REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo del dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO No: VP01-L-2013-001244
DEMANDANTE: CARMEN ROSA PAZ, Ciudadana Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.993.706, domiciliada en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ y CARLOS DEL PINO, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431, respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ, Ciudadana Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.916.920, Licenciada en Trabajo Social, y domiciliada en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA EUGENIA ANNÍA, LISBETH FUENMAYOR y EDWARD GUTIERREZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 40.873, 56.859 y 175.763, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de julio de 2013, acudió la ciudadana CARMEN ROSA PAZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, ambas ya identificadas, e interpuso demanda en contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 22 de julio de 2013 admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes a la celebración de la misma, y la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el 08 de enero de 2014, fecha en la cual el Juez dejó constancia que por cuanto no logró la conciliación de las partes, ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 13 de enero de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 20 de enero de 2014, admitió las pruebas en fecha 22 de enero de 2014, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12 de marzo de 2014.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo correspondiente, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de abril de 2003, con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ, donde se desempeñó como Doméstica, realizando las siguientes funciones: limpieza de la vivienda, lavar, planchar, preparación de alimentos para las personas que allí viven, cuidado del hermano de la propietaria, entre otras; que dichas labores las desempeñaba dentro de las instalaciones de la vivienda ubicada en el Sector Belloso calle 91 No. 11-47, diagonal al Colegio Jorge Washington, propiedad de su patrona, en un horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 1:00 p.m., y que devengó un último salario diario de Bs. 2.047,52.
Que en fecha 10 de febrero de 2013, fue despedida de manera verbal por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ, y hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del cual es acreedora producto de la relación laboral que mantuvo con la mencionada ciudadana por espacio de 9 años, 10 meses y 9 días.
Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta. Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, para asesorarse sobre sus derechos y acciones que debía ejercer, y se le informó de acudir a la vía administrativa y conciliatoria de la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría.
Que de lo anterior se evidencia la actitud contumaz de la patronal, e invoca la aplicación de los artículos 92 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 142, 92, 190, 192 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Siendo así, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
- Antigüedad (Artículo 142 de la LOTTT): reclama la cantidad total de Bs. 14.931,89.
- Vacaciones vencidas no canceladas y no disfrutadas de los períodos de 2003 a 2012: reclama la cantidad total de Bs. 11.670,75.
- Vacaciones fraccionadas del período de 2012-2013: reclama la cantidad total de Bs. 1.365,oo.
- Bono Vacacional vencido no cancelado y no disfrutado de los períodos de 2003 a 2012: reclama la cantidad total de Bs. 6.756,75.
- Bono Vacacional fraccionado del período de 2012-2013: reclama la cantidad total de Bs. 1.365,oo.
Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 41.515,03), los cuales son adeudados por la hoy demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANA, MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ
Cita el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y opone en nombre de su representada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ, la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la presente causa de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la demandante no es, ni ha sido trabajadora de su representada, es decir, que nunca le prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida, ni de manera directa o indirecta, y en consecuencia no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar la estabilidad derivada de una relación laboral, y menos aún, el cobro de conceptos laborales a la terminación de una inexistente relación de trabajo.
Que la accionante no tiene la cualidad ni el interés procesal legítimo para intentar la presente acción, ya que la misma es inexistente de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en el presente caso, la supuesta relación de trabajo de la que presuntamente se derivan los conceptos laborales y las prestaciones sociales cuyo pago pretende la actora, es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, recayendo en la demandante la carga de demostrar la presunta existencia de dicha relación laboral.
Que a todo evento, pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y niega todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, así como los montos reclamados, toda vez que la hoy demandante nunca fue su trabajadora, ni directa ni indirectamente; y por último, solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes, que el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por la demandante ciudadana CARMEN ROSA PAZ, con la hoy demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ, y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-
En este orden de ideas, observa quien Sentencia que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno y oponiendo la Falta de Cualidad e Interés, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, por lo que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la parte demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo, negada por la parte accionada. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GLADYS LUNAR, VIRGILIO ARTEAGA, YUNIS DAVILA, MARIA DEL CARMEN OROZCO y LUZ PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, los mencionados ciudadano no acudieron a la misma; por lo que, quien Sentencia los entiende como desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatorio por la parte promovente. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
1.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que las resultas de dicha prueba no constaban en actas al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada renunció a la evacuación de dicha prueba, y por su parte la parte actora aceptó dicha renuncia; por lo tanto, toda vez que la parte promovente no insistió en dicha prueba, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
2.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARLENE NUÑEZ, NELSON BAPTISTA, YOLANDA DE MORILLO y ROSA DURAN, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, los mencionados ciudadano no acudieron a la misma; por lo que, quien Sentencia los entiende como desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatorio por la parte promovente. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los planteamientos aportados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia del debate realizado por ambas partes.
Ahora bien, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, fundamentada en que la actora nunca trabajó para su representada. De ésta manera, tiene quien Sentencia como primer hecho controvertido, determinar si efectivamente existió o no una prestación personal de servicios entre la actora ciudadana CARMEN ROSA PAZ y la demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ, ya que de ser así sería inoficioso analizar el resto de la controversia. Quede así entendido.-
El autor Rafael Caldera, señala que “basta solo, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo”. (Derecho del Trabajo - Pág. 268).
Asimismo, el autor Rafael Alfonzo Guzmán (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337) señaló que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”. Es decir, que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley; en éste mismo orden de ideas, el citado autor ha establecido, respecto a la presunción del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967, p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley, a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, o haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma. Quede así entendido.-
Partiendo de estos parámetros, observa quien Sentencia que en el presente caso la hoy actora, ciudadana CARMEN ROSA PAZ, no demostró la prestación personal del servicio, ya que no trajo a las actas ningún elemento probatorio que permitiera determinar que efectivamente le prestó servicios personales, directos, subordinados y remunerados, a la ciudadana hoy demandada MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ, observando quien Sentencia que la parte actora solo promovió la prueba testimonial, sin cumplir con dicha carga probatoria.
Por lo tanto, en vista de las anteriores consideraciones, y tal como se indicó anteriormente, se tiene que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación laboral entre su persona y la hoy demandada, resulta forzoso para ésta Juzgadora, declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana CARMEN ROSA PAZ, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ, ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA.
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