 ordinal 2° del Código Penal. Así mismo solicito, la división de la continencia de la causa en razón que en dicha asunto existen dos personas presuntamente involucradas y una de ellas ya se le ha presentado el acto conclusivo el día de hoy por lo de conformidad con lo previsto en el articulo 77 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se divida la continencia de la causa para que se pueda continuar el proceso por la reglas del procedimiento ordinario que la acción penal en contra de JOSE GREGORIO ROMERO SANABRIA, ya que fue ejercida y que para el ciudadano YURMIDO JOSE RODRIGUEZ apenas se encuentra en etapa de investigación, el imputado declaro en los siguientes términos ” CONTESTÓ: “ Me llamo YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 22.725.481, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/05/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudia y trabaja, hijo de REMIGIA ISABEL GONZALEZ (V) y FREDDY JOSE RODRIGUEZ (V) y domiciliado en: Entrada Orocual calle la Florida, casa N° 135 cerca de una iglesia, Costo Abajo, Estado Monagas. Teléfono 0414-8729897.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto en rendir declaración? CONTESTO: “ Si deseo declarar el cual manifestó:”Bueno todo paso así esa noche el 19 de Febrero de 2003 yo me encontraba en mi casa con mi familia y unos vecinos esa noche venia el niño y la puerta estaba abierta el paso derecho por medio de la sala y de testigo tengo a la vecina Miguelina Velásquez que vive en la otra calle al fondo de mi casa, también tengo otro testigo que se encontraba en mi casa de nombre Yajaira Bastardo, mi cuñado José Luís Villarroel, Damelys González, y mi hermana Katiuska Rodríguez, esa noche el paso y en ningún momento lo toque cuando el paso venia entrando la vecina del fondo Miguelina que le puede dar fe que soy inocente de lo que me acusan y no es la primera vez que esa señora mete en problema a mi nada mas, también un día al niño lo encontraron con ganas de violar aun niño lo iban a denunciar y la mama dijo que no por que era retrasado mental, al día siguiente yo me encontraba en mi casa como a eso de las tres de la tarde llega la mama del niño y me llama y me pregunta que yo le había echo a su hijo, yo me sorprendí cuando ella me dijo eso, todavía le digo búscamelo y tráemelo y me dijo que no que ya ella había puesto la denuncia, también puedo dar fe que el ciudadano cruz campos le puede decir lo que esa mujer hace con su hijo lo deja encerrado se va para la calle a jugar lotería y el niño anda a deshora de la noche en la calle eso lo puede decir el señor Cruz Campos quien es tío biológico del niño puede dar fe de todo lo que yo estoy diciendo, y la señora me dijo ese día que me venia a buscar la petejota yo le dijo que viniera que yo iba a estar allí no fue nadie y pasaron meses hasta ahora que volvió a denunciarme por el mismo caso y tampoco conozco al muchacho que tienen aprehendido y no tengo trato con el, lo conozco por que vive en la comunidad y yo me estoy presentado voluntariamente por esto y por que soy inocente y tampoco soy primo del niño es todo”. SE deja constancia que la representación Fiscal no realizo preguntas y se le sede la palabra a la Defensa Abogado Jesús Ramón Villafañe .Primera Pregunta ¿Diga el imputado a que se dedica? Responde: Estudio en la UBV Gestión Ambiental y Trabajo en TMT en una tienda en la Juncal. Segunda Pregunta ¿Diga el imputado cuantas veces observo a la presunta victima el día 19-02-2013? Responde: Una sola Vez. Tercera Pregunta ¿Diga el imputado en que sitio se encontraba y si andaba solo o acompañado? Responde: Estaba en la sala de mi casa con mi familia y mis vecinos quienes se llaman Damelys González, YaJaira Bastardo, y Miguelina Velásquez, Cuarta Pregunta: ¿Diga el imputado si el día señalado sostuvo alguna conversación con la presunta victima? Responde: NO. Quinta Pregunta. ¿Diga el imputado de acuerdo a su declaración si la presunta victima estuvo en su residencia el día 19-02-2013? Responde: NO. Sexta Pregunta. ¿Diga el imputado cual es el motivo el por que lo vinculan en estos hechos de haber participado en la presunta violación de la victima? Responde: No lo se, por que nunca he tratado con esa mujer ni con el niño y soy un muchacho sano y tampoco había tenido problemas en la comunidad es la primera vez. Séptima Pregunta ¿Diga el imputado como supo sobre los hechos donde aparece como victima el hijo de la ciudadana Rosibel? Responde: Bueno por que la señora se dirigió el día siguientes a mi casa como a las tres de la tarde y me pregunto que qué le había hecho a su hijo, yo le dije que nada que me lo traerá por que testigo tenia y me dijo que no. Octava Pregunta ¿Diga el imputado si antes de ocurrir los hechos antes citados presuntamente señalados por la ciudadana en referencia había tenido alguna relación, alguna amistad con el adolescente objeto del presunto delito de violación? Responde: NO, por que yo no trataba esa familia. Novena Pregunta ¿Diga a que hora inicia sus labores de trabajo? Responde: Trabajo de doce a seis de la tarde. Décima Pregunta ¿Diga el imputado a que hora empieza y termina su actividad académica? Responde: Los días sábados y domingos de ocho de la mañana a una de la tarde. Décima Primera Pregunta. ¿Diga el imputado si el día 19-2-2013 se reunió y llego a salir para algún sitio de la localidad donde reside en compañía del ciudadano José Sanabria? Responde: No no Salí me quede en mi casa con mi familia y vecinos. Décima Segunda. ¿Diga el imputado si lo une alguna amistad o algún vínculo familiar con el ciudadano antes referido? Respondió: No no me une ningún vínculo. Décima Tercera Pregunta. ¿Diga el imputado si el día 19-02-2013 estaba presente en su residencia su progenitor? Respondió: Si mi papa se encontraba en el cuarto. Décima Cuarta Pregunta. ¿Diga el imputado en que sitio se encontraba usted dentro de su residencia? Respondió: En la sala viendo televisión eran como las ocho y media de la noche y estaba con mis vecinas y familiares las vecinas se llaman Miguelina Velásquez, que es mi testigo principal, la otra es Damelys González, y YaJaira Bastardo, mi cuñado y mi hermana, y mi papa que se encontraba en el cuarto. Décima Quinta Pregunta. ¿Diga el imputado si ha tenido algún problema de tipo personal con la ciudadana Mariangela Romero Ruiz? Respondió: No no he tenido ningún problema con esa señora no la conozco. Décima Sexta Pregunta. ¿Diga el imputado que distancia existente entre la vivienda donde reside presuntamente la victima y la ciudadana Delia Fernández? Respondió: Como dos cuadras a treinta casas. Décima Séptima Pregunta. ¿Diga el imputado si el día 19.02-2013 llego a visitar la residencia de la ciudadana Delia Fernández y que distancia existe de la casa donde habita a ese lugar? Respondió: No no la viste por que no tengo trato con esa señora y la distancia que hay de mi casa a la de ella es un poco lejos a dos cuadras, El defensor privado Jesús Ramón Villafañe, quien expuso: Oído como a sido la declaración del imputado y siendo suficientemente repreguntado siendo conteste en cada una de las respuestas esta defensa considera que el ciudadano Yumirdo José González Rodríguez, quien se esta presentando voluntariamente ante los Tribunales y los Cuerpos policiales desde que fue informado por una comisión policial en su residencia, no participó en los hechos que de manera manipulada y alevosa