REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO No: VP01-L-2013-000597
DEMANDANTE: LUIS GERARDO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.748.588, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: LEONELA GONZALEZ, LEXY GONZALEZ y MARISOL RIVERO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 146.061, 25.347 y 79.906, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 49-A; y a título personal la ciudadana LLUBA GABRIELA HRUSKOVEC VEJAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.257.
APODERADOS JUDICIALES: AARÓN BELZARES, EDILIO MEDINA y MARIEUGENIA MAS Y RUBI, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 33.753, 67.623 y 63.974, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de abril de 2013, acude el ciudadano LUIS GERARDO MEDINA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEXY GONZALEZ, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., y a título personal en contra de la ciudadana LLUBA GABRIELA HRUSKOVEC VEJAR, con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de abril de 2013, admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 08 de mayo de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 02 de octubre de 2013, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 09 de octubre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en fecha 14 de octubre de 2013, se dio por recibido el mismo, se admitieron las pruebas en fecha 16 de octubre de 2013, y se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, las partes de común acuerdo suspendieron la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 22 de enero de 2014.
En la fecha indicada, se dio inicio a la audiencia de juicio, en la cual por cuanto la parte actora insistió en las pruebas informativas, el Tribunal consideró necesario suspender la misma y fija para el día 17 de febrero de 2014, la continuación de la audiencia de juicio.
Siendo así, y una vez realizada la celebración de la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 24 de febrero de 2014; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 10 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., desempeñando un cargo de los catalogados por la otrora Ley Orgánica del Trabajo, como de confianza, ya que era el encargado de las ventas inmobiliarias y de la creación y ejecución operativa de los Proyectos Habitacionales desarrollados por la empresa; que esa última función fue a partir del año 2009. Que sus principales labores eran trasladarse desde Maracaibo hasta las ciudades del País donde se iba a desarrollar la obra de construcción, debiendo realizar todos los trámites y gestiones necesarias a tal fin.
Que al inicio de su relación laboral, participó como encargado de ventas en el desarrollo habitacional VILLA BONAIRE II, ejecutado por su patrono. Que para ese momento su salario fue de Bs. 2.000,oo mensual más el 3% de comisión sobre la venta de cada casa, las cuales fueron 8 viviendas vendidas a un costo de Bs. 115.000,oo cada una. Que tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., debiendo llegar a las 8:00 a.m. a la oficina principal de administración de la empresa, a los fines de informar sobre sus labores y recibir los lineamientos sobre las ventas publicadas, y luego debía trasladarse al trailer oficina, ubicado en la obra, donde debía atender a los clientes que llegaban, y a explicarles las formas y requisitos para la venta de los inmuebles, siendo él el único encargado de las ventas, permaneciendo en el horario antes indicado el resto del día en la obra hasta culminar la jornada diaria.
Que en el año 2005, siguió prestando los servicios a la empresa ya en un proyecto mas grande denominado VILLA CROACIA NORTE, complejo habitacional de 46 viviendas, donde se encargó igualmente de las ventas con un salario básico de Bs. 3.000,oo mensuales más el 3% de comisión sobre la venta de cada vivienda, realizando la venta de aproximadamente 30 viviendas a un costo de Bs. 350.000,oo cada una. Que dicha obra tuvo una duración de 3 años, es decir, hasta el 2008, y además de ser encargado de ventas, se le encomendó como personal de confianza la supervisión del personal contratado en la obra y de la obra en general, así como la compra de algunos materiales, todo lo cual realizó de acuerdo a los lineamientos dictados por su patrona LLUBA GABRIELA HRUSKOVEC VEJAR. Que al mismo tiempo, se le otorgó un poder y se le encomendó los trámites, gestiones y otorgamiento de los inmuebles del proyecto VILLA BOLIVAR a ejecutarse en la ciudad de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Que durante el 2009, y en virtud del poder otorgado, debía trasladarse continuamente al Estado Barinas para realizar reuniones con la organización comunitaria de la mencionada villa, debiendo representar a la empresa en la compra del terreno donde se iba a realizar la obra habitacional, así como ante el Banco de Venezuela para gestionar el crédito necesario para la ejecución de la obra, además de realizar todas las gestiones para la permisología necesaria para iniciar la obra, y por último el otorgamiento de las viviendas construidas. Que en fecha 20 de marzo de 2010, se obtuvo el acta de inicio de la obra, por parte del Banco de Venezuela, la cual fue firmada por su persona y se le pidió fijar su residencia en el Estado Barinas para encargarse de la supervisión directa y operatividad de toda la obra y venta de las viviendas, según los lineamientos e instrucciones dadas por el patrono, fijándosele un salario básico de Bs. 10.000,oo mensual más el 3% de comisiones ventas de cada vivienda y Bs. 580,oo semanales por viáticos; que se construyeron 66 casas bajo su supervisión, a un costo de Bs. 270.000,oo., 330.000,oo y 320.000,oo.
