REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-000769
DEMANDANTES:
RICHARD JOSÉ DOMINGUEZ VERA y RONALD JOSÉ DOMINGUEZ VERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.836.258 y 22.074.074, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS CAÑAS CONTRERAS y ANTONIO PÉREZ MONTILLA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.488 y 148.780, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1994, quedando anotada bajo en Nº 38, Tomo 8-A.


APODERADO JUDICIAL: ALBERTO PINEDA VILLASMIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.353, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL.-

En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2014, el ciudadano co-demandante RONALD JOSE DOMINGUEZ VERA, asistido por el abogado ANTONIO PEREZ, y por la otra parte la demandada AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., representada por su apoderado judicial ALBERTYO PINEDA, todos previamente identificados, consignan escrito en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo de pago, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. VP01-L-2013-000769, ofreciendo la demandada pagar al co-demandante en cuestión la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), para ser cancelado mediante cheque signado con el N° 36458539, de fecha 25 de febrero de 2014, girado contra el Banco BANESCO, declarando el co-demandante estar de acuerdo con dicha suma de dinero, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.

PARA RESOLVER SE OBSERVA

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el ciudadano RONALD DOMINGUEZ, estuvo asistido por su abogado y la demandada, estuvieron representadas por su apoderado judicial, el cual tiene poder para convenir, transigir y disponer del derecho al litigio, procederá quien sentencia a Homologa el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el mismo, para poner fin de inmediato a la controversia planteada en la demanda y así cubrir los conceptos anteriormente discriminados, en lo referente al co-demandante que como parte accionante celebra la transacción sub judice, en vista que existe un litisconsorcio activo, por lo que se mantiene viva la acción incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ DOMINGUEZ VERA. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se homologa, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción laboral celebrada entre el ciudadano RONALD JOSÉ DOMINGUEZ VERA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: Asimismo, por cuanto existe en la presente causa un litisconsorcio activo, se mantiene viva la acción incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ DOMINGUEZ VERA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A..

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. JOAN PAUL ANDRADE
El Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. JOAN PAUL ANDRADE
El Secretario