narra la progenitora de la presunta victima se trata de un adolescente displástico es decir un retrasado mental que no tenia ningún tipo de control por parte de la ciudadana Rosibel Figueroa y no es permitido en un estado de derecho y justicia social que se hagan este tipo de imputaciones graves en contra de un ciudadano honesto que hasta la presente fecha ha dado muestra de no haber participado en el hecho punible contra un retardado psicomotor jamás se le llego a acercar y ni a tener ningún tipo de amistad con el mismo no hay duda que el examen medico forense no desde la dimensión criminalistica nos presenta que el adolescente fue objeto de un abuso sexual, sin embargo no están llenos los extremos ni existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del estudiante universitario y trabajador con conducta excelente Yumirdo José González Rodríguez, en tal sentido rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la imputación invocada por la ciudadana Fiscal del Ministerio publico la cual la toma como referencia en la acusación que presento en el día de hoy en contra del ciudadano José Gregorio Romero Sanabria indicando los preceptos jurídicos penales establecidos en el articulo 374 numeral 1° y 4 ° del Código Penal Venezolano Vigente calificación Jurídica que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes por no existir elementos serios que sirvan de base para confirmar la orden de aprehensión y a sus vez decretar una medida de coerción personal de privación judicial de libertad en contra de mi representado violentándose de esta manera los principios y garantías procesales y constitucionales especialmente el establecido en el articulo 49 ordinal segundo de la CRBV en concordancia con el articulo 8 del Código Penal no hay ciudadana Juez hechos que demuestren el delito de Violación en contra del adolescente pues esta figura del 374 del Código Penal nos presenta una vertiente jurídica que debe estar presente la violencia manifiesta el constreñimiento de obligar al sujeto pasivo a realizar un acto no deseado, sin embargo tenemos como principal circunstancia el retraso mental que de acuerdo al medico forense padece el niño que por supuesto puede tomado por los sujetos activos sin realizar la acción de violencia y de constreñimiento pero en el caso que nos ocupa a quedado debidamente patentizado que mi defendido tantas veces nombrado en ningún momento el día 19-02-2013 llego a tener acercamiento o vinculación con la presunta víctima, por tal motivo en su debida oportunidad solicitare al ministerio publico que no solo tiene la función de buscar los elementos que inculpen si no aquellos que también exculpen al presunto imputado la declaración de mi defendido ha sido clara y ha dejado de manera determinante que testigos presénciales del hecho y los que se encontraban en su compañía estando en su residencia de mi defendido tubo ninguna participación en los hechos, la ciudadana fiscal del ministerio publico le solicita al Tribunal que mi defendido se mantenga privado de libertad por medio de la ratificación de la orden de aprehensión invocando el articulo 237 parágrafo primero del COPP alegando el peligro de fuga y que la pena que pudiera ser superior o igual a los diez años, no obstante en las actas procesales se evidencia la presentación espontánea ante CICPC que dejan la posibilidad que el Tribunal le acuerde una medida cautelar sustitutiva judicial de la Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal primero del COPP es decir lo que la doctrina la privación judicial de la libertad (Detención Domiciliaria) a fin de evitar el riesgo inminente de que el joven estudiante de 22 años de edad pueda perder la vida en cualquiera de los sitios de reclusión que se encuentran en el Estado Monagas, ya que la presentación espontánea hace desparecer la presunción de fuga y obstaculización del proceso, por otra parte en virtud de los esgrimido como derecho de defensa del ciudadano que la Juez Constitucional utilizando el control Judicial ordene sin dilaciones indebidas al ministerio publico que continué con la investigación en lo que respecta a la causa de la cual la represtación fiscal esta solicitando de acuerdo el articulo 77 del Copp la separación de la continencia de la causa siendo así y no habiendo suficientes elementos de convicción de acuerdo a los establecidos al articulo 236 del Copp pero en busca de la verdad verdadera por las vías jurídicas de conformidad con el articulo 13 de la ley adjetiva procedimental penal efectué lo necesario para esclarecer la incipiente investigación en contra de mi defendido rechazando la defensa en todas y cada una de sus partes la calificación jurídica y que por supuesto se declare con lugar la medida solicitada por los razonamiento anteriormente expuestos, por ultimo solicito se me expidan copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo la acusación fiscal con su respectiva orden de aprehensión y ultimas actuaciones realizadas por el tribunal con su respectiva decisión y que en caso no acordarse la solicitud de la medida privativa de libertad (Detención Domiciliaria) como lo ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional le solicito al Tribunal que durante las entrevistas que realizara el misterio publico y las investigaciones y estando presente inminente el peligro de mi defendido perder la vida que sea recluido en un Local ad Hoc que a bien tenga a decidir el Tribunal de acuerdo a los establecido al articulo 43 de la CRBV ” El Tribunal analiza los siguientes elementos: 1.- Al folio Cuatro (04), riela acta de investigación penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladan hasta la residencia de la denunciante a realizar pesquisas, y esta les señaló desconocer el autor del hecho en contra de su hijo, asimismo, realizaron investigaciones siendo infructuosos los resultados. 2.- Al folio (06), cursa acta de investigación penal, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, donde dejan constancia que la madre del adolescente llevó el interior que tenía su hijo al suceder el hecho delictivo denunciado, manifestando que su hijo no podía rendir declaración porque tenía problemas psicológicos, consignando informe médico, de igual forma que la persona que había abusado sexualmente de su hijo era YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.3.- Al folio (12), cursa informe pericial realizado al interior, marca leo, donde se concluye que se encontró semen en la pieza analizada. 4.- Al folio (13), riela informe forense practicado al adolescente cuya identidad se omite, donde se concluye que presenta signos de traumatismo ano rectal antiguo y traumatismo ano rectal reciente. 5.- Al folio (24), riela Acta de Entrevista realizada a la victima cuya identidad se omite, donde manifiesta el hechos ocurrido, “… El Gordo y Plaguita le hacían groserías por detrás (señalando la parte ano rectal) diciendo que allí lo tocaban y le pegaban…, que ellos se ponían una goma en el pipe y se lo cogian por el culo, y le daban con las manos por el culo, ellos me decían que si me preguntaban que dijera que ellos no me hacían nada…, yo les decía a ellos que no me buscaran mas nunca… y yo le hacía grosería por detrás del culo al gordo en la casa de plaguita y la del gordo en el fondo por la mata de platano y me ponían a que yo les chupara el pipe al gordo y a la plaguita y ellos me lo chupaban el pipe a mi…” igualmente manifestó que estos había sido varias veces…”. 