Que el patrono le ofreció un Bono de Productividad referido a la gestión del proyecto, es decir, un premio a su eficiencia, ya que desde el inicio del proyecto se vio obligado a separarse físicamente de su mujer y de sus hijos, lo cuales quedaron bajo dirección de sus madres y solo mantuvo contacto 2 veces al mes. Que desarrolló el proyecto satisfactoriamente hasta la fecha de su despido el 15 de marzo de 2013. Que dicho bono fue estipulado por la cantidad de Bs. 300.000,oo por año, es decir, Bs. 600.000,oo en los 2 años de construcción, los cuales debieron entrar a su patrimonio y formar parte de su salario; que sin embargo, para el año 2011 se le dijo que al protocolizarse las primeras 40 viviendas se le cancelaría el mismo, conjuntamente con el del año 2012, lo cual no se hizo.
Que su salario fue mixto y estuvo conformado además del salario básico y comisiones, por los viáticos y bono de productividad o eficiencia (los cuales se indican en el escrito libelar). Que en base a las anteriores consideraciones, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
- Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal C de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 839.308,50.
- Vacaciones Vencidas: de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 165.789,60.
- Bono Vacacional Vencido: de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 99.473,76.
- Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 49.736,88.
- Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 49.736,88.
- Utilidades Vencidas y Fraccionadas: reclama las utilidades del año 2012 y la fracción del período 2013, por la cantidad de Bs. 96.710,60.
- Indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT: por la cantidad de Bs. 839.308,50.
- Comisiones Pendientes: reclama la cantidad total de Bs. 446.900,oo.
- Bono de Eficiencia o Productividad: reclama la cantidad total de Bs. 600.000,oo.
- Salarios no Cancelados: reclama por seis meses de salarios no cancelados la cantidad total de Bs. 60.000,oo.
- Intereses de Prestaciones Sociales: solicita experticia complementaria.
Que todos los conceptos adeudados hacen la cantidad total de Bs. 3.246.964,72; asimismo demanda las costas y costos procesales, y la correspondiente indexación monetaria e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A.
La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes alegatos: que el hoy demandante haya trabajado para su representada desde el 10 de mayo de 2004; que se haya desempeñado como empleado de confianza y que se haya encargado de la venta inmobiliaria y de la creación y ejecución operativa de proyectos habitacionales desarrollados por la patronal, y niega todas y cada una de las actividades que dice desempeñar el actor en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes alegatos: el salario alegado y que devengara un 3% de comisiones por ventas de cada casa; el horario y los salarios básicos alegados; que haya tenido que viajar para el Estado Barinas, y que fijara su residencia en dicho estado; que se le adeude la indemnización por despido, toda vez que el actor no fue despedido, y que haya recibido un bono de productividad en relación a su gestión.
