REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de marzo de 2014.
203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008424.
ASUNTO: NJ02-X-2014-000001.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Mediante auto fechado 26 de febrero de 2014, la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2005-008424; tribunal este último que, mediante auto de igual data, decidió declinar la competencia del caso in commento.

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10 de los corrientes, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, habiéndose designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas al mismo en igual data; siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 85 ejusdem, esta Corte de Apelaciones observa:

I
A N T E C E D E N T E S

El presente conflicto de competencia suscrito con motivo del auto dictado por la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de febrero del año en curso, mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer la causa signada con el Nº NP01-P-2005-008424, seguida contra el ciudadano José Ramón Cordero Henríquez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Del Valle Maurera Prada y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en detrimento del ciudadano José Gregorio Jiménez Salgado, por cuanto en fecha 27/01/2011 entraron en funcionamiento los tribunales especializados que han de conocer los asuntos penales en materia a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones éstas por las que a tales fines se ordenó la remisión de dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, con la finalidad de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

En data 26/02/2014, fue recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el asunto in commento, por lo que, en la misma fecha, la juez de dicho tribunal dictó decisión mediante la cual planteó conflicto de no conocer ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al citado tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa; no recibiéndose de parte del Tribunal abstenido contestación del conflicto de no conocer planteado por el tribunal en materia especial.

II
ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Los fundamentos esgrimidos por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, fueron:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Monagas, el cual mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2014. “Revisado como ha sido el presente asunto, el cual se rige por las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y como quiera que en fecha 27 de enero 2011 entraron en funcionamiento los Tribunales en Funciones Control y Juicio Especializados en la materia, suprimiendo la competencia a los jueces de juezas de control y de juicio (penal ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este TRIBUNAL deja de ser competente para seguir conociendo el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Estado Monagas que corresponda. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución.…” Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos: “Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial. En el caso que nos ocupa, se puede verificar que existe una plurisubjetividad pasiva ya que existen dos (2) víctimas a saber: la ciudadana YESENIA DEL VALLE MAURERA PRADA víctima del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal venezolano Vigente y el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ SALGADO víctima del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano Vigente, ambos delitos imputados al ciudadano JOSE RAMON CORDERO ENRIQUEZ, plenamente identificado en actas, según se evidencia del Capítulo Segundo del escrito de Acusación que riela a las actas procesales en el presente Asunto penal. En tal sentido estima esta Juzgadora que no es este Tribunal Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto, es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 (Violencia Física) de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto; que no lo es para el conocimiento de las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ SALGADO, ya que este es un delito ordinario y conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente: “Artículo 78. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo observa esta Operadora de Justicia que el delito indilgado por el Ministerio Público y calificado por el Tribunal en su oportunidad procesal como lo es de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal venezolano al ciudadano Acusado JOSE RAMON CORDERO ENRIQUEZ, en perjuicio de la Ciudadana víctima YESENIA DEL VALLE MAURERA PRADA es concebido como una agresión sexual a una fémina, y es de estricta relevancia jurídica observar que en aras de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA tal como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que este Tribunal determine su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio. Podemos concluir de las normas antes transcritas que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir un ejemplar de la presente decisión al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Monagas, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Monagas, por ser el Superior común a los Tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El ciudadano aprehendido JOSE RAMON CORDERO ENRIQUEZ se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación “A” Maturín estado Monagas, por lo que este Juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda librar oficio para que se le garanticen desde ese Órgano de Policía Científica todos sus derechos fundamentales y sea tratado dignamente bajo el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el texto adjetivo penal, el cual queda a partir de la presente hora en la que se publica la presente resolución a la orden de la Corte de Apelación del Estado Monagas . Así se decide. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de un ejemplar de la presente decisión al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Monagas, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Monagas, por ser el Superior común a los Tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO El ciudadano aprehendido JOSE RAMON CORDERO ENRIQUEZ se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación “A” Maturín estado Monagas, por lo que este Juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda librar oficio para que le garanticen de ese Órgano de Policía Científica todos sus derechos fundamentales y sea tratado dignamente bajo el principio de Presunción de inocencia contemplado en el texto adjetivo penal, el cual queda a partir de la presente hora en la que se publica la presente resolución a la orden de la Corte de Apelación del Estado Monagas. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” (Cursivas, subrayados y negrillas de la Juez de Primera Instancia).


III
COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…”

Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:

“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común…La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”.

En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

“En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.

El conflicto de no conocer, se ha presentado entre el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, ambos de este Circuito Judicial Penal; siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden, con ocasión de plantear el tribunal en materia especial un conflicto de no conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el conflicto de competencia surgido, por ser el superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto. Y así se decide.

IV
DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Alzada Colegiada al examinar las actas que conforman el presente asunto observa, por un lado, que la jueza que preside el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, en materia ordinaria, estima que la causa que se le sigue al ciudadano José Ramón Cordero Henríquez, se rige por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como quiera que en fecha 27 de enero de 2011 entraron en funcionamiento los Tribunales en Funciones de Control y Juicio, especializados en la materia, se suprime la competencia a los Jueces y Juezas de Control y de Juicio (penal ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual dejó de ser competente para seguir conociendo de dicho asunto y declinó su competencia; y de otro lado se observa, señaló la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, que ese tribunal no es competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto, es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 (violencia física) de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento de las lesiones sufridas por el ciudadano José Gregorio Jiménez Salgado, ya que este es un delito ordinario y conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:

“Artículo 78. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por las referidas juezas, esta Instancia Superior, considera que le asiste la razón a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, toda vez que, como bien ella lo señaló, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se señala su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial y de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso, en dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”


En el caso que nos ocupa, se puede verificar que existe una plurisubjetividad pasiva ya que existen dos víctimas, a saber, la ciudadana Yesenia Del Valle Maurera Prada, por una presunta violación y el ciudadano José Gregorio Jiménez Salgado, por unas presuntas lesiones personales, ambos delitos imputados al ciudadano José Ramón Cordero Henríquez, siendo lo precedente en el caso bajo estudio, que conozca del presente asunto la juez de primera instancia en función de control en materia ordinaria, toda vez que se estima que estos delitos quedan enmarcados dentro de los previstos en el Código Penal . Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara que el tribunal competente para conocer el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2005-008424, que se le sigue al ciudadano José Ramón Cordero Henríquez, en perjuicio de los ciudadanos Yesenia Del Valle Maurera Prada y José Gregorio Jiménez Salgado, es el Tribunal con competencia en materia ordinaria, es decir, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: El Tribunal competente para conocer el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2005-008424, seguido al ciudadano José Ramón Cordero Henríquez, en perjuicio de los ciudadanos Yesenia Del Valle Maurera Prada y José Gregorio Jiménez Salgado, es el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control y envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, para su conocimiento y demás fines pertinentes. Cúmplase.

La Juez Superior Presidenta,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.




MYRG/MGRD/MANV/RHH/djsa.**