6.- Riela a los folios (25 y 26), Acta de Entrevista realizada a la Madre de la Victima ciudadana ROSIBEL JOSEFINA FIGUEROA HERNANDEZ, madre de la víctima y testigo de los hechos, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual rinde declaración de los hechos y se deja constancia que: “…. En fecha 19/02/2013 como a eso de las 07:30 a 08:00 de la noche yo mande a mi hijo Víctor Manuel Rodríguez de 14 años de edad quien es un niño especial a ala casa de mi mama Delia Fernández ubicada en la sector Costo Abajo a pocas casa de mi casa…, a llevar a la cuñada de nombre YETZY FUIGUEROA…, en vista que mi hijo no regresaba…, mande mensaje para saber de donde estaba…, y en eso llego asustado y temblando… y le preguntó por que había tardado tanto y me respondió… le vila franela por detrás a la altura de la espalda sucia de maleza y tierra al verlo así me preocupe… y el no me contesto…, me preocupe me puse nerviosa y me imagine que le había ocurrido algo malo yo le dije que pasara para el cuarto y en eso me dijo que no le pegara y… le dije que solo le iba a ver que había pasado y cuando lo voy a revisar el se agarró el pantalón…, le bajo el pantalón y el interior lo veo que esta mojado por delante (su piripicho) y luego por la parte de atrás (culo) y también lo tenia mojado, el me dijo que no le fuera a pegar y yo le dije que quien le había hecho eso, y el no me decía nada… le dije a mi esposo que a Víctor le había pasado algo por que tenia el interior y sus parte s intimas mojada… le dije para ir a la PTJ y mi esposo me dijo que a esa hora se nos iba hacer difícil por que no teníamos dinero para el pasaje… fuimos a la PTJ el otro día…”. 7.- Al folio (29), riela Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Detective Luis Bolívar, donde deja constancia de que de su traslado hasta la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO SANABRIA… presunto imputado…, y luego en el sitio fueron atendidos por la ciudadana SANABRIA DE ROMERO LAURA LUISA…, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido y el mismo no se encontraba en su residencia ara el momento… aportando los datos del mismo quien quedo identificado como JOSE GREGORIO ROMERO SANABRIA de 32 años de edad…, titular de la cédula de identidad N° 15.322.431..”. Con todos estos elementos el Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad como es el delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente, de identidad omitida pero identificado en autos, el tipo penal alegado por el Titular de la acción penal, se adecua en relación a la denuncia común por la victima ROSIBEL JOSEFINA FIGUEROA FERNANDEZ el cual se desprende acta de investigación penal al folio (06), suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, informe pericial realizado al interior, marca leo, donde se concluye que se encontró semen en la pieza analizada, el informe forense practicado al adolescente cuya identidad se omite, donde se concluye que presenta signos de traumatismo ano rectal antiguo y traumatismo ano rectal reciente lo que adminiculado con los otros elementos de convicción ACTAS DE ENTREVISTAS, de las victimas adolescente y la victima testigo ROSIBEL JOSEFINA FIGUEROA FERNANDEZ en su condición de madre donde se deja constancia de los hechos que narro el adolescente de identidad omitida, “… El Gordo y Plaguita le hacían groserías por detrás (señalando la parte ano rectal) diciendo que allí lo tocaban y le pegaban…, que ellos se ponían una goma en el pipe y se lo cogian por el culo, y le daban con las manos por el culo, ellos me decían que si me preguntaban que dijera que ellos no me hacían nada…, yo les decía a ellos que no me buscaran mas nunca… y yo le hacía grosería por detrás del culo al gordo en la casa de plaguita y la del gordo en el fondo por la mata de platano y me ponían a que yo les chupara el pipe al gordo y a la plaguita y ellos me lo chupaban el pipe a mi…” igualmente manifestó que estos había sido varias veces…”. Estos elementos al ser relacionado con la entrevista de la victima testigo ROSIBEL JOSEFINA FIGUEROA FERNANDEZ …El día de hoy me entero que hay otro muchacho que lo apodan el plaguita( JOSE GREGORIO ROMERO SANABRIA…quien también había abusado de su hijo; son suficientes para que esta juzgadora presuma que el imputado YUMIRDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, es autor o participe o participe del hecho que le atribuye el ministerio publico y se relaciona con lo denunciado por la victimas; Considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de forma concurrente exigidos en el artículo 236 y 237 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado de marras es vecino del sector de las victimas, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, siendo que la victima de autos es un adolescente de condiciones especiales como lo refleja el informe medico de fecha 02-09-2009 al folio 7, significando que el imputado de marras puede influir en los testigos y victimas que guardan relación con la investigación por el mismo reside en el sector donde viven las victimas y testigos; Por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decreta PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YUMIRDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8. 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de un adolescente SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quedando a la orden del Tribunal Quinto de Control. CUARTO: Se acuerda la compulsa del asunto que esta en el Tribunal Quinto de Control y que en día de hoy la fiscal de ministerio Publico presento ante la audiencia, a la fase preparatoria remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con la urgencia del caso. QUINTO: Se declaran sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensora pública y la detención domiciliaria. SEXTO Se acuerdan las Copias Simples y certificadas solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente SEPTIMO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión de imputados de autos toda vez que se cumplió su cometido, es decir el imputado fue aprehendido y puesto a la orden de los tribunales, líbrese los oficios correspondiente a los cuerpos policiales. DISPOSITIVA Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decreta PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YUMIRDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8. 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de un adolescente.-SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quedando a la orden del Tribunal Quinto de Control. CUARTO: Se acuerda la compulsa del asunto que esta en el Tribunal Quinto de Control y que en día de hoy la fiscal de ministerio Publico presento ante la audiencia, a la fase preparatoria remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con la urgencia del caso. QUINTO: Se declaran sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor privado asi como la detención domiciliaria. SEXTO Se acuerdan las Copias Simples y certificadas solicitadas por la defensa privada. SEPTIMO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión del imputado de autos toda vez que se cumplió su cometido, es decir el imputado fue aprehendido y puesto a la orden de los tribunales, líbrese los oficios correspondiente a los cuerpos policiales, Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE “


- V -
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Apela el recurrente, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, de fecha 14/09/2013, toda vez, que estima que en el presente caso, no existe la presencia de los fundados elementos de convicción para decretar en contra de su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el simple dicho de la progenitora de la presunta victima no es suficiente para seguirle un juicio de reproche a su defendido ciudadano Yurmido José Rodríguez González; quien ha manifestado de manera precisa que es inocente y no participó en la comisión del hecho delictivo investigado, asimismo indica el recurrente que, sin la existencia de elementos de convicción, no se puede atribuir el delito de violación, ya que -a criterio del recurrente- se estaría incurriendo en males jurídicos penales que se resuelven con la nulidad absoluta; añadiendo el recurrente que, con esta decisión se violenta el Debido Proceso por falta de motivación en la decisión recurrida al no explicar el A quo, los motivos por los cuales negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consumándose de esta manera un acto arbitrario que infringió las garantías constitucionales y procesales vinculadas con la libertad, por lo cual estamos en presencia de una privación ilegitima, vulnerando el artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, añade el recurrente en su segundo punto que, en este caso no hay peligro de fuga, por cuanto su defendido se presentó voluntariamente lo que nos presenta de manera definitoria la presunción de inocencia que está del lado del justiciables y la Juzgadora A quo no la aplicó, a pesar de ser invocada por la defensa, por lo tanto propone que mediante el presente Recurso de Apelación se anule la sentencia interlocutoria, debido a que no resaltan elementos de convicción serios que hagan presumir que su defendido desplegó la conducta que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogida por el A quo; situación que rechaza e impugna en toda y cada una de sus partes, alegando además que no se le puede seguir un juicio de reproche por el referido delito si no está demostrado el Cuerpo del delito; aunado al hecho que su defendido es un estudiante sano y sin registros policiales, ni antecedentes penales.