Alega que en cuanto se obtuvo la permisología para construir la obra Villa Bonaire II, en octubre de 2004 y se le dio inicio a la misma en enero de 2005, según lo indica la constancia de variables urbanas o permiso de construcción; que el ingeniero a cargo de la obra (Ingeniero Residente) y supervisor de diseño fue el Ing. Bulbio Rodríguez, y al terminar su relación de trabajo con la patronal quedó a cargo el Arquitecto Ricardo Angulo. Que en febrero de 2005 se dio inicio a otra obra llamada KLEIN BONAIRE, cuyo Arquitecto e Ingeniero residente fue el Arquitecto Ricardo Angulo, quien estuvo a cargo del total desarrollo del proyecto; que dicha obra culminó en febrero de 2006, tal y como se demuestra en la constancia de habitabilidad. Que el actor no ingresó a laboral y no fue trabajador de su representada en 2004.
Que en enero de 2006, se dio inicio a la obra VILLA CROACIA y el ciudadano actor, no trabajó en la misma y nunca fue supervisor, sino que nuevamente estuvo encargado el ciudadano Arquitecto Ricardo Angulo quien llevó la obra hasta su término el 14 de febrero de 2008. Que durante ese tiempo el ciudadano LUIS GERARDO MEDINA, llegó a venderle a su representada material bajo una Sociedad Mercantil llamada LGM, C.A.
Que el actor, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana JASNA HRUSKOVEC (fallecida), hermana de la ciudadana LLUBA GABRIELA HRUSKOVEC VEJAR, quien era accionista de la demandada y asistió a varias reuniones de la O.C.V VILLA BOLIVAR en el Estado Barinas acompañada por el ciudadano actor; y que para el 2009, el actor no era empleado de la empresa. Que el actor si se encargó con la extinta JASNA HRUSKOVEC de organizar el proyecto bajo la promesa de darle trabajo fijo si se conseguía la obra, por lo que es falso que tuviera que ir semanalmente para Barinas durante el tiempo en el cual se desarrolló la obra, y era de forma eventual.
Que nunca se le ofreció al actor un bono de productividad, y que el actor alega que el tiempo prudencial para terminar una obra de 84 casitas es de 2 años, cuando del documento de crédito firmado por él mismo, la obra debió ejecutarse en un lapso no mayor de 12 meses, de manera que la misma continua dando pérdidas a estas alturas.
Que el ciudadano LUIS GERARDO MEDINA, se inició como empleado de su representada en mayo de 2010 al dar inicio a la obra VILLA BOLIVAR, y con respecto al sueldo devengado por el demandante, comenzó con la cantidad de Bs. 8.000,oo y en junio de 2011 se le incrementó a Bs. 10.000,oo y nunca se le ofreció comisión por la venta de las viviendas de esa obra.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor viáticos, comisiones, bono de eficiencia y todos los salarios alegados en el escrito libelar; asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, comisiones, bono de eficiencia y salarios caídos, así como las cantidades señaladas, toda vez que el tiempo indicado no se corresponde con el inicio de la prestación del servicio, el salario no está ajustado a la realidad de los hechos y el actor simplemente dejó de ir a prestar sus servicios dejando de cumplir con sus obligaciones.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad total señalada en el escrito libelar, y solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el demandante LUIS GERARDO MEDINA, y la demandada CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., negando la fecha de inicio de la prestación del servicio, el cargo y los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo tanto, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda. Por su parte, le corresponde al actor demostrar el despido del cual alega haber sido objeto, así como las comisiones de ventas y el bono de eficiencia que alega haber devengado, por tratarse de conceptos de carácter extraordinario. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en ocho (8) folios útiles, cuatro ejemplares de Revista Inmobilia.com del Estado Zulia de fechas octubre y diciembre 2004, diciembre 2005, enero 2006 y julio 2007, ediciones números 335, 342, 410 y 558. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia en vista que dichas documentales fueron concatenadas con la prueba informativa que cursa en las actas procesales, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en siete (7) folios útiles, Poder Especial Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2009. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales presentadas; siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en once (11) folios útiles, Actas de Asambleas de fechas 04 de febrero de 2009, 24 de noviembre de 2009 y 15 de marzo de 2010. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales presentadas por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en cuatro (4) folios útiles, Acta de inicio de obra suscrita entre la empresa demandada y el Banco de Venezuela. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en diez (10) folios útiles, Contrato de préstamo suscrito entre la empresa demandada y el Banco de Venezuela. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en un (1) folio útil, Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2011 dirigida por la empresa demandada al SENIAT. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental presentada; siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en dos (2) folios útiles, Poder Especial Notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2012. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en cuatro (4) folios útiles, Comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela y dirigidas a la empresa accionada en atención al demandante. Al efecto, la parte demandada señaló que se trata de documentos que debieron ser ratificados por un tercero; la parte promovente insistió en la misma. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en dos (2) folios útiles, Comprobante de egreso entregados al actor de fecha julio y agosto 2012. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en un (1) folio útil, Comprobante de egreso de transferencia de fecha 16 de marzo de 2012. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental presentada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia en vista que dicha documental fue concatenada con la prueba informativa que cursa en las actas procesales, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en tres (3) folios útiles, Resumen del estado de cuenta que va del 01/03/2012 al 31/03/2012. Al efecto, la parte demandada señaló que se trata de documentos que debieron ser ratificados por un tercero; la parte promovente insistió en la misma. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en diecisiete (17) folios útiles, Valuación número 22 de fecha 20 de julio de 2012, realizada por el Banco de Venezuela. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en tres (3) folios útiles, Memorándum y Comunicación de fecha 01 de marzo de 2012, 22 de noviembre de 2012 y 12 de marzo de 2013, emanadas de la empresa demandada. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, si bien la parte demandada no exhibió las documentales promovidas, quien Sentencia considera que las mismas no aportan nada al proceso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en siete (7) folios útiles, Notificación de firmas realizadas por día por el actor y dirigidas al Banco de Venezuela. Al efecto, la parte demandada señaló que se trata de documentos que debieron ser ratificados por un tercero; la parte promovente insistió en la misma. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en un (1) folio útil, Carnet de circulación de vehículo. Al efecto, la demandada señala que el vehículo le pertenece a su representada no que el actor lo manejara; la parte promovente desiste del valor de dicha documental, por lo que quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
3.- INFORMATIVAS:
- Solicitó se oficiara al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS, a los fines que dicho organismo informara según lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 27 de noviembre de 2013 se agregaron a las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines que dicho organismo informara según lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 27 de enero de 2014 se agregaron a las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al REVISTA INMOBILIA.COM, a los fines que dicho organismo informara según lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 13 de enero de 2014 se agregaron a las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
4.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) los recibos de pago del actor desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido; y b) Memorándum y comunicaciones emanadas de la patronal y consignadas en copias. Al efecto, en relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pago la parte demandada no realizó la misma, manifestando no poseer los documentos señalados por el actor. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos las documentales presentadas por el actor. Así se establece.-
Por su parte, en relación con la exhibición de los Memorándum y comunicaciones emanadas de la patronal y consignadas en copias, quien Sentencia considera inoficioso la exhibición de las mismas, toda vez que no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
5.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MIGUEL SARCOS, MARICEL IRAGORRI, GABRIELA MOLERO, DAVID LINARES, IVAN MALDONADO y ZULEIMA LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos GABRIELA MOLERO, DAVID LINARES y ZULEIMA LOPEZ, por lo que se tienen desistidas dichas testimoniales, no emitiendo ésta Juzgadora pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-
Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos MIGUEL SARCOS, MARICEL IRAGORRI e IVAN MALDONADO, quienes manifestaron al Tribunal lo siguiente:
- IVAN MALDONADO: que si conoce al ciudadano LUIS GERARDO MEDINA, y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A; que del año 2004 a 2008 fue el Alcalde del Municipio Bolívar de Barinitas Estado Barinas, y en ese tiempo el actor estuvo por el Municipio como trabajador y representante de la empresa demandada, presentando la posibilidad al Gobierno de desarrollar un complejo habitacional; que en ese tiempo se hicieron varias reuniones con una ucv comunitaria y con la gerente que era Zuleima López, y se convino en desarrollar un proyecto llamado VILLA BOLIVAR, y que inclusive como Alcalde participó en las reuniones y las asambleas que se hicieron, y se desarrolló la posibilidad de hacer el complejo habitacional VILORIA con la empresa CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., a través de su representación que era el señor LUIS GERARDO MEDINA; que el proyecto se ejecutó y el encargado era el actor; que en el año 2009 el hizo varias gestiones para fijar residencia en Barinitas, y que él (el testigo) le alquiló parte de un anexo de una casa y se contrató el servicio; que el proyecto VILORIA duró aproximadamente 2 años de 2010 a 2012, pero las gestiones comenzaron en 2007, e inclusive se prolongó hasta 2013 para la protocolización de las viviendas; que el monto de las viviendas era de Bs. 250.000,oo.
- MARICEL IRAGORRI: que si conoce al ciudadano LUIS GERARDO MEDINA, y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A; que el ciudadano LUIS GERARDO MEDINA fue quien le vendió a ella (la testigo) su casa, y fue trabajador de la empresa demandada; que salieron unas publicaciones en la revista inmobilia y se contactó con la persona que aparecía como contacto que era el actor, y se llevó a cabo la negociación de la casa, e incluso el actor llevaba acabo todo lo relacionado con los vicios ocultos del inmueble; que ella (la testigo) compró su inmueble en el complejo VILLA CROACIA ubicada en la avenida milagro norte, en el año 2009; que la casa le costó Bs. 540.000,oo.
- MIGUEL SARCOS: que si conoce al ciudadano LUIS GERARDO MEDINA, y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., a través de su actividad profesional como contador público independiente, y le prestaba servicios de asesoría a la empresa y por eso conoció al actor; que le consta que prestó servicios para la empresa demandada, porque en los soportes contables que recibe su oficina llegaban pagos a nombre del actor y además él (actor) era el enlace con la empresa; que el actor participó en la obra VILLA CROACIA y le consta porque fue quien lo puso al tanto de la obra porque era quien le suministraba la información por parte de la empresa; que él (testigo) llegó a la empresa en el año 2008 y culminó en el año 2012, y en ese período el actor estaba en la empresa, y que al actor era a quien le remitía la información de su trabajo como contador independiente, incluso a veces personal que estaba a su cargo o debajo de él lo llamaban para ejercer su actividad; que recibía soportes contables de la actividad propia de la empresa y también pagos de nómina, pagos de materiales, entre otros, y que habían pagos de nóminas directos al actor, y también habían pagos de comisiones y salarios; que como persona natural la ley prevé siempre retenciones cuando los salarios superan una cantidad de unidades tributarias, y al actor se le retenía un porcentaje sobre le pago de la comisión generalmente; que el actor tenía un salario básico sobre el cual se le hacían las retensiones laborales, y adicional a eso tenía comisiones mensuales que se realizaban solo cuando se protocolizaban las viviendas, y también le hacían pagos a él pero para comprar el material o para el pago del personal; que le hicieron un transferencia al Banco de Venezuela por Bs. 100.000,oo sobre un acuerdo que ellos habían establecidos de las comisiones del 3% sobre las ventas protocolizadas, y fue un adelanto que le hicieron; que hubo una reunión antes del pago en su oficina, donde estuvieron las 2 dueñas de la empresa y el actor, donde pautaron los lineamientos del proyecto VILLA BOLIVAR y la remuneración del actor.
Ahora bien, en relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos MIGUEL SARCOS, MARICEL IRAGORRI e IVAN MALDONADO, quien Sentencia les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en veintinueve (29) folios útiles, Recibos de pago entregados al actor en el año 2008. Ahora bien, la parte actora reconoció las documentales presentadas rielantes del folio 94 al 97; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión.