Petitorio: En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea decretada la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; figura jurídica procesal que solicito sea aplicada en el caso que nos ocupa.


- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al alegato esgrimido por el recurrente, en su punto de apelación, donde señala que estima que en el presente caso, no existe la presencia de los fundados elementos de convicción para decretar en contra de su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el simple dicho de la progenitora de la presunta victima no es suficiente para seguirle un juicio de reproche a su defendido ciudadano Yurmido José Rodríguez González; quien ha manifestado de manera precisa que es inocente y no participó en la comisión del hecho delictivo investigado y que sin la existencia de elementos de convicción, no se puede atribuir el delito de violación, ya que -a criterio del recurrente- se estaría incurriendo en males jurídicos penales que se resuelven con la nulidad absoluta; añadiendo el recurrente que, con esta decisión se violenta el Debido Proceso por falta de motivación en la decisión recurrida al no explicar el A quo, los motivos por los cuales negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consumándose de esta manera un acto arbitrario que infringió las garantías constitucionales y procesales vinculadas con la libertad, por lo cual estamos en presencia de una privación ilegitima, vulnerando el artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, considera este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de la revisión de las actas procesales se desprende, hasta éste momento procesal, elementos que fueron apreciados por la A quo y que permiten presumir que el ciudadano Yurmido José Rodríguez González, es presuntamente autor del delito precalificado por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación, toda vez que se observa:

a) Riela al folio 01 y su vuelto, Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana Figueroa Fernández Rosibel Josefina, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 19.02.13, en horas de la noche mandé a mi hijo de nombre Víctor Manuel Rodríguez, de 13 años de edad, el cual tiene problemas mentales, a la casa de mi mamá que está ubicada en el mismo sector, cuando él llegó a mi casa estaba sucio, yo lo revisé y me percaté que tenía el interior como húmedo y le pregunté que le había pasado y él me decía que no le fuera a pegar. Es todo. …(Omissis)…QUINTA PEGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento su hijo le manifestó que había sido abusado sexualmente? CONTESTO: Bueno, el me dijo que lo habían cogido damas (sic) y que no le fuera a pegar…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

b) Riela al folio 04 de la pieza correspondiente a la Fase Investigativa, Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan hasta la residencia de la denunciante a realizar pesquisas, y ésta les señaló desconocer el autor del hecho en contra de su hijo, asimismo, realizaron investigaciones siendo infructuosos los resultados.

c) Riela al folio 06 de la misma pieza, Acta de Investigación Penal, suscritas por el funcionario Richard Guevara, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, donde dejan constancia que la ciudadana Figueroa Fernández Rosibel Josefina, quien es madre del adolescente víctima en el presente caso, hizo entrega del interior que tenía su hijo al momento de suceder el hecho delictivo denunciado, manifestando que su hijo no podía rendir declaración porque tenía problemas psicológicos, consignando informe médico, de igual forma que la persona que había abusado sexualmente de su hijo era Yurmido José Rodríguez González.

d) Cursa al folio 12 de la pieza correspondiente a la fase de investigación, Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis Mary Isabel Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al interior, marca leo, donde se concluye que se encontró semen en la pieza analizada.

e) Riela al folio 13 de la misma pieza, Informe Forense número 0567 , de fecha 20-02-2013, practicado al adolescente Víctor Manuel Rodríguez Figueroa, donde se concluye que presenta signos de traumatismo ano rectal antiguo y traumatismo ano rectal reciente.

f) Riela al folio 24 de la misma pieza, Acta de Entrevista realizada al adolescente Víctor Manuel Rodríguez Figueroa, en su condición de víctima, rendida ante la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… El Gordo y Plaguita le hacían groserías por detrás (señalando la parte ano rectal) diciendo que allí lo tocaban y le pegaban…, que ellos se ponían una goma en el pipe y se lo cogian por el culo, y le daban con las manos por el culo, ellos me decían que si me preguntaban que dijera que ellos no me hacían nada…, yo les decía a ellos que no me buscaran mas nunca… y yo le hacía grosería por detrás del culo al gordo en la casa de plaguita y la del gordo en el fondo por la mata de plátano y me ponían a que yo les chupara el pipe al gordo y a la plaguita y ellos me lo chupaban el pipe a mi…” igualmente manifestó que estos había sido varias veces…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

g) Riela a los folios 25 y 26, Acta de Entrevista de fecha 20-05-2013, rendida por la ciudadana Rosibel Josefina Figueroa Fernández, quien es madre de la víctima, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual se deja constancia que:

“…. En fecha 19/02/2013 como a eso de las 07:30 a 08:00 de la noche yo mande a mi hijo Víctor Manuel Rodríguez de 14 años de edad quien es un niño especial a la casa de mi mama Delia Fernández ubicada en la sector Costo Abajo a pocas casa de mi casa…, a llevar a la cuñada de nombre YETZY FUIGUEROA…, en vista que mi hijo no regresaba…, mande mensaje para saber de donde estaba…, y en eso llego asustado y temblando… y le pregunto porque había tardado tanto y me respondió… le ví la franela por detrás a la altura de la espalda sucia de maleza y tierra al verlo así me preocupe… y el no me contestó…, me preocupe me puse nerviosa y me imaginé que le había ocurrido algo malo yo le dije que pasara para el cuarto y en eso me dijo que no le pegara y… le dije que solo le iba a ver que había pasado y cuando lo voy a revisar el se agarró el pantalón…, le bajo el pantalón y el interior lo veo que esta mojado por delante (su piripicho) y luego por la parte de atrás (culo) y también lo tenia mojado, el me dijo que no le fuera a pegar y yo le dije que quien le había hecho eso, y el no me decía nada… le dije a mi esposo que a Víctor le había pasado algo por que tenia el interior y sus partes intimas mojada… le dije para ir a la PTJ y mi esposo me dijo que a esa hora se nos iba hacer difícil por que no teníamos dinero para el pasaje… fuimos a la PTJ el otro día…en eso el médico forense le pregunta a mi hijo quien había sido y víctor le contestó en sus palabras que había sido el gordo de su tío gallito , en eso el médico me preguntó que quien era el gordo y yo le respondí que el gordo era un primo de mi hijo de nombre Yumirno José Rodríguez González…al rato me fui con mi hermana Rosa a la casa del tío gallito (Freddy Rodríguez), quien s el tío de mi esposo y papá del gordo, quien fue señalado por mi hijo como el que abusó de él…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