En relación a las documentales rielantes del folio 98 al folio 109, la parte actora alega que dichos conceptos no están reclamados en las actas; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a la documental rielante en el folio 110, la parte actora reconoció la misma; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios 111 y 112, la parte actora impugnó las mismas; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
- Promovió en ocho (8) folios útiles rielantes del folio 113 al folio 124, Recibos de pago entregados al actor en el año 2009. Al efecto, la parte actora señaló que existe una violación al derecho a la defensa por cuanto están promovidas las documentales como recibos de pago cuando en realidad se trata de préstamos y adelantos o abonos a comisiones, y que sin embargo reconoce las documentales presentadas. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en veintiséis (26) folios útiles rielantes del folio 125 al folio 151, Recibos de pago entregados al actor en el año 2010. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales presentadas. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en sesenta y ocho (68) folios útiles rielantes del folio 67 al folio 140 (pieza II de pruebas), Recibos de pago entregados al actor en el año 2011. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales presentadas. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
Asimismo, la parte actora impugnó los folios 101 y 108 antes mencionados, por lo que quien Sentencia desecha dichas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en veintisiete (27) folios útiles rielantes del folio 152 al folio 179, Recibos de pago entregados al actor en el año 2012. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales presentadas. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en dieciocho (18) folios útiles rielantes del folio 180 al folio 198, Recibos de pago entregados al actor en el año 2004. Al efecto la parte actora reconoció las documentales presentadas. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
Asimismo, la parte actora impugnó los folios 181 y 186 antes mencionados, por lo que quien Sentencia desecha dichas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en cincuenta y ocho (58) folios útiles, Recibos de pago entregados al actor en el año 2005, rielantes del folio 199 al folio 250 de la primera pieza de pruebas, y del folio 2 al folio 18 de la segunda pieza de prueba. Al efecto la parte actora reconoció las documentales que rielan del folio 199 al folio 205 de la primera pieza de pruebas. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes de los folios 206 y 207 de la primera pieza de pruebas, la parte actora impugnó las mismas; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios del 208 al 211 de la primera pieza de pruebas, la parte actora reconoció las mismas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios 212 y 227 de la primera pieza de pruebas, la parte actora impugnó las mismas; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios del 228 al 229 de la primera pieza de pruebas, la parte actora reconoció las mismas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios 230 y 235 de la primera pieza de pruebas, la parte actora impugnó las mismas; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios del 236 al 237 de la primera pieza de pruebas, la parte actora reconoció las mismas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios 238 y 250 de la primera pieza de pruebas, la parte actora impugnó las mismas; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios 2 al 16 de la segunda pieza de pruebas, la parte actora impugnó las mismas; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios 17 y 18 de la segunda pieza de pruebas, la parte actora reconoció las mismas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en cuarenta y seis (46) folios útiles rielantes en los folios del 19 al 65 de la segunda pieza de pruebas, Recibos de pago entregados al actor en el año 2006. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales rielantes del folio 19 al folio 22, de los folios 25 y 26 y de los folios 29 al 35; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios 23, 24, 27, 28 y 36 de la segunda pieza de pruebas, la parte actora impugnó las mismas; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios 37 al 38 de la segunda pieza de pruebas, la parte actora reconoció las mismas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios 39 al 43 de la segunda pieza de pruebas, la parte actora impugnó las mismas; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios 44 al 65 de la segunda pieza de pruebas, la parte actora reconoció las mismas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en cuarenta y seis (46) folios útiles rielantes del folio 141 al folio 183 de la segunda pieza de prueba, Recibos de pago entregados al actor en el año 2007. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales rielantes en los folios del 141 al 145, del 149 al 152, del 154 al 161, del 173 al 174, del 180 al 181 y el folio 183; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a las documentales rielantes en los folios del 146 al 148, del folio 151 al 153, del folio 162 al 172, del folio 175 al 179 y el folio 182 de la segunda pieza de pruebas, la parte actora reconoció las mismas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En éste sentido, observa quien Sentencia que una vez establecidos los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la relación laboral que existió entre el ciudadano LUIS GERARDO MEDINA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A; sin embargo se encuentra controvertido el tiempo que duró la prestación del servicio, es decir la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado, la ocurrencia del despido y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
En éste sentido, y de acuerdo a las pruebas aportadas y según el principio de la carga probatoria, ya señalado por éste Tribunal, pasa quien Sentencia a verificar los puntos controvertidos en la presente causa, comenzando por determinar el tiempo de duración de la prestación del servicio. Así se establece.-
Ahora bien, alega la parte demandada que el hoy actor ciudadano LUIS GERARDO MEDINA, comenzó a prestarle sus servicios en “mayo de 2010”, y no desde el 10 de mayo de 2004 como se alega en el escrito libelar. Bajo los anteriores argumentos, y tal como se indicó anteriormente, le correspondía a la parte accionada demostrar los mismos, considera ésta Juzgadora que la parte demandada no aportó a las actas pruebas que demostraran que antes de mayo 2010 no existía una relación laboral con el actor, y por el contrario cursan en el presente expediente, recibos de pagos, prestamos y facturaciones a nombres del actor de fecha 2004 y traídas al proceso por la misma parte demandada, que permiten determinar que efectivamente la relación laboral entre el ciudadano demandante LUIS GERARDO MEDINA, y la empresa demandada, comenzó en fecha 10 de mayo de 2004, toda vez que la accionada de autos no logró desvirtuar los alegatos planteados por el actor en el escrito libelar. Así se establece.-
Por lo que, en vista que la parte demandada no consignó en las actas pruebas fehacientes para desvirtuar lo establecido en el escrito libelar, siendo carga de ésta tales elementos probatorios, quien Sentencia declara que la prestación del servicio comenzó en fecha 10 de mayo de 2004 y culminó el día 15 de marzo de 2013, toda vez que se encuentra controvertido el motivo de la culminación más no la fecha. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al despido se observa que le corresponde a la parte actora como se estableció ut supra, la carga probatoria de demostrar dicho despido, siendo que en la contestación a la demanda la accionada negó que hubiese despedido al trabajador alegando que el mismo dejó de asistir a su trabajo, y al negar el despido resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: William Thomas Steadham y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:
(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se infiere, que cuando la demandada niega el hecho del despido y no la causa del mismo, la carga probatoria se resuelve con arreglo a lo establecido a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se estableció anteriormente. En este sentido, siendo que la carga probatoria del despido le corresponde al actor, y en virtud que en las actas procesales no existen medios probatorios que indiquen lo alegado por el demandante, es decir, que no logró demostrar el despido del cual señala fue objeto, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el actor por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se establece.-
Una vez analizados los puntos anteriores, pasa ésta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, siendo necesario establecer cual fue el salario devengado por el actor, toda vez que en el escrito libelar se señala que devengó un salario mixto, más el 3% de las comisiones por ventas y una bonificación por efectividad, lo cual fue negado por la parte demandada.
Siendo así, de las pruebas consignadas específicamente de los recibos de pago, se observa que efectivamente el actor devengó un salario mixto, compuesto por un salario básico, siendo éste último de Bs. 10.000,oo tal y como consta en actas y fue reconocido por la parte demandada, más el 3% de las comisiones por las ventas realizadas de las viviendas una vez protocolizadas. Por lo tanto, dicho salario mixto debe ser utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente. Así se decide.-