h) Riela al folio 29 de la segunda pieza correspondiente a la fase de investigación, Acta de Investigación Penal, suscrita por la funcionaria Chacón Mary Carmen, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, estando en la Jefatura de Comando, se presentó por este Despacho de manera espontánea el ciudadano Rodríguez González Yumirdo José, titular de la cédula de identidad número V-22.725.481, una vez verificado el mismo por nuestro Sistema Integrado de Información Policial, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según oficio número 1C-2844-2013, de fecha 06-08-2013, por el delito de Violación, quedando identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: RODRIGUEZ GONZALEZ YUMIRNO JOSE…, seguidamente se le impuso de la Orden de Aprehensión en su contra…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Siendo éstos los elementos de convicción que, configuraron las circunstancias que le permitieron a la juez presumir que el hecho denunciado efectivamente se consumó, y determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos en contra de la víctima adolescente Víctor Manuel Rodríguez Figueroa, puede ser subsumida en el tipo penal acogido por la A quo en el acto de la audiencia de presentación, vale decir, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8. 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, además de la agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada pudo verificar que, se desprende de la denuncia común realizada por la víctima Rosibel Josefina Figueroa Fernández, así como del informe pericial realizado al interior, marca leo, perteneciente al adolescete víctima, donde se concluye que se encontró semen en la pieza analizada; del informe forense practicado al adolescente, donde se concluye que presenta signos de traumatismo ano rectal antiguo y traumatismo ano rectal reciente lo que sumado con los otros elementos de convicción, hacen presumir que, el ciudadano Yurmido José Rodríguez González, es presuntamente autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público y se relaciona con lo denunciado por la victima; advirtiendo este Tribunal de Alzada que, igualmente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado de marras es familiar y vecino del sector de la victima, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, siendo que la victima de autos es un adolescente de condiciones especiales como lo refleja el informe medico de fecha 09-07-2013 al folio 67 de la pieza correspondiente a la fase de investigación, significando que el imputado de marras puede influir en los testigos y victimas que guardan relación con la investigación ya que el mismo es familiar y vecino de la víctima; sin embargo observa este Tribunal de Alzada, que pareciera que el recurrente, entiende que no se le puede atribuir a su defendido el delito imputado por la Representación Fiscal, solo con la denuncia de la ciudadana Rosibel Josefina Figuera Fernández, por cuanto su defendido apenas cuenta con 22 años de edad y tiene una estatura de 1.45 metros y por ello no podía utilizar la fuerza, la violencia, la amenaza y el constreñimientos en contra de un adolescente de una estatura de aproximadamente 1.80 metros y que solamente se alega para incriminar a su defendido la circunstancia de que la presunta victima es un paciente con retardo psicomotor o su conducta, asunto este errado, pues tales circunstancias no desvirtúan los serios elementos valorados por la Jueza de primera Instancia, para admitir la calificación jurídica, dada por la Representación Fiscal a los hechos atribuidos al ciudadano Yurmido José Rodríguez González, habida cuenta que, en todo caso lo determinante para que se configure el tipo penal de Violación, es que el acto sexual haya ocurrido, aún sin haber violencias o amenazas, sobre víctimas especialmente vulnerables en razón de su situación o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad mental, lo cual deberá ser dirimido en el desarrollo de la Audiencia Oral respectiva, por lo que observamos hasta esta etapa investigativa, el Tribunal controlador consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para acoger la calificación jurídica para el delito de Violación, y consecuencialmente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ciudadano: Yurmido José Rodríguez González; evidenciándose que al momento de emitir su opinión, la A quo, actuó en acato y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta motivación, explanando a lo largo del cuerpo de su pronunciamiento, las razones por las cuales decretó tales medidas; es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; pues como se dijo anteriormente, la jurisdicente concluyó acertadamente, que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Yurmido José Rodríguez González, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, es que quienes aquí decidimos estimamos, desechar el presente argumento propuesto por la defensa en su escrito de apelación. Y así se decide.

Por otra parte señala la defensa recurrente, en su segundo argumento, que en este caso no hay peligro de fuga, por cuanto su defendido se presentó voluntariamente lo que nos presenta de manera definitoria la presunción de inocencia que está del lado del justiciables y la Juzgadora A quo no la aplicó, a pesar de ser invocada por la defensa, por lo tanto propone que mediante el presente Recurso de Apelación se anule la sentencia interlocutoria, debido a que no resaltan elementos de convicción serios que hagan presumir que su defendido desplegó la conducta que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogida por el A quo; situación que rechaza e impugna en toda y cada una de sus partes, alegando además que no se le puede seguir un juicio de reproche por el referido delito si no está demostrado el Cuerpo del delito; aunado al hecho que su defendido es un estudiante sano y sin registros policiales, ni antecedentes penales; al respecto este Tribunal de Alzada considera que, no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada se desprende que, al momento de motivar su fallo, efectivamente la Jueza estableció:

“…Con todos estos elementos el Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad como es el delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente, de identidad omitida pero identificado en autos, el tipo penal alegado por el Titular de la acción penal, se adecua en relación a la denuncia común por la victima ROSIBEL JOSEFINA FIGUEROA FERNANDEZ el cual se desprende acta de investigación penal al folio (06), suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, informe pericial realizado al interior, marca leo, donde se concluye que se encontró semen en la pieza analizada, el informe forense practicado al adolescente cuya identidad se omite, donde se concluye que presenta signos de traumatismo ano rectal antiguo y traumatismo ano rectal reciente lo que adminiculado con los otros elementos de convicción ACTAS DE ENTREVISTAS, de las victimas adolescente y la victima testigo ROSIBEL JOSEFINA FIGUEROA FERNANDEZ en su condición de madre donde se deja constancia de los hechos que narro el adolescente de identidad omitida, “… El Gordo y Plaguita le hacían groserías por detrás (señalando la parte ano rectal) diciendo que allí lo tocaban y le pegaban…, que ellos se ponían una goma en el pipe y se lo cogian por el culo, y le daban con las manos por el culo, ellos me decían que si me preguntaban que dijera que ellos no me hacían nada…, yo les decía a ellos que no me buscaran mas nunca… y yo le hacía grosería por detrás del culo al gordo en la casa de plaguita y la del gordo en el fondo por la mata de platano y me ponían a que yo les chupara el pipe al gordo y a la plaguita y ellos me lo chupaban el pipe a mi…” igualmente manifestó que estos había sido varias veces…”. Estos elementos al ser relacionado con la entrevista de la victima testigo ROSIBEL JOSEFINA FIGUEROA FERNANDEZ …El día de hoy me entero que hay otro muchacho que lo apodan el plaguita( JOSE GREGORIO ROMERO SANABRIA…quien también había abusado de su hijo; son suficientes para que esta juzgadora presuma que el imputado YUMIRDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, es autor o participe o participe del hecho que le atribuye el ministerio publico y se relaciona con lo denunciado por la victimas; Considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de forma concurrente exigidos en el artículo 236 y 237 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado de marras es vecino del sector de las victimas, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, siendo que la victima de autos es un adolescente de condiciones especiales como lo refleja el informe medico de fecha 02-09-2009 al folio 7, significando que el imputado de marras puede influir en los testigos y victimas que guardan relación con la investigación por el mismo reside en el sector donde viven las victimas y testigos…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

Del texto citado, se advierte que la Jueza citó la aplicación de los artículo 236, 237 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando acertadamente en su fundamentación que, el delito que se le imputa al ciudadano Yumirdo José Rodríguez González, vale decir, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, prevé una pena en su límite mínimo de veinte (20) años de prisión, considerando por ello que, el mismo se podría evadir del proceso y es por lo que procede a decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de que, en su fundamentación expone que, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de marras es vecino del sector de las victimas, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, siendo que la victima de autos es un adolescente de condiciones especiales tal como consta en actas, significando que el imputado de marras puede influir en los testigos y victimas que guardan relación con la investigación ya que el mismo reside en el sector donde viven las víctimas y testigos; siendo a consideración de este Tribunal de Alzada, los elementos que conforman los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción legal del peligro de fuga por la misma circunstancia de la pena a aplicar y la magnitud del daño causado, así como lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que tal como lo indicó la A quo, la pena a imponer al delito endilgado por la Representación Fiscal en el presente caso, prevé una pena cuyo término máximo supera los diez años de prisión, así como la cercanía del imputado a la víctima, en razón del vinculo familiar y su sitio de residencia; criterio éste, compartido por esta Alzada, es decir que sí existe el peligro de fuga en este caso, en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la posibilidad del imputado para influir o inducir el comportamiento de víctimas y testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, observando este Tribunal de Alzada que, aún cuando no menciona la aplicación expresa del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización, el Tribunal de Control realizó una correcta motivación en cuanto a la aplicación de los artículos 236 y 237 ejusdem y ello solo, bastaría para que proceda de pleno derecho, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yumirdo José Rodríguez González; advirtiendo igualmente este Tribunal de Alzada que, aún cuando el imputado de marras se presentó voluntariamente ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste fue aprehendido legítimamente en virtud de encontrarse vigente en su contra una Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal de Control, motivo por el cual, en base a los razonamientos antes expuestos, quienes aquí decidimos consideramos que lo ajustado a derecho es desechar el presente argumento esgrimido por la defensa en el presente punto. Y así se declara.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano YURMIDO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia CONFIRMA el pronunciamiento dictado el catorce (14) de septiembre de dos mil trece (2013), en el asunto signado con el número NP01-P-2013-006234, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8. 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, y se niega cualquier petitorio. Y así se declara.

-VII-
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano YURMIDO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA el pronunciamiento dictado el catorce (14) de septiembre de dos mil trece (2013), en el asunto signado con el número NP01-P-2013-006234, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8. 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, y se niega cualquier petitorio del recurrente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

La Jueza Superior Presidente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Jueza Superior, Ponente

ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE



La Secretaria,


ABG. RAQUEL HERNANDEZ


MYRG/ANV/MGRD/RH/ PFF/ Anyi*.