En relación, a lo alegado por el actor del bono de productividad o eficacia, observa éste Tribunal que si bien existen en las actas procesales recibos en los cuales se señala “Bono Cancelado”, es imposible para ésta Juzgadora determinar si efectivamente se trata del concepto hoy reclamado por el actor, más aún cuando se evidencia que el actor reclama dicho bono en su totalidad, existiendo recibos que indican que el mismo pudo haber sido cancelado de forma progresiva. Siendo así, y observando ésta Juzgadora que dicho concepto no fue cancelado de forma constante a diferencia de las comisiones de ventas devengadas, tal y como ha sido criterio reiterado por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es por lo que el mismo es declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Ahora bien, para realizar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales reclamado y el cual resulta Procedente, tiene ésta Juzgadora que si bien pudo determinarse el último salario básico devengado por el actor de Bs. 10.000,oo., no existen suficientes elementos para determinar con exactitud las comisiones de ventas devengadas por el actor. Por lo que, se ordena que el presente cómputo de antigüedad sea efectuado a través de experticia complementaria, en la cual el experto revisará las documentales consignadas en las actas de los periodos laborados, y en defecto de probanza empleará los montos indicados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.-
Una vez determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la procedencia en derecho de los demás conceptos reclamados en el escrito de demanda. Así se establece.-
Reclama el actor, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y tal como se estableció ut supra la misma resulta IMPROCEDENTE, toda vez que no quedó demostrado el despido alegado en el escrito de demanda. Así se decide.-
Reclama el actor las vacaciones y el bono vacacional vencido y fraccionado de los periodos de 2008 a 2013, las cuales son declaradas PROCEDENTES por éste Tribunal, y serán calculadas en base al último salario diario devengado de Bs. 333,33 (Bs. 10.000,oo mensuales) en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.-
Siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.221,58), la cual se especifica en el cuadro siguiente:
Período Días
Vacaciones Días
Bono Vacacional Ultimo
Salario Diario Acumulado
10/05/2008 a 10/05/2009 18 18 333,33 11999,88
10/05/2009 a 10/05/2010 19 19 333,33 12666,54
10/05/2010 a 10/05/2011 20 20 333,33 13333,20
10/05/2011 a 10/05/2012 21 21 333,33 13999,86
10/05/2012 a 10/03/2013 (Fracción) 18,33 18,33 333,33 12222,1
Total: 64221,58
Reclama el actor, las utilidades vencidas y fraccionadas de los periodos 2012 y 2013, las cuales son declaradas PROCEDENTES por éste Tribunal; y de tal manera, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.499,88), la cual se especifica en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Ultimo Salario Diario Acumulado
01/01/2012 al 31/12/2012 30 333,33 9999,90
01/01/2013 al 15/03/2013 (Fracción) 7,5 333,33 2499,98
Total: 12499,88
Reclama el actor, las comisiones pendientes, el cual es declarado PROCEDENTE, toda vez que quedó demostrado en actas que el actor era beneficiario del mismo. Siendo así, se ordena que el presente cómputo sea efectuado a través de experticia complementaria, en la cual el experto revisará las documentales consignadas en las actas de los periodos laborados, y en defecto empleará los montos indicados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.-
Reclama el actor, el bono de productividad o eficiencia, el cual tal como se estableció ut supra resulta IMPROCEDENTE, toda vez que el actor no demostró la constancia del mismo. Así se decide.-
Por último, reclama el actor los salarios no cancelados de los últimos 6 meses laborados; siendo así, toda vez que la parte demandada nada probó al respecto, y por cuanto no existen recibos de pago del período 2013 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole al hoy actor, la cantidad de 6 meses de salario básico, es decir, de Bs. 10.000,oo., lo cual asciende a la suma total de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo). Así se decide.-
De esta manera, se tiene que le corresponde al actor por los conceptos antes especificados, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 136.721,46), más las cantidades que resulten de las experticias anteriormente ordenadas por éste Tribunal, y lo cual debe ser cancelado al actor LUIS GERARDO MEDINA por la hoy demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A. Así se decide.-
Ahora bien, una vez establecidos los montos que son adeudados por la patronal, quien Sentencia considera necesario señalar, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 151 primer aparte, establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”.
En éste sentido, se tiene que la co-demandada a título personal, ciudadana LLUBA GABRIELA HRUSKOVEC VEJAR, es solidariamente responsable de las obligaciones contraída por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A. Así se decide.-
Por su parte, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS GERARDO MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., y a título personal en contra de la ciudadana LLUBA GABRIELA HRUSKOVEC VEJAR, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., y a la ciudadana LLUBA GABRIELA HRUSKOVEC VEJAR, a cancelar al demandante ciudadano LUIS GERARDO MEDINA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 136.721,46), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas por éste Tribunal en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA
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